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Igual denominación social

 

Sumilla: “…La resolución de vista, revocó la apelada, declarando improcedente la demanda; básicamente bajo los siguientes argumentos: i) La infracción a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades que señala: "El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad pre existente" no está sancionada con nulidad por norma legal alguna; es decir, si se infringe dicho precepto no puede pretenderse la nulidad. Por tanto, la demanda debió declararse improcedente al amparo del artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil, por imposibilidad jurídica del mismo; ii) El contrato societario existe en la medida que refleja la voluntad societaria que entre sus requisitos está la de establecer la denominación de la sociedad conforme lo establecen los artículos 55.1 y 59.1 de la Ley General de Sociedades; iii) La Ley General de Sociedades ha contemplado la posibilidad de que una sociedad constituida posteriormente a otra tome el acuerdo societario de utilizar un denominación que le corresponde a ésta, es decir, con infracción de artículo 9 de la ley referida, pero para estos casos se le reconoce a la sociedad agraviada el derecho de poder acudir a sede judicial para compeler a la sociedad infractora a la modificación de su denominación. Si se declara fundada la demanda, la demandada vencida tiene 2 caminos: a) cumple la sentencia voluntariamente, o, b) el Juez ordena tal cambio; iv) Así, queda claro que lo que debe modificarse para lograr el cambio de denominación inscrita registralmente en infracción de la norma societaria es el contrato societario celebrado por escritura pública y que dio origen a la inscripción registral, es decir, la causa de la inscripción registral que sin duda es el título que le dio origen; v) Entonces, la apelada es nula, nulo todo lo actuado y conforme al artículo 121 del Código Adjetivo corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal de imposibilidad jurídica; y, vi) Además la pretensión de la demanda es una que debe ser conocida no por un Juez Contencioso Administrativo, sino al que por materia le corresponda la pretensión dirigida contra una decisión societaria de una persona jurídica privada…”

 

 “…la prohibición contenida en el quinto párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades, debe ser ventilada en un proceso de modificación de la denominación o razón social, en proceso sumarísimo, como señala la norma, por lo que se deja a salvo el derecho de hacerlo valer de acuerdo a ley  …”