Modelo de Escrito de Recurso de Apelación Civil. 

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Modelo de escrito de apelación Civil.

 

 
E
xp.        : 
Pedido       : Apelación de  Sentencia.
Cuaderno : Principal.
Materia:     :

JUEZ DEL 16 JUZGADO CIVIL DE LIMA:

Nombre apelante         , en los seguidos sobre                , a usted atentamente digo:

 I. PETITORIO:Interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia por medio de la cual se declara incorrectamente infundada/ o fundada ( o improcedente) la demanda.

 La Sentencia expedida por su despacho con fecha     del mes de      del  año 2022 notificada a mi persona el  del mes de  del año 2022, ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha resolución sea revocada por el Superior. 

La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el artículo      del CPC     

Se adjunta arancel por apelación.

 II. FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA , AGRAVIO:

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La Sentencia equivocadamente declara Infundada / ((improcedente)) mi demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores:

 

1.- La sentencia en el párrafo (indicar el párrafo de la sentencia):  
 

1.1 la sentencia  incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil

La a sentencia  si bien consideró las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de reivindicación, sin embargo no tuvo presente los medios probatorios de ese proceso judicial ni lo determinado o decidido en tal proceso.

Debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas de la Escritura Pública ....así como la Ficha Registral número ... la copia literal de fojas...del certificado de adjudicación anexo en fotocopia legalizada a fojas …, se debe establecer por qué tiene dos fechas: Veinte de julio del año mil novecientos ochenta y cinco y veinte de julio del año mil novecientos setenta y cuatro, y cuál es válida o correcta...

Debe solicitarse el expediente de reivindicación a efecto de valorarse los medios probatorios en conjunto(prueba de oficio 194 cpc)

1.2.- Se ha resuelto con autos diminutos sin que el juez haya tenido a la vista el tantas veces referido expediente judicial admitido como prueba...

2.- La sentencia en el párrafo (indicar el párrafo de la sentencia):  
2.1 Incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso, por un lado dice.. y por otro lado dice………, entonces
al amparo del artículo 122 inciso 3 del CPC. y el Art. 139 inciso 5 de la Constitución,  la sentencia es nula.

3.- La sentencia en el párrafo (indicar el párrafo de la sentencia):  
3.1 Se equivoca el juez ya que la norma que debe aplicar es…

4.- La sentencia no tiene ningún razonamiento sobre …

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5.-No hay fundamentos a favor o en contra del punto controvertido respecto a….

No se ha esclarecido el punto controvertido  sobre la falsedad de la firma de .. ni tampoco sobre  .....

6. .- La sentencia en el párrafo   (indicar el párrafo de la sentencia):       contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.
6.1 El error consiste en  decir que la persona es casada cuando no lo es y el documento a fojas  …… prueba que es soltera……

 Se ha afectado el derecho a probar ya que la sentencia omite pronunciarse sobre el documento a fojas donde se dice....., y la declaración de ....... que afirma.....

 7.- La sentencia en el párrafo  (indicar el párrafo de la sentencia):  
7.1 No explica el juez  la norma en la cual sostiene el razonamiento de este párrafo…
7.2 Se ha interpretado equivocadamente el Art.   del CC, la correcta interpretación es ……..
7.3 Se ha inaplicado o dejado de aplicar el artículo..   del CC
7.4 No se ha hecho una  interpretación sistemática  de los artículos ……del CC que trae como consecuencia el principio de ….

8.- La sentencia en el párrafo  (indicar el párrafo de la sentencia):  
8.1 El juez incurre en exceso ya que ninguna de las partes alegó tal hecho.

9.- La sentencia en el párrafo (indicar el párrafo de la sentencia):  
9.1 Se afecta el debido proceso ya que el juez no actuó la prueba.. y no cumplió con notificar…..no se incluy
ó en el proceso a doña..,   al fallecer  don se debió notificar a sus herederos…..la pericia no fue valorada, el documento de fojas no fue valorado..no tuvo en cuenta la mala fe del litigante…ha omitido indicar porque el contrato no es válido…

10 El juez no dice el razonamiento por el cual determina que no hay buena fe registral por parte de los demandantes, motivo por el cual  la sentencia incurre en falta de motivación..(indicar el párrafo de la sentencia):

11.En la sentencia  (indicar el párrafo de la sentencia) no se precisa el monto ordenado pagar a la accionante, también hay contradicción entre lo dispuesto en el considerando     y el         , generando una evidente incertidumbre en la decisión adoptada por el juez... se ha  vulnerando con ello no sólo la garantía del debido proceso a que se contrae el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino también lo señalado en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que las resoluciones deberán contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos …”

 13.- Debe actuarse de oficio conforme el Art 194 del cpc la prueba de ... con la finalidad de esclarecer el hecho o punto controvertido consistente en ....

 

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(explicar bien fundamentadamente los errores de la sentencia; no se hace sobre temas de la demanda)

Importante. La apelación es sobre los errores de la sentencia, no sobre la demanda u otros fundamentos.
Debe indicarse los errores de hecho o de derecho de la sentencia. Art. 366 cpc. Si no se cumple este requisito se puede declarar improcedente la apelación incluso anular el auto que la concede.
Por ejemplo: En relación al párrafo o considerando cuarto de la sentencia , donde dice:..................., se incurre en error ya que la correcta valoración de las pruebas y aplicación de la ley es.........

 

III.a- FUNDAMENTACION,precision del AGRAVIO y SUSTENTACIÓN de la PRETENSIÓN inpugnatoria:
 

1.- De lo expuesto, fluye con claridad el agravio que causa la Sentencia por la cual se pretende declarar infundada ((improcedente)) la demanda .

2.- Se me agravia  y debe declararse la revocación de la sentencia, porque el juez  por error ha decretado infundada ((improcedente))  la demanda sin fundamento válido.

3.- Pretendo obtener la revocación de la Sentencia, y por los fundamentos expuestos se declare la revocatoria y se declare fundada la demanda, por ser un derecho.

3.- Pretendo obtener la nulidad de la Sentencia, y por los fundamentos de defectos de la sentencia expuestos, se anule lo actuado hasta....y se vuelva ha realizar los actos procesales cumpliendo con subsanar los defectos indicados.

V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA:www.jurisprudenciacivil.com 

Se interpone el presente medio impugnatorio al amparo de lo dispuesto en el Art. 364 del Código Procesal Civil, así como cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos.

Los artículos             del Código Civil.

Anexo 1.- Arancel de apelación

Anexo 2.-

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Otrosí digo:   Pedido Independiente. Ejemplo señalamiento Nuevo domicilio, Nuevo Apoderado. Ojo sólo se presentan nuevas pruebas en casos muy precisos.  O pedir pruebas de oficio de conformidad con el Art 194 del CPC

Segundo Otrosidigo: Dejo constancia que la Sala Superior debe pronunciarse sobre todos los fundamentos expuestos en la apelación, ya que sino se  declarará nula la sentencia de vista por la corte Suprema via Casación. 

POR TANTO: Al juzgado solicito conceder la apelación interpuesta para efecto que se  revoque (o se anule) la resolución recurrida y resuelva declarando la elevación del la apelación.

Lima,          de       del  2022

Abogado Reg          

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Jurisprudencia:

Sumilla:  “…la resolución recurrida es aparente en cuanto a los fundamentos que lo llevan a estimar la pretensión accesoria y, en tanto no desvirtúa los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso de… lo que contraviene también el principio de congruencia que contiene el :aforismo Tantum apelatum, Quantum devolutum por el cual el Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior fijadas en los extremos de la apelación; sin embargo, la extensión de los poderes de la instancia de alzada está precedida por un postulado que limita su conocimiento, en consecuencia, el Tribunal de alzada sólo puede conocer, mediante la apelación, los agravios que afectan al impugnante, encontrándose igualmente obligado a pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos…”

  “…la Tercera Sala Civil…, no fundamenta adecuadamente su resolución, pues aquella sólo desarrolla dos puntos, haciendo en el primero un recuento de los argumentos expuestos por el A quo, y en el segundo, se centra en los argumentos de la apelante respecto al cierre de su partida registral, no motivando debidamente respecto de la pretensión accesoria, referente al mejor derecho de propiedad, omisión que es denunciada por la recurrente en el presente Recurso de Casación, y que configura una motivación aparente por parte de la resolución recurrida, por cuanto, además de no expresar razonamiento alguno que Ileva a estimar éste extremo, también lo es que no se encuentra desvirtuando el argumento propuesto por la recurrente en su recurso de apelación y que se encuentra citada en el literal b) del considerando precedente de la presente resolución…”

 

 

 

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 Jurisprudencia sobre apelación mal hecha.

 

Sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.

 

Nula la apelación por no fundamentar agravios contra la sentencia apelada.

 

La apelación debe contener los argumentos contra la sentencia, no con otros fundamentos  no dirigidos a la sentencia que se apela.. Art 366 CPC

 

“…se declaró nulo el auto que concedió la apelación y se declara improcedente el recurso, expresando como fundamentos: El recurso de apelación analizado contiene contrasentidos y resulta bastante confuso, no cuestiona los fundamentos de la sentencia impugnada; además, hace alusión al trámite notarial en lugar de referirse a la sentencia cuestionada, refiriendo los fundamentos de su demanda y porqué considera el trámite notarial que cuestiona, nulo, todo lo cual no enerva lo resuelto en la sentencia impugnada, careciendo la apelación de contenido; para finalmente, falsa o negligentemente referir que quien ha dictado la sentencia sería otra juez distinta a la Juez emitente de la misma, desde cuya perspectiva, no se advierte cuestionamiento o agravios denunciados contra la sentencia impugnada. El escrito de apelación resulta absolutamente incongruente, incomprensible y no señala de modo alguno cual es el perjuicio, no entendiéndose a qué fundamentos de la sentencia se pueda estar refiriendo, lo cual hace imposible que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento valido al respecto.  …”

 

“… de la lectura del recurso de apelación se advierte que la recurrente expone de forma genérica una supuesta vulneración al debido proceso señalando aspectos referidos a lo acontecido en el proceso e incluso cuestionando la labor de la juez al dictar la sentencia, lo que evidentemente impide verificar cual es la pretensión impugnatoria; por tanto, el recurso de apelación sub examine incumple con los requisitos establecidos por el artículo 366 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no cumplió con precisar mínimamente los agravios en que funda su recurso, así como la pretensión impugnatoria, omitiendo indicar los errores de hecho o de derecho incurrido en la sentencia de primera instancia, siendo que la fundamentación del recurso debe seguir las reglas de la lógica y coherencia así como la identidad del error…”

 

 

CASACIÓN Nº 4148-2017 CUSCO MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SUMILLA: De la lectura del recurso de apelación se advierte que la recurrente expone de forma genérica una supuesta vulneración al debido proceso señalando aspectos referidos a lo acontecido en el proceso e incluso cuestionando la labor de la juez al dictar la sentencia, lo que evidentemente impide verificar cual es la pretensión impugnatoria; por tanto, el recurso de apelación sub examine incumple con los requisitos establecidos por el artículo 366 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no cumplió con precisar mínimamente los agravios en que funda su recurso, así como la pretensión impugnatoria, omitiendo indicar los errores de hecho o de derecho incurrido en la sentencia de primera instancia, siendo que la fundamentación del recurso debe seguir las reglas de la lógica y coherencia así como la identidad del error, tal como lo dispone la norma antes en comento.

Lima, once de julio de dos mil dieciocho.

 

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y ocho - dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rosa Cuito de Macedo a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y uno, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró nulo el auto que concede el recurso de apelación y declara improcedente el recurso de apelación.

 

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha diecisiete de octubre de mil diecisiete, corriente a fojas veintisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 196, 197, 366, 504, 505 y 506 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de las Leyes números 26662, 27157 y 27333; refiere que se le ha privado del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación. Asimismo, manifiesta que en forma indebida se dispone se declare nulo el auto que admite la apelación por falta de requisitos formales, cuando se ha cumplido con lo previsto por el artículo 366 del Código Procesal Civil, no teniendo en cuenta que la recurrente cuenta con auxilio judicial y está exonerada del pago de tasas judiciales y aranceles.

 

3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene efectuar las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

 

3.1. DEMANDA: Mediante escrito de fojas veintinueve y siguientes, Rosa Cuito de Macedo interpone demandada acumulativa solicitando: 1) Nulidad de Acto Jurídico del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble urbano s/n de la Calle Principal de Limatambo (Pista Asfaltada de Cusco Abancay) de un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) contenido en el Acta Notarial de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, suscrita por Notario Público de Anta; y la Cancelación del Asiento Registral de la Partida Electrónica número 11036524 del Rubro Partida de Independización (1era de Dominio); 2) Acción reivindicatoria del predio Urbano s/n La calle Principal de Limatambo de un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y un perímetro de ciento veintidós punto ochenta y tres metros lineales (122.83 ml); y, 3) La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral y daño emergente. Señala que la recurrente conjuntamente con sus hermano Moisés Cuito Gonzales, Isaías Lucio Cuito Gonzales y Martin Cuito Gonzales son propietarios en condominio de los bienes, derechos, acciones y obligaciones que constituye la herencia de Antonio Cuito Velasco y Natividad Gonzáles Lezama, el inmueble urbano s/n materia de litis, ubicado en la Calle Principal del Poblado de Limatambo de un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), es parte integrante del predio “Palacio Pampa”, siendo un bien sujeto a copropiedad de conformidad con los artículos 844 y 969 del Código Civil. Refiere que: “Los esposos Morales -Alagón pretenden apropiarse del bien sub litis, valiéndose de un contrato de promesa de venta otorgado únicamente por Moisés Cueto Gonzáles y Mario Cuito Gonzales en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y con desconocimiento de la suscrita y demás copropietarios, siendo que por imperio del artículo 1416 del Código Civil, se determinó el plazo de compromiso de contratar de sesenta (60) días y no estando ampliado dicho plazo, como la norma lo precisa que este será la de un (1) año, tampoco se verificó dentro de dicho plazo, por consiguiente se encuentra caducado al dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo el caso que los demandados violando normas sustantivas, adjetivas y administrativas han perfeccionado el Acta Notarial de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, mismo que ha sido presentado a los Registros Públicos de Cusco el dos de mayo de dos mil cinco” (sic). Alega como fundamento de la nulidad que en el hecho de que el procedimiento administrativo en vía notarial deviene como consecuencia de la violación de formas procesales reguladas en la Ley, por cuanto su tramitación no se han observado las formas prescritas por ley, como es el artículo 21 de la Ley número 27157 y su modificatoria Ley número 27333, así como se ha quebrantado la tramitación del artículo 504 del Código Procesal Civil, incurriéndose en vicios procesales insalvables por haberse violado el principio de legalidad señalado en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que el Acta Notarial de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, ha sido infringido porque no han acompañado a su petición la certificación municipal o administrativa, sobre la persona o personas que figuran como propietarias o poseedoras del bien, siendo requisito fundamental para determinar el tiempo de posesión y computar la posible prescripción del bien inmueble, habiéndose dado en calidad de prueba plena en vía notarial un contrato de promesa de venta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, no suscrita por la totalidad de los herederos por tener calidad de copropietarios. Alega que la declaración notarial del acta contenida en Escritura Pública es nula desde el punto de vista sustancial porque el bien materia de litis está bajo el régimen jurídico de la copropiedad y en el supuesto no consentido, los demandados han adquirido un bien indiviso, que pertenece en condominio a los cuatro (4) hermanos Cuito Gonzales y los esposos Morales Alagón, así la indivisión y la copropiedad solo se extingue por la división y partición de bienes tal como lo prevé el artículo 922 inciso 1 del Código Civil, concordante con el artículo 985 de la norma sustantiva, por consiguiente la declaración notarial es nula ipso iure, por haberse quebrantado lo normado en el artículo 219 del Código Civil, cuando su objeto es jurídicamente imposible, al haber omitido una prohibición legal, la cual es que uno de los copropietarios de un bien, la adquiera por prescripción sin participación de los otros condóminos. En lo que respecta a la acción reivindicatoria, se debe tener en cuenta su mejor derecho de propiedad, por cuanto está establecido la propiedad de derechos y acciones del inmueble materia de reivindicación de la porción porcentual que le pertenece, por lo que debe ampararse la pretensión a fin de que le restituya la posesión del inmueble. Finalmente, solicita indemnización por daños y perjuicios debido al daño moral y emergente que han causado los demandados en la suma de veinte mil soles (S/20,000.00), al haberle ocasionado perjuicios y zozobra con la ilegal venta del bien de su propiedad, esto a su persona como a su familia que dependen de ella, además de haberse instaurado la presente demanda, por el cual ha efectuado gastos de dinero en costas y costos.

 

 

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El quince de diciembre de dos mil quince, se expide sentencia de primera instancia, por la cual se resolvió declarar infundada la demanda. Del expediente notarial que remitió el notario de Ana T. Marcial Huanca Cayllahua obrando del folio trescientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y dos, cuya revisión muestra que se cumplió con todos los requisitos exigidos por ley al postular la solicitud que fue admitida el doce de mayo de dos mil cuatro, igualmente se realizó el trámite estipulado por el artículo 5 de la Ley número 27333 y los artículos 504 y 505 del Código Procesal Civil, dándose a conocer la existencia del trámite mediante la publicación de edictos, comunicación a los colindantes, esquela publicada en la Municipalidad Distrital de Limatambo, habiendo el Notario expresado por qué declaraba la propiedad a favor de Susana Alagón de Morales y Domingo Morales Sánchez. Por otro lado la actora no prueba que para el año que se inició el trámite notarial la Municipalidad Distrital de Limatambo contaba con padrón de personas que figuran como propietarios o poseedores, resultando que los solicitantes presentaron certificado negativo de plano catastral de la población de Limatambo expedido por la Jefe de Dirección de obras de tal comuna, en el que además de anotó que la propiedad de Domingo Morales y Susana Alagón está ubicada en el Distrito de Limatambo, por lo que concluye que en el decurso notarial se observaron las normas legales que la actora imputó como transgredidas.

 

3.3. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Apelada la sentencia de primera instancia, mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se declaró nulo el auto que concedió la apelación y se declara improcedente el recurso, expresando como fundamentos: El recurso de apelación analizado contiene contrasentidos y resulta bastante confuso, no cuestiona los fundamentos de la sentencia impugnada; además, hace alusión al trámite notarial en lugar de referirse a la sentencia cuestionada, refiriendo los fundamentos de su demanda y porqué considera el trámite notarial que cuestiona, nulo, todo lo cual no enerva lo resuelto en la sentencia impugnada, careciendo la apelación de contenido; para finalmente, falsa o negligentemente referir que quien ha dictado la sentencia sería otra juez distinta a la Juez emitente de la misma, desde cuya perspectiva, no se advierte cuestionamiento o agravios denunciados contra la sentencia impugnada. El escrito de apelación resulta absolutamente incongruente, incomprensible y no señala de modo alguno cual es el perjuicio, no entendiéndose a qué fundamentos de la sentencia se pueda estar refiriendo, lo cual hace imposible que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento valido al respecto.

 

 

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar

sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Asimismo, la fundamentación de la infracción normativa material debe estar dirigida a cuestionar la inadecuada aplicación del derecho objetivo, que en concordancia con el artículo 386 del Código Procesal Civil, debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe ser determinante. TERCERO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales) e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. CUARTO.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajusta a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna 2. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental3. QUINTO.- Que, de otro lado conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un proceso regular. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el proceso regular se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues, solo de este modo se previene la ilegalidad o arbitrariedad de las mismas. Igualmente el derecho fundamental a un proceso regular, no solo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, sino también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva), y a su vez respetado por todos, al llevar implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)4. SEXTO.- Que, uno de los derechos garantizados por el debido proceso es precisamente el de doble instancia5, que tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal6, y el cual se materializa a través del recurso de apelación, como medio impugnatorio ordinario y vertical de alzada que es formulado por la parte que se considera afectado por una decisión judicial, al considerar que adolece de vicio o error, por lo que su finalidad es lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado la revisa y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parciamente7. La apelación es el remedio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial de un juzgado o tribunal que le está subordinado, porque estima que se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio, de los hechos, o de la prueba, o de la interpretación o aplicación del derecho”8. SÉTIMO.- Que, conforme lo señala el artículo 364 del Código Procesal Civil, señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Asimismo, el artículo 366 de la referida norma procesal señala: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.

 

OCTAVO.- Que, de las normas descritas en el considerando anterior, resulta evidente que el recurso de apelación contiene una serie de requisitos que el impugnante debe tomar en cuenta al momento de formular el recurso, esto es, debe cumplir con exponer el sustento de la pretensión impugnatoria, sus fundamentos, sus razones, la indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia objeto de impugnación9, siendo que ello delimitará la competencia del juez superior, ello en razón a que en la expresión de los agravios sustenta la pretensión de la segunda instancia, por tanto, es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicado el error de hecho o de derecho, precisando su naturaleza, pues la idea de perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano superior para resolver, de forma congruente, la materia objeto del recurso10. NOVENO.- Que, del recurso de apelación de fojas cuatrocientos noventa y siete, interpuesto por la demandante Rosa Cuito de Macedo, se advierte como fundamentos que: “La sentencia se ha dictado, sin la debida motivación, razonamiento y fundamentación del caso, vulnerado mis derechos y atropellando contra mis intereses personales y económicos, así como no ha sido tomado en cuenta el principio de un debido proceso” (sic). DÉCIMO.- Que, de la lectura del recurso de apelación se advierte que la recurrente expone de forma genérica una supuesta vulneración al debido proceso señalando aspectos referidos a lo acontecido en el proceso e incluso cuestionando la labor de la juez al dictar la sentencia, lo que evidentemente impide verificar cual es la pretensión impugnatoria; por tanto, el recurso de apelación sub examine incumple con los requisitos establecidos por el artículo 366 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no cumplió con precisar mínimamente los agravios en que funda su recurso, así como la pretensión impugnatoria, omitiendo indicar los errores de hecho o de derecho incurrido en la sentencia de primera instancia, siendo que la fundamentación del recurso debe seguir las reglas de la lógica y coherencia así como la identidad del error, tal como lo dispone la norma antes en comento. DÉCIMO  PRIMERO.- Que, siendo así, no se aprecia que la Sala Superior haya vulnerado el debido proceso en su manifestación al derecho a la pluralidad de instancia, pues el recurso de apelación no contiene los requisitos mínimos legales para su procedencia, de tal manera que no se evidencia la vulneración a la norma expuesta en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar y 366 del Código Procesal Civil, por lo que debe desestimarse su denuncia. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto a las infracciones normativas procesales de los artículos 196, 197, 504, 505 y 506, tales normas no resultan pertinentes para resolver lo que es materia de análisis a través del presente recurso, siendo así deben desestimarse. Lo propio ocurre con las Leyes números 26662 y 27157, que menciona el recurrente, por cuanto la Sala de Mérito no ha emitido pronunciamiento de fondo. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Cuito de Macedo a fojas quinientos cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y uno, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Cuito de Macedo contra Susana Alagón Vda. de Morales y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA

1        Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores.

Pág. 32.

2        Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La

Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62.

3        Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima:

Ara Editores, 2001, p.218

4        Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

5        El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y

goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ( ... )”.

6        Expediente N.° 03261-2005-AA/TC.

7        HINOSTROZA MINGUEZ, Medios Impugnatorios, Perú Editorial Gaceta Jurídica,

Primera Edición 1999, Pág. 105

8        DE SANTO, El proceso Civil Tomo VIII-A Pág. 238

9        LEDESMA Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 770

Cuarta Edición.

10 Casación N° 1203-99

C-1956780-13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Definición de apelación

  1. Procedimiento judicial mediante el cual se solicita a un juez o tribunal superior que anule o enmiende la sentencia dictada por otro de inferior rango por considerarla injusta.

 

Normas sobre apelación

Capítulo III
 

Apelación
 

Objeto.-

Artículo  364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
 

Procedencia.-

Artículo  365.- Procede apelación:
 

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
 

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
 

3.  En los casos expresamente establecidos en este Código.
 

Fundamentación del agravio.-

Artículo  366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
 

Admisibilidad e improcedencia.-

Artículo  367.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.
 

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
 

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio. (*) 
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
 

Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución  impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
 

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
 

Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
 

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
 

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
 

CONCORDANCIAS:     R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
 

Efectos.-

Artículo  368.- El recurso de apelación se concede:
 

1.  Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
 

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
 

2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
 

Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
 

CONCORDANCIAS:     R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
 

Apelación diferida.-

Artículo  369.-  Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
 

La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
 

Competencia del Juez superior.-

Artículo  370.- El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
 

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el 02 febrero 2012, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 370.- Competencia del juez superior

El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
 

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.

Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-

Artículo  371.-  Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
 

Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-

Artículo  372.- Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
 

Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
 

CONCORDANCIAS:     R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
 

Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-

Artículo  373.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
 

Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
 

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
 

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
 

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
 

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
 

Medios probatorios en la apelación de sentencias.-

Artículo  374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
 

1.  Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,
 

2.  Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
 

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
 

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
 

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
 

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
 

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
 

Vista de la causa e informe oral.-

Artículo  375.- En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
 

En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
 

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
 

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
 

Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
 

Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-

Artículo  376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
 

1.  Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
 

2.  En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
 

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
 

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
 

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
 

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
 

Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

Artículo  377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
 

Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
 

El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.  
 

Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada. (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
 

Trámite de la apelación sin efecto suspensivo

Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.
 

Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
 

El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
 

En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
 

En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
 

Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
 

CONCORDANCIAS:     R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
 

Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-

Artículo  378.- Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
 

Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-

Artículo  379.- Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCION QUINTA de este Código.
 

Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.-

Artículo  380.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
 

Costas y costos en segunda instancia.-

Artículo  381.- Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
 

Apelación y nulidad.-

Artículo  382.- El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
 

Devolución del expediente.-

Asesoría en juicios Estudio Araujo-Alvarez Hacemos apelaciones.