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. Nulidad de Acto Jurídico,   Nulidad de Acto Jurídico

Sumilla: “… se alega que para que la partición sea válida, corresponde participar del acto a todos los copropietarios y no como en el presente caso, en el que no se ha considerado al recurrente…”

 “…por vía de nulidad de acto jurídico no es factible establecer la prevalencia del derecho de propiedad del actor respecto del derecho de propiedad de los demandados, pues ello debe ser materia de determinación un proceso sobre mejor derecho de propiedad, en la medida que ambas partes (y no sólo el demandante) acreditan iguales derechos sobre el mismo bien…”

 “…no se ha acreditado en autos que los demandados conocieran de la propiedad que detentaba el actor sobre el 50% del inmueble sub litis y que, por tal hecho, hubieran dispuesto de la totalidad del bien a sabiendas que el mismo era parcialmente ajeno, toda vez que la inscripción del derecho de propiedad del actor tuvo lugar recién en el año 1994, luego de haber transcurrido más de cuatro años de celebrada la partición judicial cuya nulidad se demanda…”

 “….no resulta pertinente la aplicación del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, pues los demandados no partieron un bien ajeno y la propiedad que alega el recurrente no es exclusiva de aquél, debiendo definir sus derechos en otra vía; razones por las cuales este extremo del recurso tampoco puede prosperar…”

 ”...no siendo el recurrente heredero del de cujus, no tenía por qué participar en la partición extrajudicial celebrada por sus herederos; razón por la cual este extremo de la causal material también debe ser desestimado…”

 “…se tiene que Santos habría transferido el inmueble sub litis dos veces, primero a Emilio y, luego, al demandante, siendo que el conflicto respecto a la titularidad del inmueble sub litis no puede dilucidarse en este proceso…”

Nulidad de Acto Jurídico

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Declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.

Sumilla: “…en cuanto al ejercicio de la buena fe implica el deber de los sucesores, de solicitar la sucesión intestada al producirse el fallecimiento de su causante finado, situación que no se evidenciaba de autos, por lo que la presunción de la buena fe en la celebración del acto jurídico no se desvirtúa por el hecho de ser inquilino durante quince años del transferente, ni con el hecho alegado que tenía conocimiento de la existencia de los herederos de la sucesión, situación que ha sido contradicha, estando frente a una presunción relativa, y al no probarse esta situación de manera fehaciente prevalece la presunción…”

 

 “…la sentencia de vista ha compulsado todos los medios probatorios que han presentado los codemandantes en la postulación de su demanda, concluyendo que estos no aparecen reconocidos como titulares de los derechos sobre el bien materia de litis al momento de la celebración del acto jurídico cuestionado, pues el vendedor había sido declarado heredero universal de doña Amelia Dávila Vasquez, su difunta esposa, lo cual le permitía enajenar su propiedad a favor de los terceros sin ningún impedimento, por lo que no se configuraría la falta de valoración de los medios probatorios que se alegan…”

 

 “…no se verifica el error in procedendo de las normas de derecho procesal cuya infracción normativa denuncia el recurrente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado …”

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Nulidad de Acto Jurídico

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Nulidad de Acto Jurídico por simulación

Sumilla: “…no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe el artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legitima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes conforme lo hizo la señora Josefa María…”

  “…en el presente caso se ha establecido que la señora Josefa otorgó testamento y posteriormente suscribió la Minuta de Anticipo de Legítima, la misma que fue formalizada por escritura pública…”

  “…se alega que el anticipo de legítima constituye un acto jurídico simulado. Alega que la expedición de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima otorgado por su señora madre a favor de su hermana, implicaría una revocatoria parcial del testamento otorgado el cuatro de noviembre del año dos mil tres, lo que resulta carente de valor, pues toda revocatoria de testamento debe hacerse por otro testamento de igual clase, por lo que dicha situación le causa  perjuicio toda vez que la legítima se ve reducida y su participación en la herencia resulta menor a la que le corresponde…” 

 “…el Juez declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico (por simulación)y fundada la contradicción formulada por el demandante a la consignación efectuada por la demandada mediante Certificado de Depósito número dos cero cero cuatro cero cero cuatro seis uno cuatro cuatro cuatro cuatro por la suma de trece mil novecientos setenta dólares americanos -US$13,970.00-, la que deberá ser devuelta bajo cargo, considerando que se acredita que primero se otorgó y suscribió el testamento el cuatro de noviembre del año dos mil tres y después la Minuta de Anticipo de Legítima de fecha cinco de noviembre del mismo año, formalizado por escritura pública el día diez de noviembre del mismo año, concluyendo el proceso de firmas el día catorce del mismo mes y año; además independientemente de la fecha exacta cuando se redactó la Declaración Jurada -la que resulta ser un documento sin fecha cierta-. Lo cierto es que la demandada Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada renunció en forma irrevocable a dicho anticipo de legítima, como se consigna expresamente en aquel documento, que no ha sido objeto de tacha; que el testamento otorgado ante Notario Público y en presencia de testigos, resulta ser un Testamento por Escritura Pública regulado por el artículo seiscientos noventa y seis y siguientes del Código Civil, no habiéndose ofrecido prueba que acredite que haya sido revocado, pues la revocación solo puede ser hecha por otro testamento; que después de otorgado el Testamento de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres a favor de los tres hijos, no existía inconveniente para que Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller pudiera otorgar anticipo dé legítima, pero el caso es que el documento denominado Declaración Judicial recoge inequívocamente la manifestación de voluntad de Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada en el sentido que dicho anticipo solo lo recibió con el objeto de viabilizar y perfeccionar la posterior venta del inmueble, por lo mismo que se deja constancia que la propiedad la seguía ejerciendo doña Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller y si ésta otorgó testamento el cuatro de noviembre del año dos mil tres a favor de su tres hijos, para luego ella misma otorgar anticipo de legítima al día siguiente -cinco de noviembre- respecto de uno de los inmuebles solo a favor de Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada, no deja de tener asidero la tesis de la propia codemandada Úrsula Josefa Maria Del Pilar Sprinckmoller De Taboada en el sentido que se suscribió el anticipo de legítima solo para gestionar la venta de dicho inmueble, de modo que el bien permanecía en propiedad de Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller, o sea seguía formando parte de la herencia contemplada en el Testamento; por lo que siendo así no se ha probado la causal de simulación absoluta en el otorgamiento de anticipo de legítima a favor de Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante escritura pública de fecha diez de noviembre del año dos mil tres, por lo que debe desestimarse la demanda …”

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Nulidad de Acto Jurídico

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nulidad y anulabilidad del acto juridico

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