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Sumilla: “…postula la presente demanda solicitando como pretensión principal el pago de US 719,604. Señala que en circunstancias que la embarcación pesquera de su propiedad denominada "San Lorenzo, retomaba a puerto después de realizar faenas de pesca, colisionó con la embarcación pesquera denominada "Kevin", , de propiedad de la codemandada Reparaciones y Construcciones Metal Mecánica Sociedad de Responsabilidad Limitada, produciendo el hundimiento total de la primera embarcación…”
“…mediante Resolución Directoral número 0710-2000/DCG de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, se ha imputando al patrón de la embarcación pesquera denominada "Kevin" la responsabilidad de colisión, al considerarse como agente directo…”
“…se ha dejado sin efecto una resolución administrativa que no fue oportunamente impugnada por RECOMEN, es decir, una resolución administrativa firme que goza de la calidad de cosa decidida…”
“…se puede colegir que los agravios alegados por la actora en su recurso casatorio, por causal de infracción normativa procesal y material, no resultan atendibles, pues aun cuando la Sala de mérito al confirmar la decisión de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta por la Administradora Pesquera Sociedad Anónima, Sucesora Procesal de Alimentos Marítimos Sociedad Anónima, analizando lo resuelto administrativamente con relación al siniestro de la nave pesquera "Kevin", ha concluido puntualmente que la Resolución Directoral número 0710-2000/DCG de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, no produce convicción al Colegiado Superior acerca de la responsabilidad sólo de la empresa Reparaciones y Construcciones Metal Mecánica Sociedad de Responsabilidad Limitada, sino más bien refiere a una responsabilidad compartida, al no encontrarse adecuadamente motivada la referida resolución directoral; ello no constituye afectación al debido proceso, desde que lo actuado en dicho procedimiento administrativo, ha sido compulsado para determinar la responsabilidad por los daños y perjuicios pretendidos a través de la presente demanda y conforme así lo precisó la propia demandante en el quinto punto de su escrito obrante a folios trescientos ochenta del expediente, al señalar "(...) en base a esa determinación de responsabilidad establecida en la vía pertinente por la autoridad de mar, usted, en base a la debida comprobación del daño que alegamos, ordene a las demandadas el pago de la respectiva Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo usted la única autoridad competente para pronunciarse al respecto"; lo cual implica el reconocimiento expreso a la autoridad jurisdiccional que es en ultima ratio, la facultada a dilucidar el conflicto de intereses, lo que no significa de ninguna manera desconocer lo preceptuado por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, ni el artículo 3 de la Ley número 27584; toda vez que además en el presente caso, la demandante no ha probado los daños y perjuicios que se pretenden con otros medios probatorios; apreciándose además del recibo de indemnización obrante a folios veinte del expediente, expedido por el Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y el Convenio de Ajuste obrante a folios cincuenta y dos del expediente, se colige que la citada codemandada en su calidad de aseguradora, ha cancelado la suma de quinientos cincuenta y tres mil trescientos treinta dólares americanos con cinco centavos, por concepto de daño emergente a la empresa demandante conforme habían pactado y en cuanto al lucro cesante estando a las consideraciones de la póliza para embarcaciones pesqueras que excluye el pago cuando entre otros supuestos la asegurada ha incurrido en negligencia, lo cual ha sido determinado por las instancias de mérito, además de haberse concluido que la responsabilidad en la colisión es de las dos embarcaciones pesqueras, consecuentemente las empresas demandadas no se encuentran obligadas a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios, no configurándose la infracción normativa del artículo 1987 del Código Civil, relativa a la responsabilidad solidaria del asegurador. Por tanto, el pedido revocatorio de las resoluciones expedidas por las instancias en grado inferior, materia del presente recurso de casación no merece ser amparada por la infracción normativa procesal y material denunciada al no haberse vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva del actor y a la seguridad jurídica que brinda la calidad de cosa juzgada; por lo que, el presente recurso debe declararse infundado. Por tales consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Administradora Pesquera Sociedad Anónima - Sucesora Procesal de Alimentos…”
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Sumilla: “…se ha establecido que el cónyuge demandante no es el padre del menor hijo de la demandada con el resultado del Informe Pericial de ADN ordenado por el Juez de la causa, lo que lleva a concluir que la cónyuge emplazada incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, consistente en la falsedad mantenida durante la vida matrimonial, conducta que está contra la moral y el respeto a !a familia; por lo que la gravedad del hecho hace imposible moral y materialmente la vida en común de los esposos, pues al tener la certeza de que el menor no es hijo biológico del demandante crea entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad. En tal sentido, al señalar la Sala Superior de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio por cuanto el menor nació en el año dos mil uno, esto es, antes de efectuarse el mismo, no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se trata de un acto aislado, sino permanente, pues si bien se originó antes del matrimonio ha sido ocultado por la cónyuge demandada durante su vida matrimonial hasta que mediante la prueba de ADN han sido revelados…”
“…, para que se configure la causal en comento no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos presupuestos que exige la Ley queden acreditados, es decir, si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa y, si en efecto ello tornarla insoportable la convivencia, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal en la Casación número 1285-98-LIMA de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y en la Casación número 1640¬2003-Lima …”
“…la conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en éste una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal: a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) Que sea habitual o permanente; d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio…”
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Sumilla: “…el hecho de que el recurrente domicilie o no en el país, no constituye una causal de suspensión del plazo prescriptorio pues, como se ha señalado, aquel tuvo otro mecanismo legal para poder recurrir al órgano jurisdiccional…”
“…en virtud de lo expuesto, se requiere para la configuración de la causal de suspensión prevista en el inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil, la existencia de una causa de tal gravedad que haga imposible al justiciable acceder al órgano jurisdiccional para reclamar su derecho; por tanto, no puede subsumirse dentro de dicho supuesto cualquier causa que implique que el litigante pudo por otro medio acudir al tribunal a reclamar…”
“…Sostiene que la compraventa antes mencionada adolece de simulación absoluta y de finalidad ilícita, por cuanto tuvo como propósito privar al recurrente de su derecho a heredar de un bien que le pertenecía a su fallecido padre, conjuntamente con su esposa supérstite…”
“…La recurrida fundamenta que Néstor tuvo un plazo de diez años para interponer su demanda de nulidad de acto jurídico según lo regulado en el artículo 2001°. inciso 1, del Código Civil, comenzando a correr el plazo prescriptorio desde la fecha de inscripción del contrato de compraventa cuestionado (fecha en la cual tuvo conocimiento del mismo de acuerdo al artículo 2012° del citado Código) hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, se ha evidenciado de autos que interpuso la demanda el diecisiete de octubre de dos mil siete, transcurriendo en exceso el plazo prescriptorio…”
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Sumilla: “…la Sala Superior ha declarado que el título de ejecución aparejado a su demanda es nulo y se ha declarado fundada la contradicción sobre la base de la presunta nulidad de "La Liquidación del Saldo Deudor …”
…las alegaciones sobre defectos formales en el saldo deudor, no se enmarca en la causal de nulidad formal del título de ejecución al que hace referencia el citado inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, y como tal, el coejecutado en el caso que nos ocupa ha sustentado su contradicción en una causal distinta a la señalada en la ley…”
“…la falta del saldo deudor se encuentra relacionado con el problema de inexigibilidad de la obligación, pero no con la formalidad del título de ejecución…”
“…habiéndose advertido la infracción normativa de normas procesales objeto de la resolución impugnada se debe proceder revocar la sentencia de vista, pues si bien en el estado de cuenta de saldo deudor se ha consignado un monto por concepto de factura por la suma de quinientos noventa dólares americanos, la misma no está prevista en la escritura pública que contiene la garantía, por lo que no debe considerarse dicho importe para los efectos de realizar el remate, pero ello no acarrea la nulidad del título de ejecución. En consecuencia en aplicación del último párrafo del artículo 690-D del Código Procesal Civil, se debe confirmar la resolución apelada que declara infundada la contradicción deducida a fojas trescientos catorce, pues las alegaciones contenidas en la misma se sustentan en causal distinta a las contenidas en la norma citada…”
“…en la Casación N° 361 -2000-Cono Norte, del cuatro de abril de dos mil uno, la Sala Civil de la Corte Suprema ha señalado que el estado de cuenta del saldo deudor constituye una operación en la que se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificando el acreedor si la deuda esta impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos …”
Sumilla: ...Es materia del presente recurso de
casación la sentencia declara improcedente
la demanda, en los seguidos, sobre obligación de dar suma de dinero y otro
concepto
interponen demanda de
obligación de dar suma de dinero a fin de que el Banco cumpla
con restituirles el monto de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares
americanos, suma que alegan haber cancelado indebidamente a efectos de evitar el remate
de los inmuebles de su propiedad sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor de la
entidad bancaria; asimismo solicitan que se ordene el pago de ciento cincuenta mil
dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de frutos
dejados de percibir, más los intereses correspondientes
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Sumilla: ...se ha acreditado que los recurrentes
no tienen la condición de terceros adquirentes de buena fe
... para declarar la nulidad
del contrato celebrado entre Ocharán y los hermanos Chávez,
la Sala ha considerado en primer lugar que la tercera compraventa es decir la celebrada el
tres de octubre del dos mil fue simulada y que el acto disimulado consistía en
garantizar el préstamo de dinero otorgado por Guido Alberto Ocharán
Rojas a Cesar David Mejía Luque y que está suficientemente probado en autos, que la
referida situación era de conocimiento de los hermanos Chávez Prado y que por tanto el
presunto vendedor no era propietario del lote sub litis
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Sumilla: “…conviene para estos efectos, determinar que en los procesos judiciales la meta es la búsqueda de lo justo o res iusta; y en los que versan sobre materias de Derecho de Familia, los jueces tienen obligaciones y facultades específicas y el Estado flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad…”
“…CASARON la sentencia de; Actuando como sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada, en el extremo que no fija indemnización, REFORMADOLA declararon fundado dicho extremo y en consecuencia ADJUDICARON el inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, Primera Etapa, Sector dos- C, Manzana U uno, Lote diez, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la partida registral P cero tres dos cero dos seis ocho de la Oficina Registral de Lima a favor de doña Beatriz RF …”
“…en los procesos de divorcio los jueces tienen el deber de velar, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el pre citado artículo 345-A del Código Civil. Los jueces deberán señalar con criterio de conciencia, si existieron motivos para la separación de hecho, la manifiesta situación de menoscabo, la desventaja material respecto al otro cónyuge y la existencia de daño moral. Lo que en el caso de autos ha quedado suficientemente acreditado y que no ha sido debidamente valorado por las instancias de mérito…”
“…En este contexto es de mérito calificar, las circunstancias y hechos probados de autos, como, el que: a) El demandante asumió las responsabilidades de cónyuge y padre en forma voluntaria y libre, cuya importancia es ratificada puntualmente en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado. b) La demandada no ha dado motivos para la separación de hecho, ello en mérito a lo que se aprecia de los argumentos del propio demandante en su escrito de demanda. c) En cuanto al menoscabo y desventaja material respecto a su cónyuge el accionante reconoce en su demanda haberse ausentado del hogar conyugal y haber terminado la relación con la demandada por motivos de la supuesta e improbada incompatibilidad de caracteres. d) Que a consecuencia de la separación, la familia misma quedó en una manifiesta situación de detrimento material, psicológico y moral por la actitud del demandante y la situación que tenía la cónyuge demandada durante el matrimonio al tener que afrontar el sostenimiento de sus ocho hijas. Ello se evidencia, a tenor del proceso judicial de alimentos, expediente ciento sesentitrés - noventidos en el que inicialmente desatendió esta obligación. e) Respecto al daño moral debe merituarse las consecuencias naturales que produce en el seno de cualquier familia de las responsabilidades constitucionales del padre, que obligan en este caso, a asumir todas las obligaciones al otro cónyuge quien se ha visto obligado a tener que interponer demanda para lograr los alimentos. f) Por último, se aprecia que las instancias de mérito han hecho caso omiso a la graves implicancias que su decisión importa a la sociedad, ya que podrían ser traducidas, con esa actuación omisiva, en indolencia grave por parte del aparato estatal, ello se corrobora con la interpretación vulneratoria que realiza la Sala de mérito a la norma examinada, al afirmar que el hecho de haber demostrado inacción y aceptación, de parte de la demandada, pese a haber tenido conocimiento de la infidelidad del demandante, se colisiona con el argumento de solicitud de indemnización por daños y perjuicios, es decir la perjudicada implícitamente, habría renunciado a su derecho a indemnización, que sanciona el artículo 345-A del Código Civil …”
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Sumilla: ... que la excepción de conclusión del
proceso por transacción puede ser válidamente alegada ya sea sustentándose en la
celebración anterior de una transacción extrajudicial no homologada como en una
transacción judicial, ello en virtud -como lo ha establecido el referido Pleno
Casatorio
moral, por
lo que el artículo mil trescientos cinco del Código Civil, al indicar que no se puede
transar sobre derechos extrapatrimoniales, se refiere a todos
aquellos derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, pero no se ha
transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que una de ellas
tenga derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a
través de un monto dinerario
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Sumilla: ... no existe duda respecto a quién corresponde la preferencia en el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador, pues el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, es claro y contundente, al establecer que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, por lo tanto, aún cuando el Colegiado al absolver el grado, invoca que exista duda, ello no es así, por lo que no se justifica la aplicación del principio invocado..
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Sumilla: "...nada impide que a través de esta acción (reivindicación) -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis "
" debe disponerse el reenvío de la presente causa a la Sala Superior para efectos de que determine cuál de las partes, a su criterio, es quien detenta el mejor derecho de propiedad "
" la corte Superior había resuelto que la demanda deviene en improcedente al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, como es la ausencia de título que justifique la posesión de los emplazados "
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cinco, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veinte que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola la declara improcedente;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de agosto del año dos mil siete, por la causal contemplada en el inciso primero del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, toda vez que la Sala Superior estima que los codemandados Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Roldán Shuña Mozombite son comuneros de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores y, como tales, cuentan con título justificado de posesión, conclusión que contradice el sentido de la norma, toda vez que su interpretación correcta es que no procede una demanda de reivindicación cuando los demandados opongan títulos posesorios, y de existir duplicidad de inscripción, como se indica en la impugnada, los demandados tienen expedita la vía para demandar el mejor derecho de propiedad en otro proceso judicial o solicitar la cancelación de la partida a través de un proceso administrativo; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante escrito de fojas veintiséis, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANONIMA) interpuso demanda de reivindicación para efectos de que Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Roldán Shuña Mozombite cumplan con desocupar y restituirles los trescientos sesenta y dos punto setenta metros cuadrados que ocupan dentro del inmueble de mayor extensión de su propiedad (dos millones novecientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta metros cuadrados) inscritos en la Partida número treinta y siete del Tomo doscientos cincuenta y nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto, el mismo que forma parte del Aeropuerto Internacional Francisco Secada Viñeta de la ciudad de Iquitos;
Segundo.- Que, al contestar la demanda, Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández formuló denuncia civil para efectos de que se emplace con la demanda a la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, por ser dicha Comunidad la propietaria del terreno que ocupa y quien se la entregó en posesión, según constancia de posesión que acompaña a fojas cuarenta y uno, por lo que es evidente que existiría una doble inscripción registral. A su turno, la denunciada civil ratificó el hecho de la duplicidad de inscripciones, alegando que su derecho de propiedad se encuentra inscrita a fojas treinta y siete del Tomo sesenta y cuatro de la Partida número trece del Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto, y que en uso de tal derecho cedieron en posesión el inmueble sub litis a los demandados;
Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda interpuesta al no haber podido la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores acreditar la propiedad de la fracción del inmueble que ocupan los demandados, y por haberse establecido mediante el dictamen pericial respectivo que el terreno materia de reivindicación no se encuentra dentro de la propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores. Sin embargo, la resolución de vista revocó la sentencia apelada, en razón de que la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA) acredita la propiedad del inmueble sub litis con motivo de la adjudicación dispuesta por Decreto Supremo número cero cero seis - noventa y dos - TC, cuya inscripción data del cuatro de enero del año mil novecientos noventa y tres, mientras que la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores acredita la inscripción registral de su propiedad desde el año mil novecientos cuarenta y seis, de lo que se desprende que el terreno materia de litis tiene dos inscripciones registrales de propiedad, y advirtiéndose que con la constancia de fojas cuarenta y uno los demandados acreditaban ser comuneros y posesionarios de una parcela de terreno dentro del predio de propiedad de la Comunidad antes citada, la demanda deviene en improcedente al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, como es la ausencia de título que justifique la posesión de los emplazados;
Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b: que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, no acierta al instaurar la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia;
Quinto.- Que, reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la doctrina en materia de derechos reales, ha establecido que la pretensión reivindicatoria es la que ejercita el propietario de un bien determinado que no se encuentra en posesión del mismo, y se dirige contra el poseedor del indicado bien que no acredita la propiedad o que carece de título oponible; de allí que se afirme que la reivindicación persigue la restitución de la posesión de la cosa a su legítimo propietario. La reivindicación es la acción real por excelencia, pues protege el derecho real más completo, que es la propiedad; bastará entonces que, por un lado, el actor acredite ser propietario de la cosa y no encontrarse en posesión de ella y, del otro, acredite que el poseedor que la detenta no es propietario de la misma o que carece de un título oponible, en cuyo supuesto, este último estará en la obligación de restituirla, pues el propietario tiene derecho a poseer, y este derecho es exclusivo y excluyente además constituye el sustento básico de la pretensión reivindicatoria que reconoce el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, en concordancia con el artículo novecientos veintitrés del precitado Código;
Sexto.- Que, contrariamente a lo que refiere la Sala Superior, la ausencia de un título que justifique la "posesión" no es requisito para amparar la demanda de reivindicación. El poseedor puede detentar ciertamente un título que justifique su posesión, pero si éste no acredita a la vez su propiedad, carecerá de eficacia para enervar la acción dirigida contra él, pues basta que se acredite que el demandante sea propietario del inmueble reclamado y que el poseedor no lo sea para que la demanda pueda ser amparada;
Sétimo.- Que, existe interpretación errónea del artículo novecientos veintisiete del Código Civil en los términos que plantea la sentencia de vista, pues para que el propietario reivindique la cosa o el bien no es necesario que se acredite la ausencia de un título que justifique la "posesión" que detenta la parte demandada, sino la ausencia de título que acredite la propiedad;
Octavo.- Que, si bien es cierto conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, al declararse fundada una causal material, corresponde a la Sala Suprema resolver la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, también es cierto que nos encontramos ante un fallo inhibitorio que básicamente declara la improcedencia de la demanda por existir presuntamente dos títulos que acreditan la propiedad sobre el mismo bien. Como se tiene dicho, la reivindicación es la acción real por excelencia, por lo que nada impide que a través de esta acción -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta - dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del año dos mil cinco, así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres - dos mil cuatro (Loreto) del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres - dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte - dos mil seis (La Libertad) ambas del ocho de mayo del año dos mil siete;
Noveno.- Que, al expedir una sentencia inhibitoria, la Sala de mérito omite pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, vale decir, no se han apreciado los hechos ni las pruebas, razón por la cual esta Sala de Casación no puede emitir el pronunciamiento respectivo en torno al amparo de la causal material, ya que es necesario realizar una evaluación pormenorizada de la prueba, por lo que excepcionalmente debe disponerse el reenvío de la presente causa a la Sala Superior para efectos de que determine cuál de las partes, a su criterio, es quien detenta el mejor derecho de propiedad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA) contra Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Otro; sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-11 Publicado 30-01-09 página 23710
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Sumilla: "... nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquéllo que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123, in fine, del Código Adjetivo, no pudiendo de éste modo ser revisado en sede judicial "
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Sumilla: " por lo que no existe ninguna razón que lo legitime a actuar, ya que no es parte del contrato y su patrimonio no se encuentra afectado "
" al no formar parte de la relación contractual ésta carece de legitimidad para reclamar algún derecho respecto del mismo, sin embargo alegan que basta afirmar que tienen legitimo interés económico respecto del mismo para recurrir al órgano jurisdiccional "
" las demandantes invocaran el simple interés económico para legitimar su actuación, aquél no se evidencia de forma alguna "
139-5const" no se puede calificar de defectuosa una motivación que no comparte la posición doctrinaria adoptada por una ejecutoria suprema. La doctrina sirve de parámetro para comprender el contenido y desarrollo de determinadas instituciones jurídicas, pero no debe perderse de vista que aquella puede llegar a ser diversa y profusa, y hasta a veces contradictoria, tal como en el caso de la falta de legitimidad para obrar, respecto de la cual este Supremo Tribunal (en el sexto considerando de la presente resolución), ha citado dos corrientes distintas para definirla o conceptualizarla (la primera más divulgada que la segunda), procediendo a analizar la legitimidad de las demandantes sobre la base de ambas corrientes, lo que no quiere decir que, de existir una tercera corriente doctrinaria, la presente sentencia sería defectuosa al no haberla considerado; razón por la cual no se advierte infracción alguna a la eficacia y validez del acto procesal (sentencia) "
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Sumilla: "... se necesitan tres votos conformes para hacer resolución cuando ésta pone fin a la instancia "
" la votación de los señores Vocales se ha realizado en la forma siguiente: un voto corresponde al señor LM, en el que opina que se confirme el auto apelado; un voto de adhesión del señor RT, opinando también que se confirme el auto apelado; haciendo ambos votos una mayoría relativa; y un voto en minoría correspondiente al señor BB, en el que opina que se declare nulo el auto apelado; y que, emitida así dicha votación, el mismo día se expidió la resolución número siete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, disponiendo que los Magistrados que intervinieron en la votación de la causa suscriban la resolución pertinente "
" En ese orden de ideas, se advierte que la resolución recurrida ha sido expedida con dos votos, por mayoría relativa, decidiendo que se confirme el auto apelado que declara "infundada en parte la contradicción", y ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene; suscribiendo dicha resolución solamente dos de los tres miembros que integran el Colegiado Superior; contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 141 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 -parte pertinente del segundo párrafo- del Código Procesal Civil, al no haber considerado la Sala Ad quem que la resolución apelada es un auto que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y que, por ende, pone fin a la instancia; ni se ha tenido en cuenta que, en reiteradas Ejecutorias esta Corte ha establecido que la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías se homologa a una resolución definitiva "
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Sumilla:" el Juez declara liminarmente la improcedencia de la presente demanda porque habría vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (seis meses) "
"...Lo expuesto en la norma glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, más no distingue entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena. La distinción radica en que tratándose de sentencias no ejecutables el cómputo del plazo para cuestionar esta última sentencia opera desde que queda firme, más no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable "
" no ha tenido en cuenta si la sentencia expedida en dicho proceso es una ejecutable o no ejecutable "
" la Sala Superior decide confirmar la sentencia apelada, agregando que la sentencia cuya nulidad se pretende es una constitutiva, la que busca originar una nueva situación jurídica, por tanto, no es ejecutable, ni capaz de ejecución; sin embargo, dicho Colegiado no ha tenido en cuenta la distinción que el numeral en comentario hace sobre las sentencias ejecutables y no ejecutables "
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Sumilla:
Como fundamento
sustancial de su demanda de Nulidad de Donación, refieren que la citada donación no
cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil
seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del
inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien
la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles
1625 CC
Es cierto que
no puede adjudicarse al inmueble Donado en disputa un valor establecido o determinado
unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con
326
CC ... que los presuntos
derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante
que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser
invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho
que refiere en su escrito de contestación
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_Sumilla: “…examinando este agravio, de autos se advierte que la demanda ha sido dirigida contra Ferretería y Materiales de Construcción PRO SRL como obligado principal y el recurrente como fiador solidario, a título personal, y no como miembro de la sociedad conyugal formada con doña Clara María Dávila Salcedo, por tanto no resultaba exigible que sea emplazada la citada sociedad conyugal, pues en caso de ejecutarse los bienes del recurrente, sería él quien responda con sus bienes propios conforme lo señala el artículo 301° del Código Civil, que prescribe 'En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad"; razón por la cual el agravio alegado es desestimado…”______________________________________________________________________________________________________
Sumilla: “…es de advertir que la sala no ha analizado la Partida Registrar N° 11000423, Resolución de alcaldía N° 274-2004-MDP de fecha tres de setiembre del dos mil cuatro, Carta de fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, constatación policial de fecha cuatro de mayo del dos mil cinco presentados por la parte demandante en el acto postulatorio, así como la declaración de parte vertida por la demandada vendedora durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, que a criterio del actor son decisivos para su defensa y respecto del cuáles no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que corresponde sean debidamente analizados por el Ad quem, máxime si se toma en cuenta que la arbitraria valoración de la prueba por parte del Ad quem, ha originado un fallo con una motivación aparente, en tanto, se ha determinado de que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta del dieciocho de diciembre del dos mil efectuada por los demandados resulta válido, cuanto la naturaleza del presente proceso, no tiene por finalidad determinar la validez del acto cuestionado, sino su ineficacia respecto de los acreedores; y justamente la existencia dicho acto fraudulento es lo que corresponde ser determinado en autos mediante la valoración conjunta de los elementos probatorios descritos precedentemente en base al supuesto normativo contenido en el inciso 2 del artículos 195 del Código Civil…”
“…lo expuesto, constituye razón más que suficiente para que la Corte de Casación no pueda estar impedida de revisar la actividad procesal en materia de la prueba cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha ingresado a un estadio de ilegitimidad por inobservancia del material fáctico y probatorio de la litis, que conecta uno de los parámetros insoslayables en materia casatoria, es decir, el poder advertir en una prospección teleológica de la litis si habido o no una adecuada y respetuosa observancia de la norma adjetiva de relación de la controversia…”
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Sumilla: “…sentencia de vista, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada la nulidad de acto jurídico, y reformándola declara indebidamente improcedente la pretensión acumulativa, objetiva, originaria y accesoria de nulidad de acto jurídico; fundamenta su decisión en que al haber el A quo declarado improcedente la pretensión principal (mejor derecho de propiedad), no resulta amparable la pretensión accesoria (nulidad de acto jurídico) según lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, por lo que dicha pretensión debió ser desestimada, por las mismas razones esgrimidas para la pretensión principal …”
“…si bien es cierto, la Sala Superior desestima la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo el argumento de ser una pretensión accesoria y por tanto sigue la suerte del principal, sin embargo, ello parte de una análisis limitado de la naturaleza de la pretensiones demandadas, en tanto, lo pretendido por los demandantes, constituyen dos pretensiones principales autónomas e independientes y ello se ve reflejado con el pronunciamiento emitido por el A quo, quién si bien desestima la pretensión de mejor derecho de propiedad, ampara la segunda pretensión de nulidad de acto jurídico, lo que determina su independencia respecto de la primera. Ahora bien, el hecho de que el A quo haya invocado, defectos de estimar la pretensión de nulidad de acto jurídico, el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, ello no le impedía a que se pronuncie respecto a la nulidad invocada por los demandantes, lo que en todo caso corresponde ser merituado por la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia…”
“…, el artículo 220 del Código Civil, es una norma de carácter procesal, la cual establece en su primer párrafo quienes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad del acto jurídico. Por otro lado, en su segundo parágrafo faculta al juez a declarar la nulidad de oficio, aun cuando la misma no sea materia de las pretensiones formulada por algunas de las partes del proceso; para ello es necesario que la nulidad del acto sea manifiesta, es decir, cuando la causal que la produce se encuentre al descubierto de manera clara. En ese sentido, la declaración de nulidad de oficio, es una consecuencia inherente, a la nulidad ipso iure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional, y les permite declararla en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las contestaciones mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción…”
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Sumilla: “…revisado los fundamentos que sirven de soporte a la sentencia de vista se advierte que la Sala Revisora no ha desvirtuado en modo alguno las razones que sirvieron de base a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda incoada, al no haberse pronunciado sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación precedentemente señalados, tanto más, si estos resultaban ser de necesidad sustancial para la dilucidación de la presente controversia, no evidenciándose por tanto análisis alguno al respecto, lo que importa por consiguiente una falta de fundamentación de los agravios denunciados… la resolución de vista incurre en causal de nulidad insubsanable, siendo de aplicación el artículo 171 del Código Procesal Civil…”
“…, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum…. lo anterior significa también que el órgano Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse sobre el o los agravios denunciados, sea a favor o en contra o desestimarlo in limine por su improcedencia; obligación que se asimila al Principio de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil…”
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