Nulidad de Acto Jurídico
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Sumilla: “…la donación de un bien ajeno o parcialmente ajeno no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, siendo su objeto jurídicamente imposible, porque no se puede transferir un bien a título gratuito sin ser propietario…”
“…se concluye que el área ocupada por el mercadillo no está comprendida dentro de las seis hectáreas que corresponden al predio donado por la codemandada Mariana, lo que se corrobora con la Escritura Pública de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setentiséis, verificándose de su cláusula tercera, que colinda por el costado izquierdo con el mercadillo, infiriéndose de esta forma que el área donada ocupada por el mercadillo no formaba parte del área de propiedad de la donante; manifestando a su vez el A quo que la citada donante ha celebrado un acto jurídico de donación respecto de un área de terreno que no era de su propiedad…”
Nulidad de Acto Jurídico--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sumilla: “…la sentencia de vista, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de nulidad de contrato de compraventa al considerar que la minuta de compraventa de fecha 10-03-1987 otorgada entre los demandados se ha celebrado con el propósito de aparentar una relación jurídica obligatoria, cuando ésta no existe, esto es, se ha verificado que el citado acto jurídico se encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación en su constitución…, simulación que considera ha sido demostrada con la pericia grafotécnica ordenada por el Juez, en la que se determinó que la minuta de fecha 10-03-1987 no fue estructurada en la fecha que esta indica concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha en que ingresa a la notaría efectuada el 27-12-1999 (varios años después) y su respectiva elevación a Escritura Pública del 28-12-1999 …”
“…en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe alegada por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su propia conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad distrital de folios …donde aparecen registrados en la base de datos como titulares del predio materia sub litis los demandantes desde el año mil novecientos noventa y seis y no los demandados…”
Nulidad de Acto Jurídico ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sumilla: “…el acto jurídico de anticipo de legítima con el que se transfiere el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del terreno únicamente, no se encuentra afecto a un supuesto de nulidad del acto jurídico, ya que al ser un bien propio, la codemandada mantiene su libre disponibilidad, pero con tal transferencia se involucra también la afectación …… y sobre ese terreno se efectuaron construcciones con el caudal social de la sociedad conyugal conformada por el demandante y la codemandada; y en ese sentido, en virtud a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, el inmueble tiene una situación particular, siendo recién al término de la sociedad de gananciales (a través de su liquidación y abono del valor del suelo) que recién se consolidará la propiedad tanto del terreno como de la construcción, mientras tanto existe una afectación sobre la propiedad del terreno, sobre la que recae una carga, consistente en convivir con ese estado de separación de la propiedad del suelo y del terreno(o quiso decir fábrica), hasta la liquidación de la sociedad de gananciales…El segundo párrafo del artículo 310 del Código Sustantivo constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 889 C C(que las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste ), siendo que aquélla ha establecido diferenciar entre la propiedad del suelo y la propiedad de la construcción…”
“…se ha solicitado como primera pretensión principal la nulidad de acto jurídico, de la escritura pública de anticipo de legítima, otorgado por Elva a favor de su hijo, y como pretensión accesoria se ha solicitado la cancelación de la inscripción registral del anticipo de legítima; por otro lado, como segunda pretensión principal se ha solicitado la nulidad de declaratoria de fábrica realizada por Clohaldo r Velásquez, expedida por el ingeniero, y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción registral de la declaratoria de fábrica…”
“…CASARON la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada, que declara fundada la demanda en el extremo de la nulidad de la escritura pública de anticipo de legitima, otorgado por doña Elva a favor de su hijo y se dispone la cancelación del asiento registral número cero cero tres, rubro C) de la partida electrónica cero uno cero ocho cero tres cuatro ocho, Ficha número cinco cero dos cuatro, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos deArequipa; y REFORMÁNDOLO, declararon INFUNDADO dicho extremo de la demanda, sin costos ni costas. …”
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Si en un proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier Proceso civil.
Sumilla: “…la Sala Superior al expedir la recurrida, ha procedido conforme al marco jurídico aquí delimitado, por cuanto ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, llegando a la conclusión de que al haberse concluido en un proceso penal, que los documentos que el demandante invoca como pruebas de su propiedad y de la simulación o fraude de los contratos que pretende nulificar, han sido considerados como falsos y adulterados, no pueden ser considerados como prueba para amparar su pretensión; fundamento que se encuentra arreglado a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 242 del CPC, según el cual "Si en un proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier Proceso civil"; debiéndose agregar, que las alegaciones referidas a las edificaciones que habría realizado el demandante sobre el inmueble no son materia del presente proceso, más aun si ya han sido resueltas en el proceso que siguió el demandante contra su hermano demandado, sobre obligación de dar suma de dinero en el que obtuvo sentencia desfavorable al haberse concluido que no corresponde pago a su favor por dicho concepto, por cuanto fue condenado por delito doloso y con ello acreditado que el origen de la constricción es la comisión de ilícitos penales; advirtiéndose que el recurrente cita como sustento de su infracción la no valoración de los procesos judiciales en los que fue vencido, y que contrariamente a lo que sustenta sí han sido valorados en ambas instancias…”
CAS. N°
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Felipe Ligorio Larios Verástegui contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual confirma la apelada de fojas mil cuatrocientos treinta y ocho expedida con fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Felipe Ligorio Larios Verástegui contra Earle Víctor Larios Verástegui y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce, se ha estimado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal y material, en el que se, denuncia: i) La interpretación errónea de los artículos 219, 220 y 1519 del Código Civil; señalando que la Sala Superior no ha advertido que la supuesta adjudicación a su hermano deviene en la venta de un bien ajeno, toda vez que los peritos han determinado que las firmas plasmadas en el documento de transferencia del año mil novecientos ochenta y cinco son auténticas tanto del comprador como del vendedor; y ii) La inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil; por cuanto la Sala no ha efectuado un análisis en profundidad ni ha valorado en forma conjunta el caudal probatorio obrante en autos, más aun si se advierte la contradicción de determinados documentos, para ello el Juez debió merituar el libro de actas original de la Asociación; donde consta que en el año mil novecientos ochenta y tres se sortearon diferentes lotes y se adjudicaron a varios socios, así como el expediente de obligación de dar suma de dinero en donde obran más de doscientos documentos que acreditan que quien construyó el referido inmueble fue el demandante; también se debió analizar el expediente de otorgamiento de Escritura Pública en donde se puede extraer que hasta el año mil novecientos noventa, esos lotes eran solo para socios y que de allí en adelante podían adquirirlo terceros, y es a merced de ello que la Asociación le entrega sus documentos de adjudicación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra:
Segundo.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material; teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Tercero.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, el recurrente alega que la sentencia de vista no ha efectuado un análisis en profundidad ni ha valorado en forma conjunta el caudal probatorio obrante en autos; hechos que contravendrían las normas que garantizan el debido proceso, específicamente el derecho a la prueba.
Cuarto.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa "Faúndez Ledesma, Héctor: "El Derecho a un Juicio Justo", en Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
Quinto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada .se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
Sexto.- Que, a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa de los dispositivos antes acotados, resulta conveniente hacer una síntesis de lo ocurrido en el presente proceso; así tenemos que, don Felipe Ligorio Larios Verástegui, demanda en sede judicial, se declare la nulidad del contrato de compromiso y adjudicación del lote de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de fecha veintidós de abril del año mil novecientos ochenta y siete a favor del socio Henry Milton Rodenas Bendezú; asimismo se declare la Nulidad del contrato de transferencia de posesión de terreno urbano de fecha ocho de julio del año mil novecientos ochenta y siete, celebrado entre Henry Milton Rodenas Bendezú y Delia Juana Ordóñez Huaraca de Rodenas a favor Earle Víctor Larios Verástegui, invocando las causales de simulación absoluta y fin ilícito, sustenta su pretensión alegando que: a) Con fecha veinticinco de enero del año mil novecientos ochenta y cinco adquirió en compra el lote número veintiocho de la Manzana "B", de la Asociación demandada, por venta privada de su adjudicatario Henry Milton Rodenas Bendezú y su esposa, con el pago de tres millones quinientos mil nuevos soles; b) Ese mismo año, la Asociación, habiendo tomado conocimiento de la transferencia, acepta que figure como socio su hermano Earle Víctor Larios Verástegui porque sólo podían acceder quiénes trabajan en el Ministerio de Agricultura, los pagos se hacían con el nombre de su hermano; c) En al año de mil novecientos ochenta y cinco, el demandante edificó una construcción judicialmente reconocida y efectuada por él y en el año mil novecientos noventa y dos se regulariza su condición de asociado y le entregan el Contrato de Adjudicación del lote, otorgado por la Asociación; d) En el año mil novecientos noventa, el nuevo Presidente de la Asociación, Ingeniero Manuel García Vilchez empieza a regularizar la situación de los terceros posesionarios, como el caso del demandante; y cuyos familiares por ser servidores del Ministerio de Agricultura figuraban como socios en el padrón; acordando que quiénes habían accedido por traspaso debían pagar la suma de seiscientos dólares americanos para figurar como titulares en el padrón; derecho que pagó, y a razón de ello su hermano renunció a su aparente situación de socio que lo era figurativamente; e) Desde el año mil novecientos noventa y dos figura como socio de la Asociación demandada y nadie ha cuestionado este hecho, es más en el juicio penal que se le siguió el Ingeniero Manuel Jesús García Vilchez ha reconocido los recibos de pago que efectuó en dólares, así como la licitud de su inscripción; y f) Desde el año mil novecientos noventa figura hasta la fecha en la Municipalidad de Los Olivos registrado como contribuyente.
Séptimo.- Luego de admitida la demanda, mediante resolución de folios sesenta y tres, su fecha veintidós de septiembre del año dos mil seis y corrido el traslado de la misma, el demandado Earle Víctor Larios Verástegui, contesta la demanda a fojas ciento veintitrés, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que: a) Es falso que el accionante haya adquirido el lote con fecha veintidós de enero del año mil novecientos ochenta y cinco, ya que el bien aún no se encontraba a nombre de Henry Milton Rodenas Bendezú, y que el documento que utiliza es falso, conforme así lo ha establecido el peritaje de grafotécnica; b) El demandante nunca adquirió lote alguno, menos tuvo la condición de socio, lo que ocurre es que aprovechó que se quedó a cargo del bien y fraguó documentos para apropiarse de éste, por lo cual fue condenado por delito contra la fe pública y usurpación; c) Los Pagos los ha efectuado el suscrito y en la mayoría de las ocasiones a través del demandante que es su hermano, y en aquellas épocas, debido a que laboraba en provincia, su hermano estaba ,a cargo del bien; d) Es falso que el accionante haya comenzado a construir en el año mil novecientos ochenta y cinco, pues recién en mil novecientos ochenta y siete le hicieron entrega del lote, es más, el recurrente construyó la primera planta, y en muchas ocasiones entregó dinero a su hermano para la compra de materiales; e) Es errado que se considere que la Segunda Sala Civil haya imputado al accionante la construcción de la totalidad de la edificación pues si bien realizó algunas construcciones en el segundo nivel, lo hizo con el fin ilícito de apropiarse del bien; f) El accionante sorprendió a los directivos de la Asociación adulterando el libro padrón al borrar el nombre del demandado y aprovechar colocar el suyo; g) Es falso que el accionante haya seguido un proceso de nulidad lo que sucedió es que la Sala indicó que al no haberse declarado la nulidad, era infundada la tacha, es más en dicho proceso se le dijo que no es propietario del bien; h) La Segunda Sala señaló que el accionante no tiene derecho al pago de mejoras por haber sido usurpador y falsificador, el contrato cuya nulidad se solicita fue suscrito en el año mil novecientos ochenta y siete y si bien el accionante señala que adquirió el bien en el año mil novecientos ochenta y cinco, judicialmente ha quedado probado que quien actuó con fin ilícito fue el demandante; por eso fue condenado por usurpación y contra la fe pública (falsificación del contrato de compra - venta y haber adulterado el libro padrón de socios); i) Es falso que el accionante haya adquirido el bien en el año mil novecientos ochenta y cinco y que el sorteo de lotes se realizó en el año mil novecientos ochenta y tres, pues dicho bien fue inscrito a nombre de la Asociación demandada en los Registros Públicos con fecha veintidós de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; j) La alegación que el bien lo adquirió Henry Milton Rodena Bendezú fue desvirtuada en el proceso penal antes acotado y en el que éste indicó que no conocía al demandante y no le vendió bien alguno; k) El accionante después de haber sido condenado y lanzado del bien por orden judicial, acepta no ser titular de éste e inicia ante el Primer Juzgado Civil (Expediente número 27922000) una demanda de obligación de dar suma de dinero, pretendiendo se le reconozca las mejoras efectuadas en el inmueble, cuando nadie pide mejoras efectuadas en su propio bien, menos a su favor, habiéndose desestimado la demanda, además que el órgano jurisdiccional manifestó que el inmueble es de su propiedad; y I) Utilizando los mismos contratos fraudulentos, inició una acción de Otorgamiento de Escritura Pública ante el Primer Juzgado Mixto de Los Olivos (Expediente número 451-2001) contra la Asociación demandada; en dicho proceso se apersonó como litisconsorte y fue declarada infundada la demanda en las dos instancias.
Octavo.- Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza Corresponde, el Sexto Juzgado civil de Lima Norte emite sentencia declarando infundada la demanda; por considerar principalmente que: a) Con relación a la fecha del documento cuestionado; uno de los argumentos en el que sustenta el accionante el pedido de Nulidad del Contrato de Compromiso y Adjudicación de Lote de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de fecha veintidós de abril del año mil novecientos ochenta y siete (mediante el cual la citada asociación adjudicó el lote sub materia a Henry Milton Rodenas Bendezú) se refiere a que si bien en el mismo se ha consignado como fecha la antes indicada, lo cierto es que ha sido elaborado en el año mil novecientos noventa y ocho. El accionante fundamenta su alegación en que: Por un lado, la Asociación tomó conocimiento de la transferencia que con fecha veintidós de enero del año mil novecientos ochenta y cinco efectuó Henry Milton Rodenas Bendezú a su favor; y, por otro lado, en que el co-emplazado Earle Víctor Larios Verástegui, con anterioridad al año mil novecientos noventa y ocho, no hizo referencia ante la Asociación ni en los procesos judiciales que se seguían, del referido documento. Al respecto, si bien de los actuados penales seguidos contra el demandante (que en copia certificada corren de fojas quinientos setenta y uno a setecientos diez en el expediente número 2762-2000) puede entreverse que algunas testimoniales
hacen referencia a la transferencia a favor del accionante, es de advertirse que dicho conocimiento se basa en la condición de socio que asume el accionante en base a la documentación que en la sentencia de dicho proceso ha sido considerada como falsa y adulterada; b) Con relación a los Contratos de Transferencia de la Asociación a favor del demandante; el accionante también sustenta su pretensión en el otorgamiento a su favor, por parte de la asociación emplazada del "Contrato de Compromiso y Adjudicación" del lote otorgado a su favor por la Asociación de fecha siete de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (fojas cuatrocientos setenta y dos del expediente número 27622000 y fojas veinticuatro del Expediente número 451-2001), el Contrato de Ratificación del Compromiso de Adjudicación otorgado a su favor de fecha quince de abril del año mil novecientos noventa y seis y la minuta de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, de cuya revisión sólo se aprecia la suscripción de los adjudicatarios. Al respecto se debe precisar, que si bien estos documentos no han sido objeto de declaración judicial de nulidad, también es cierto que en la sentencia dictada en el proceso penal seguido contra el accionante ha quedado establecido que el demandante se ha valido de la comisión de ilícitos penales al llenar a su conveniencia y falsificar documentos (puntualmente del Contrato de Ratificación del Compromiso de Adjudicación otorgado a su favor con fecha quince de abril del año mil novecientos noventa y seis) para lograr ser beneficiario de la consideración de adjudicación provisional del lote de terreno ante los directivos de la asociación de vivienda, de ello se tiene que lo aseverado en modo alguno puede servir de sustento para validar la pretensión incoada en la demanda; c) Con relación a la adquisición alegada por el accionante, quien sustenta que mediante contrato de fecha veinticinco de enero del año mil novecientos ochenta y cinco adquirió el lote número veintiocho manzana "B", por venta privada de su adjudicatario Henry Milton Rodenas Bendezú; al respecto si bien en la Asociación de Vivienda, no se consideró como asociado y más bien figuró como tal su hermano codemandado Earle Víctor Larios Verástegui — por ostentar el requisito de servidor público exigible: sin embargo, la Asociación tomó conocimiento de ello y lo aceptó, habiendo efectuado los pagos correspondientes mediante su citado hermano; debiéndose tener en cuenta que tales alegaciones han sido también esgrimidas por el accionante en procesos anteriores que obran como acompañados (proceso penal, de obligación de dar suma de dinero y de otorgamiento de escritura, etcétera) habiendo sido objeto de pronunciamiento definitivo; d) Teniéndose que en el proceso número 2762-2000 en el cual Felipe Ligorio Larios Verástegui, contra Earle Víctor Larios Verástegui interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero, respecto de las construcciones que efectuó en el inmueble sub litis, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia declararon infundada la demanda por haberse considerado que la construcción tuvo como origen la comisión de ilícitos penales, por parte del accionante, debidamente comprobados por la autoridad judicial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago por las edificaciones; y e) Del proceso número 451-2001 se advierte que Felipe Ligorio Larios Verástegui interpone demanda contra la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y Alimentación, a efectos de que se le otorgue la escritura pública de adjudicación e independización del lote número veintiocho; alegando que el socio Henry Milton Rodenas Bendezú le transfirió el referido lote, habiéndose acordado en asamblea el otorgamiento del respectivo contrato; por sentencia de fojas trescientos treinta y siete de fecha nueve de septiembre del año dos mil tres que declara infundada la demanda, señalando que Earle Víctor Larios Verástegui exhibe una transferencia anterior a la exhibida por el accionante, siendo que con las copias certificadas de la condena penal se desvirtúa su afirmación que Henry Milton Rodenas Bendezú le haya transferido el lote sub litis; sentencia que fue confirmada a folios trescientos noventa y siete.
Noveno.-Mediante sentencia de vista de fojas mil seiscientos cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió sentencia, confirmando la apelada que declaró infundada la demanda; considerando que: a) Con relación al punto controvertido consistente en determinar si el Contrato de Transferencia de Posesión de Terreno Urbano del lote sub materia de fecha ocho de julio del año mil novecientos ochenta y siete efectuada por Henry Milton Rodenas Bendezú y esposa es nulo por causal de fin ilícito y simulación absoluta; se tiene que: a.1) a folios seiscientos sesenta y siete obra el contrato privado de transferencia de fecha veinticinco de enero del año mil novecientos ochenta y cinco por el cual Henry Milton Rodenas Bendezú vende el lote sub materia y entrega la posesión del bien a favor del demandante; a.2) Del análisis de dicho contrato se aprecia que el "transferente"aún no era adjudicatario del lote sub materia por parte de la asociación de vivienda, habiéndose señalado en la parte final que es la asociación quien debe regularizar la transferencia del bien a su favor. Es decir, el transferente ha vendido su derecho expectaticio que ostentaba sobre el predio en calidad de "asociado"; a.3) Del documento denominado Contrato de Compromiso y Adjudicación de lote de la Asociación de Servidores de la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural se advierte que nos encontramos, frente a una asociación de vivienda, cuya finalidad era la adjudicación de lote de vivienda a cada asociado; estando acreditado que Rodenas Bendezú era socio de la asociación, a cuyo favor se adjudicó el predio, el cual se realizó mediante contrato de fojas cinco, ello en atención a la finalidad común que determina el objeto de la asociación; ergo la regularización de la adjudicación por parte de la Asociación a favor de su asociado Rodenas Bendezú, responde a la manifestación de voluntad de regularizar el tracto sucesivo del predio; por lo tanto no se incurre en causal de nulidad alguna, porque dicha persona jurídica actuó en el ejercicio regular de una responsabilidad, cual es la regularización del derecho de cada asociado; b) Del documento de fojas ocho, Contrato de Transferencia de Posesión de Terreno Urbano, se advierte que tampoco adolece de nulidad alguna, porque conforme el mismo demandante lo refiere en la oportunidad que adquirió el predio no tenía la calidad de asociado; en consecuencia, válidamente no podía adquirir un bien que conforme a los estatutos de la asociación, sólo era para los asociados que pertenecían a la Dirección General del Ministerio de Agricultura y Reforma Agraria. En ello no se advierte nulidad alguna porque la manifestación plasmada en dicho documento responde a la voluntad de las partes y del demandante, quien según su dicho autorizó a su hermano para que participe de dicho contrato de compraventa, quien tenía la calidad de servidor público en dicha asociación.
Décimo.- Que, estando a las alegaciones del recurrente, es necesario destacar que en materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Décimo Primero.- Que, precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.
Décimo Segundo.- Que, la Sala Superior al expedir la recurrida, ha procedido conforme al marco jurídico aquí delimitado, por cuanto ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, llegando a la conclusión de que al haberse concluido en un proceso penal, que los documentos que el demandante invoca como pruebas de su propiedad y de la simulación o fraude de los contratos que pretende nulificar, han sido considerados como falsos y adulterados, no pueden ser considerados como prueba para amparar su pretensión; fundamento que se encuentra arreglado a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 242 del Código de Procedimientos Penales( debe ser CPC), según el cual "Si en un proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier Proceso civil"; debiéndose agregar, que las alegaciones referidas a las edificaciones que habría realizado el demandante sobre el inmueble no son materia del presente proceso, más aun si ya han sido resueltas en el proceso que siguió el demandante contra su hermano demandado, sobre obligación de dar suma de dinero en el que obtuvo sentencia desfavorable al haberse concluido que no corresponde pago a su favor por dicho concepto, por cuanto fue condenado por delito doloso y con ello acreditado que el origen de la constricción es la comisión de ilícitos penales; advirtiéndose que el recurrente cita como sustento de su infracción la no valoración de los procesos judiciales en los que fue vencido, y que contrariamente a lo que sustenta sí han sido valorados en ambas instancias.
Décimo Tercero.- Que, aunado a lo antes sustentado se tiene que la valoración realizada por las instancias, ha sido acorde a las exigencias del principio de motivación de las resoluciones judiciales, al cual está íntimamente ligado. Al respecto se debe precisar que "la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada'". En esa medida, la debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Así tenemos que la sentencia recurrida, si se encuentra debidamente fundamentada dado que expone suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión; motivos por los cuales las infracción procesal materia de análisis debe ser declarada infundada.
Décimo Cuarto.- Que, se ha denunciado igualmente la interpretación errónea de los artículos 219, 220 y 1519 del Código Civil; señalando que la Sala Superior no ha advertido que la supuesta adjudicación a su hermano deviene en la venta de un bien ajeno, toda vez que los peritos han determinado que las firmas plasmadas en el documento de transferencia del año mil novecientos ochenta y cinco son auténticas tanto del comprador como del vendedor. Al respecto se debe precisar que el recurrente no cumple con identificar en qué habría consistido la interpretación errónea de las normas que denuncia y cuál sería la interpretación correcta; advirtiéndose que sus argumentos están relacionados a la valoración de la prueba, que ya ha sido materia de análisis en los considerandos precedentes, por lo que la causal denunciada también debe ser desestimada. Por las consideraciones expuestas. no se configuran las infracciones normativas denunciadas, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil seiscientos sesenta interpuesto por Felipe Ligorio Larios Verástegui; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista emitida con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felipe Ligorio Larios Verástegui, contra Earle Víctor Larios Verástegui y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- $S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRIGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA
1.-Monroy Cabra, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil, segunda edición, editorial Temis Librería, Bogotá - Colombia, 1979, p. 359
2.-De Pina Rafael: Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222
3.-Escobar Fornos Iván: Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 241
4.-STC. Exp. N.° 03283-2007-PA/TC, FJ.3.
C-928352-177
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, cinco de diciembre del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticuatro interpuesto por Anita Flores Vela contra la resolución de vista dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil once la cual declara nulo el concesorio e Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la codemandada Estefita Flores Vela consecuentemente nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso obrante de fojas veintiséis a veintiocho del cuadernillo de casación declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal respecto a la cual se alega lo siguiente: a) La resolución de vista vulnera el debido proceso y la instancia plural cuando declara la nulidad del concesorio; y b) el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad si cumple con los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Procesal Civil ya que se ha precisando el agravio señalando que la resolución del A quo no ha tenido en cuenta que en el presente caso no concurre la triple identidad que es exigible para amparar la excepción propuesta, sin embargo se ha rechazado indebidamente la apelación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.
Segundo.- Que, absolviendo los fundamentos del recurso de casación por la causal declarada procedente conviene precisar que la presente litis ha sido promovida por la actora a fin de que judicialmente se declare la Nulidad del Acto Jurídico de compraventa de fecha cinco de setiembre del año dos mil uno otorgada por Celia Vela Pezo a favor de Teolinda Vela Pezo la misma que fue inscrita en los Registros Público del Departamento de San Martín por las causales de simulación absoluta, falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a la leyes que interesan al orden público pues según expone dicha compraventa habría tenido el único propósito de aparentar derechos inexistentes a favor de la compradora, de originar un documento que acredite la propiedad del bien inmueble con la única intención de desalojarla del bien que posee por más de veinte años en forma continua, pacífica y pública.
Tercero.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley en fecha quince de junio del año dos mil diez Estefita Flores Vela propone excepción de Cosa Juzgada alegando que en otro proceso civil terminado su madre Teolinda Vela Pezo interpuso demanda de mejor derecho de propiedad contra la ahora demandante quien reconvino en dicho proceso nulidad del acto jurídico de compraventa que es materia de la presente demanda el cual terminó con sentencia firme a favor de su madre por lo que debe ampararse la excepción propuesta siendo que el Juzgado Civil de Tarapoto mediante resolución de fecha quince de abril del año dos mil once ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda debido a que efectivamente en el proceso civil número 185-2008 se ha seguido entre las mismas partes un proceso de Nulidad de Acto Jurídico respecto del mismo contrato que es materia de la demanda el cual ha terminado con sentencia firme.
Cuarto.- Que, contra lo resuelto en primera instancia la demandante Anita Vela Flores interpone en su oportunidad recurso de apelación a efectos de que el superior en el grado revoque la decisión denunciando básicamente a través de dicho medio impugnatorio que la apelada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no concurrir en el presente caso la triple identidad exigida para ampararse la excepción de cosa juzgada, en concreto que aún
cuando se cuestiona el mismo título se trata de pretensiones distintas pues en la reconvención no se ha precisado la causal de nulidad del título en que se ampara la pretensión en cambio en el presente caso se invoca la nulidad absoluta conforme a los términos que señala el artículo 219 del Código Civil.
Quinto.- Que, no obstante lo anterior mediante resolución de vista número siete de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil once la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín ha declarado nulo el concesorio a que se contrae la resolución número cuatro e improcedente el recurso de apelación pues el impugnante ha omitido precisar la naturaleza del agravio y el vicio o error que lo motiva lo que acarrearía su improcedencia por mandato del artículo 367 del Código Procesal Civil.
Sexto.-Que, sobre el particular es preciso tener en cuenta que esta Sala Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha fijado como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional las cuales son exigibles a todos los órganos jurisdiccionales y en todas las instancias del proceso en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho abierto y de amplio fuste el cual comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros siendo que en este contexto el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado prevé la pluralidad del instancia la cual debe ser entendida como el derecho que tiene todo justiciable de impugnar el fallo emitido por la autoridad jurisdiccional competente en un asunto litigioso sometido a su conocimiento que tiene como objeto que la decisión final sea revisada por la autoridad jerárquicamente superior en atención a los agravios formulados por el impugnante al momento de recurrir en tal sentido el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia número 5194-2005-PA/TC de fecha catorce de marzo del año dos mil siete que el contenido constitucionalmente protegido del derecho en cuestión garantiza que no se pueden establecer y aplicar condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
Sétimo.- Que, en consecuencia lo previsto en el artículo 367 del Código Procesal Civil no puede ser interpretado en forma literal y rigurosamente formalista al extremo que priorizar el culto a las formas impidiendo a los justiciables el acceso a los recursos impugnatorios y se restrinja la pluralidad de instancia garantizada por la Constitución Política del Estado, antes bien, es preciso que dicha norma sea interpretada de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil que textualmente reza: "Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada" (negrilla agregada) además se deberá tener en cuenta que la finalidad última del proceso civil es resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre jurídica ambas con relevancia jurídica y que en el proceso antes que la mera formalidad procesal existen otras prioridades que resguardar tales como el derecho de defensa, el contradictorio o la pluralidad de instancia.
Octavo.- Que, siendo ello así resulta manifiesto que en la resolución número siete que es materia del recurso extraordinario de casación se ha dictado infringiendo el principio de pluralidad de instancia contemplado en el artículo139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil por lo que amparando el recurso extraordinario de casación interpuesto debe disponerse que el Colegiado Superior expida nueva resolución absolviendo el grado y emitiendo pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso de apelación; fundamentos por los cuales, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticuatro interpuesto por Anita Vela Flores por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia CASARON la resolución de vista que declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la el auto número dos de fecha quince de abril del año dos mil once la cual declara fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por Estefita Vela Flores; DISPUSIERON que la Sala Mixta descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín expida nueva resolución con arreglo a ley pronunciándose sobre los agravios del recurso de apelación; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Anita Vela Flores con la sucesión de Teolinda Vela Pezo y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRIGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-949778-85
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