Prescripción Adquisitiva de Dominio
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CAS. N° Prescripción Adquisitiva de Dominio. .- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos once por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha treinta de junio del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas trescientos nueve, su fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada; en los seguidos por Andrés De La Cruz Gómez y otros con la urbanizadora Santa Rosa Del Palmar Sociedad Anónima Cerrada, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de noviembre del año dos mil once, que corre a fojas veinticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil alegando que no se ha efectuado una debida y correcta aplicación del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, toda vez que, si bien se ha reconocido que vienen ejerciendo la posesión del bien inmueble por más de diez años; sin embargo, se señala que no ha sido ejercida de manera pacífica, ya que en el año dos mil cinco, han sido demandados por desalojo por ocupante precario por la Empresa demandada. En efecto, si bien es cierto fueron demandados por la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada en el año dos mil cinco, y que dicho hecho interrumpió la pacificidad de la posesión, también es cierto que antes de dicha fecha ya se habían cumplido en demasía los diez años de posesión pacífica, continua y pública que exige el artículo novecientos cincuenta del Código Civil a efectos que se les declare propietarios. De otro lado, en lo que respecta a que no se ha ejercido la posesión como propietario, también ha existido una errónea interpretación de los hechos de parte del Colegiado Superior, ya que si bien es cierto, la posesión fue entregada por José Bertello Másperi, quien fue dueño de dicho predio, persona con quien su padre mantuvo vínculo laboral, empero, esta relación laboral terminó en el año mil novecientos ochenta y nueve, al jubilarse su padre, tal como lo reconoce y ha señalado la Empresa demandada en su escrito de demanda en el Expediente número dos mil cinco —dos mil setenta y uno sobre desalojo, habiendo efectivamente cesado en sus actividades laborales su fallecido progenitor el uno de
setiembre del año mil novecientos ochenta y nueve, conforme es de verse de la Resolución de Jubilación número trescientos sesenta y nueve-DP-GDI-noventa de fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa, mediante la cual le otorgaron pensión de jubilación a partir del uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que desde la citada data a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de dieciocho años, excediendo el requisito de diez años de poseedores que señala el artículo novecientos cincuenta del Código Civil. Finalmente, no se ha tenido en cuenta que la propietaria del predio materia de litis desde el año mil novecientos setenta y dos, conforme es de verse de la copia literal expedida por la Oficina Registral de Ica, es la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada, persona jurídica, con quien nunca su padre ni la recurrente, han tenido vínculo laboral alguno, no dándose por lo tanto la supuesta posesión inmediata que señala el Colegiado Superior, puesto que han ejercido directamente la posesión siempre como propietarios del bien en litigio, habiendo incluso hecho uso de uno de los atributos de la propiedad, como es el de haber explotado económicamente el predio, instalando un pequeño establo en la parte posterior del bien dedicado a la crianza de ganado vacuno y aves de corral.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas sesenta y cuatro, subsanada a fojas setenta y ocho, Andrés De La Cruz Gómez interpone demanda contra la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada para que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la avenida Melchorita Saravia Lote número dos de la Urbanización Santa Rosa del Palmar en Ica, con un área de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, el cual forma parte del predio denominado La Palma Chica; en consecuencia, se ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica. Refiere haber ingresado a trabajar, con servicios personales y directos a favor de su empleador José Bertello Másperi el día once de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve en un período laboral que se disolvió el año mil novecientos ochenta y nueve a causa de su jubilación proveniente de treinta años en dicha actividad remunerada. Que al tercer año de haber laborado -mil novecientos sesenta y dos- el Ingeniero José Bertello Másperi le entregó la posesión del bien materia de litis, A partir de dicho año fue construyendo por etapas su vivienda en la medida de sus posibilidades económicas, instalando su hogar convivencial con Petronila Berrocal Antaya y más tarde regularizar su relación conyugal al haber contraído matrimonio civil con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Agrega que con el trascurrir del tiempo, procedió a consolidar su posesión, por más de cuarenta y siete años, tiempo en el que instaló un pequeño establo en la parte posterior dedicado a la crianza de ganado vacuno y aves de corral, a fin de procurar un sustento. Que su posesión pacífica y pública la ha venido ejerciendo a título de propietario, lo cual prueba con las facturas de compra venta de artefactos y muebles, en las que aparece como su domicilio el predio materia de litis, asimismo, su tarjeta de propiedad vehicular, pagos de los servicios de agua, desagüe y electricidad, pago de las declaraciones juradas de autoavaluo, constancia de posesión expedida por el Gobierno Municipal Provincial de Ica, cuyas fechas acreditan que el accionante en toda la evaluación histórica comprendida entre mil novecientos cincuenta y seis a la fecha que interpone la demanda en el año dos mil siete, ha sido posesionario del predio en cuestión, además presenta el testimonio de testigos, quienes declararan sobre la posesión pacífica y pública que viene ejerciendo desde hace más de treinta años sobre el predio materia de litis. Informa que en circunstancias de tramitar administrativamente y conseguir la documentación que le asiste, la demandada le interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria ante el Tercer Juzgado Civil, Expediente número dos mil cinco —dos mil setenta y uno, siendo que mediante sentencia de fecha veintiocho de julio del año dos mil tres, se declaró infundada la misma.
Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, la Urbanizadora Santa Rosa Del Palmar Sociedad Anónima Cerrada se apersona al proceso y mediante escrito obrante a fojas ciento cinco contesta la demanda señalando básicamente que el petitorio de la misma y la descripción del bien materia de litis, no resultan claros, específicos, ni coincidentes, ya que no indica dónde se encuentra inscrito el mencionado inmueble ni en qué manzana de la urbanización se encuentra inscrito. Que el actor entró a prestar servicios como trabajador de la empresa demandada desde el año mil novecientos setenta y dos hasta el año mil novecientos ochenta y cuatro y antes de eso trabajó en la hacienda de propiedad del gerente de la empresa llamada la Palma Chica. Durante los años que el actor trabajó en la hacienda y luego para la Empresa demandada como obrero de campo, se le proporcionó un área dentro de la propiedad para que viviera, como se hacía con todos los trabajadores que tenían. El hecho de que algunos familiares directos del demandado hayan nacido en la Urbanización Santa Rosa del Palmar, no es prueba alguna de que el demandante haya ocupado como poseedor de buena o mala fe el inmueble cuya prescripción se pretende; el actor nunca ocupó tierras de la parte recurrente como propietario, sino como obrero de campo, por lo que nunca ha corrido plazo alguno de prescripción a su favor. Los testigos ofrecidos son los vecinos que tiene el demandante en su domicilio ubicado en el asentamiento humano Confraternidad, que es donde realmente reside y ha residido durante muchos años, lo que demuestra que el actor no puede haber poseído como propietario y en forma pacífica y continua otra propiedad, ya que vive en dicho asentamiento humano. Refiere que es cierto que ha promovido una demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandante, proceso que se encuentra en trámite ante el Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, al haberse declarado nula su sentencia que declaró infundada la demanda. Agrega que la propietaria del predio sub litis es la de la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar de Cachiche, la cual se encuentra inscrita en la Partida Electrónica número cero dos cero cero cinco dos cuatro uno, con un área de casi seiscientos mil metros cuadrados, en lo que era el ex fundo "La Palma Chica" y tal como aparece de los asientos registrales correspondientes a su propiedad se denomina Urbanizadora Santa Rosa del Palmar de Cachiche; asimismo su propiedad ha sido lotizada por manzanas, con aprobación del Consejo Provincial de Ica, mediante resoluciones que han sido inscritas en Registros Públicos.
Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez se declara fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio por cuanto: a) De los certificados obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se acredita que el demandante y su cónyuge son los poseedores del bien materia de litis desde hace más de treinta años, tiempo de posesión que conforme al memorial obrante a fojas diecinueve, es corroborado por los moradores del Asentamiento Humano Confraternidad de la calle Melchorita Saravia que suscriben dicho documento. De otro lado, con las partidas de nacimiento y defunción de los hijos y nietos del demandante, las cuales datan de los años mil novecientos sesenta y seis, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos y demás, en donde se señalan los domicilios de las personas que allí se indican, el ubicado en el bien inmueble materia de litis, resulta evidente que quien en vida fuera el demandante se ha encontrado en posesión del inmueble materia de sub litis por más de treinta años, en forma pública, continua y pacífica; incluso con los documentos de recibos de compra de bienes muebles, tarjeta de propiedad y recibos de servicios básicos, declaración jurada, constancia expedida por la Municipalidad de Ica y Parte Policial, se demuestra que el accionante desde el año mil novecientos sesenta y dos siempre ha señalado como su domicilio el ubicado en el inmueble materia de prescripción, por lo que se corrobora que en efecto el actor ha sido posesionario del inmueble materia de sub litis por los años que manifiesta; b) De las diligencias de Inspección Judicial e Informe Pericial, se acredita que el área real del predio materia de sub litis es de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados y que en el mismo el demandante ha edificado su vivienda cuya construcción tiene una antigüedad de más de cuarenta años. Además de la declaración de testigos en la continuación de la audiencia de actuación de pruebas obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, todos ellos manifiestan que les consta que el actor se ha encontrado en posesión del inmueble materia de sub litis por muchos años, específicamente el testigo Javier Felipe Pedrazas Rosas refiere que conoce al demandante desde el año mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que llegó a vivir al Pueblo Joven Confraternidad, por lo que se concluye que hasta el año mil novecientos noventa y cinco se cumple el plazo de diez años para ganar la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el año dos mi siete; c) De la copia literal de la Partida número cero dos cero uno seis siete ocho nueve, se acredita que el lote de terreno materia de litis que forma parte del Fundo la Palma Chica es de exclusiva propiedad de la demandada; d) De autos está acreditada la posesión del demandante en forma continua, pacífica, pública y por más de diez años y por tanto acreditado su derecho adquirido para declarársele propietario conforme al artículo novecientos cincuenta del Código Civil; e) De los documentos expedidos por la Municipalidad Provincial de Ica referidos a los autoavalúos que ha estado pagando el demandante; de los diversos recibos y documentos relacionados al servicio de energía eléctrica, de agua y alcantarillado a favor del demandante, dichas pruebas documentales corroboran que el accionante ha ejercido el derecho de posesión en el inmueble sub litis y lo ha hecho como si fuera propietario; f) Con el mérito del informe pericial, se demuestra que el bien materia de usucapión se encuentra dentro de la Partida Registral número cero dos uno seis siete ocho nueve y efectuando las medidas reales arroja un área de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, verificándose que las construcciones existentes efectuadas por el demandante datan de más de cuarenta años. En tal sentido, la demanda debe ampararse, más aún si la parte demandada no ha desvirtuado con medio de prueba idóneo los fundamentos de la demanda y prueba aportada por el actor.
Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha treinta de junio del año dos mil once revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, por cuanto: a) Del expediente acompañado dos mil
cinco — cero dos cero siete uno, aparece que la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima siguió un proceso de desalojo por ocupación precaria contra Andrés De la Cruz Gómez, demanda que se interpuso el veintitrés de agosto del año dos mil cinco; la cual fue desestimada en primera instancia y al ser apelada fue anulada; luego de reanudado el proceso, en fecha posterior se declaró concluido el mismo sin declaración sobre el fondo del asunto, al haberse declarado el abandono del proceso; b) Posteriormente, con fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, Andrés de la Cruz Gómez interpone el presente proceso de prescripción, respecto a la misma propiedad involucrada en el proceso de desalojo. Siendo ello así, la posesión del demandante carece de pacificidad como presupuesto para acreditar la presente acción, desde que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción; debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, que dicho precepto se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través del proceso judicial de desalojo por ocupación precaria instaurado en su contra al margen de que aquél haya sido declarado en abandono, y en el cual se discutió respecto del bien sub litis, es decir la posesión pacífica se ha visto interrumpida por dicho proceso judicial; c) Si bien la posesión del predio materia de litis, alegada por el actor data desde hace más de treinta años, sin embargo, su posesión no es pacífica, toda vez que el actor ha sido demandado sobre desalojo por ocupación precaria, y qué a la fecha de interposición de la demanda de prescripción — dieciséis de enero del año dos mil siete- ya tenía conocimiento del aludido proceso de desalojo, motivo por el cual la posesión invocada en autos no puede ser considerada pacífica, incumpliéndose las exigencias previstas en la ley; d) De otro lado, si bien el demandante era poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión era en calidad de poseedor inmediato o servidor de la posesión, pues él mismo reconoce en su demanda que la posesión la entregó el dueño del predio donde laboraba, dicha situación fáctica es a su vez corroborada por los mismos testigos propuestos, quienes señalan que efectivamente el actor era trabajador de José Bertello Másperi propietario del predio. Por consiguiente, la posesión que ejercía era la de poseedor inmediato por lo mismo no puede usucapir el predio, por carecer de ésa calidad, esto es, comportarse como propietario y no creerse propietario; e) La pretensión del actor es que se le declare propietario de un área de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, conforme a los planos perimétricos y memoria descriptiva anexados a la demanda; sin embargo, al efectuarse el peritaje se determinó que el área y perímetro, era de setecientos veinticuatro punto noventa y cinco metros cuadrados, pero en sus conclusiones se determinó que abarcaba un área de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados, por lo que al exigirse aclaración en la Audiencia obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, el perito se limitó a señalar que el área era de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados y respecto a la diferencia con lo pretendido por el actor indicó que, es cierta la variación aproximada de seis metros cuadrados y ese error es permitido, por cuanto puede tratarse de un error en la medición de las coordenadas UTM que se miden con el GPS; es decir, dada la inexactitud del área y la deficiencia en la explicación de la pericia, el Juez no ha exigido un análisis técnico adecuado a la materia; f) Además la sentencia apelada también contiene una incongruente redacción, pues en su cuarto considerando señala que el área era de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados, en cambio en el quinto considerando, punto tres, precisa que el área es de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados y para consolidar la irregularidad anotada, en el fallo declara que el área posesionada por el actor es de setecientos veinticuatro punto noventa y cinco metros cuadrados; asimismo, no se ha adjuntado a la demanda copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años o certificación que acredite que no se encuentra inscrito, respecto al predio ubicado en la Avenida Melchorita Saravia lote número dos de la Urbanización Santa Rosa del Palmar — Ica, con lo que se verifica que en dicho extremo tampoco ha cumplido con un anexo o requisito especial previsto en el inciso tercero del artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad.
Sexto.- Que, la posesión a la que se refiere el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, en sus dos supuestos, dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; que la posesión sea continua significa que ésta se ejerza de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor pierde la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo caso se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor.
Séptimo.- Que, la pacificidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sub litis.
Octavo.- Que, cabe indicar que en los presentes autos de Prescripción Adquisitiva, el demandante -en su caso sus sucesores legales- pretende se le declare propietario del bien sub-litis, alegando la posesión continua, pacífica y pública del referido predio desde el año mil novecientos sesenta y dos, fecha en que según refiere, le fue entregado en posesión por José Bertello Másperi fecha a partir del cual fue construyendo por etapas su vivienda en la medida de sus posibilidades económicas, instalando su hogar convivencial; asimismo, agrega que dicho profesional con anterioridad fue su empleador desde el once de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el año mil novecientos ochenta y nueve en que su vínculo laboral se disolvió por motivos de jubilación.
Noveno.- Que, en el presente caso, debe precisarse que si bien la Sala Superior ha establecido que la posesión pacífica en que se ampara el demandante se ha visto interrumpida por la instauración de un proceso judicial existente entre las mismas partes procesales, como lo es el proceso sobre desalojo por ocupante precario -Expediente dos mil setenta y uno - dos mil cinco-, no obstante, no se ha analizado debidamente el hecho que a la fecha de interposición de dicha demanda; esto es, el veintitrés de agosto del año dos mil cinco, el demandante habría cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública para usucapir el predio sub materia conforme lo exige el artículo novecientos cincuenta del Código Civil.
Décimo.-
Décimo Primero.- Que, al respecto, es menester precisar que la Sala Superior igualmente ha omitido analizar el hecho que el propio accionante ha señalado en su demanda, que si bien ingresó a laborar efectuando servicios personales y directos para el referido empleador a partir del once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, no obstante, dicho vínculo laboral se disolvió en el año mil novecientos ochenta y nueve a causa de su jubilación, argumento que por lo demás no se connota que hubiese sido desvirtuado por la demandada y que por la misma razón importa analizar acabadamente estando a los fines del presente proceso dado que se trata de un presupuesto esencial para pretender usucapir el inmueble sub materia.
Décimo Segundo.- Que, finalmente, en cuanto al incumplimiento de los aspectos formales de la demanda por prescripción adquisitiva establecida por la Sala Superior, .........
Décimo Tercero.- Que, las anotadas deficiencias probatorias y de razonamiento limitan que esta Sede Suprema pueda pronunciarse debida y motivadamente respecto de la denuncia por infracción normativa del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y con ello definir la prescriptibilidad o no del área en litigio, por lo que debe disponerse de manera extraordinaria el reenvío de la causa a la instancia respectiva para efectos de que el Juzgador analice detenidamente los aspectos antes señalados y, de ser el caso, con la facultad que le asiste en virtud a lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, ordene, la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; labor que es ajena a esta Sede Casatoria y que corresponde realizar a las instancias de mérito, las que deben emitir pronunciamiento respectivo en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo Décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se verifica que el Colegiado Superior contraviene la disposición que contiene el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, los cuales determinan que la resolución debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, según el mérito de lo actuado; y la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de los puntos controvertidos, por lo que se acredita que la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil y en aplicación del inciso Primero del artículo trescientos noventa y seis del acotado Código Procesal, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos once; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, corriente a fojas trescientos setenta y cuatro de fecha treinta de junio del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea. ORDENARON que los presentes actuados sean devueltos a la indicada Sala Superior, para que a la brevedad posible expida nueva resolución conforme a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal y otros con la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio
Sobre la posesión pacifica para adquirir por prescripción.
Nulidad de acto jurídico.
Se solicita se declare la nulidad del acto jurídico consistente en la declaración de prescripción adquisitiva de dominio (notarial) de la Escritura Pública respectiva y de la inscripción registral.
No se ha cumplido los requisitos legales, la posesión no habría sido pacífica.
El tema central radica en la alegación del impugnante relativa a la falta del elemento de pacificidad en la posesión a que se contrae el artículo 950 del Código Civil
Se declara la nulidad del proceso al no haberse tratado debidamente el tema de la posesión pacifica, requisito para adquirir por prescripción.
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Sumilla: “…se ha incurrido en infracción de la norma prevista en el artículo 950 del Código Civil al no analizarse adecuadamente el elemento relativo a la pacificidad de la posesión al no tenerse a la vista el citado Expediente número 465-96 cuya preexistencia está acreditada en autos. No obstante, aun cuando, de conformidad con el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, correspondería emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible, por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las instancias de mérito, razón por la cual debe procederse a un reenvío excepcional…”
“…las alegaciones expuestas por las partes no han sido debidamente compulsadas por los órganos de instancia, teniendo a la vista los expedientes acompañados y los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que deben ser evaluados en forma conjunta, si se tiene en cuenta la existencia de una constatación policial de folios veinte efectuada a solicitud de los mismos demandados en la cual dejan constancia que Lalo Herrera Rodríguez (causante de los demandantes) y la codemandante Aurora Pecart Ayala estuvieron residiendo en el bien materia de autos hasta el año dos mil dos y asimismo de la constatación policial de folios veintiuno de fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis formulada por esta última codemandante, sin perderse de vista que según el Testimonio de Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio materia de autos el trámite de la solicitud notarial data del veintisiete de febrero del año dos mil seis…”
“…debe analizarse el cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio a la luz de lo previsto en el acotado artículo 950 del Código Civil que es el fundamento esencial de la demanda…”
“…se alega que en la Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio (notarial), la Escritura Pública que lo contiene y la Inscripción Registral, respecto del inmueble ubicado en el Jirón Guido número setecientos dieciocho, interior tres, Distrito y Provincia de Huancayo, inscrito en la Partida Electrónica número 11056060 de los Registros Públicos de Huancayo, resulta nula por cuanto ha sido obtenida ilegalmente sin haberse cumplido con los requisitos esenciales previstos en el acotado artículo 950 del Código Civil, básicamente porque no ha concurrido el elemento relativo a la pacificidad de la posesión por haberse sostenido entre ambas partes diversos procesos judiciales…”
“…merece destacarse la Casación número 1676-96, en la misma se ha precisado "para que se adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva se requiere, entre otros requisitos, que la posesión sea pacífica, entendiéndose por ésta que no se adquirió por la fuerza, que no está afectada por violencia y que no es objetada judicialmente en su origen". Asimismo, cabe tener en cuenta lo expresado en la Casación número 2992-99-Lambayeque, cuando en el noveno considerando se precisa "que, conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es aquélla que se obtiene sin violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza. En consecuencia, la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación".
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Cas Número
Prescripción Adquisitiva de Dominio. La pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ..........., en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante Braulio Villasante Figueroa ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce (página mil ciento cincuenta y siete), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero del dos mil catorce, página mil treinta y cinco, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la misma.
II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de página veintitrés Justina Raquel Tacona Cardeñoso y Braulio Villasante Figueroa interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, en contra de Cristina Bueno de Callapiña, Simón Miranda Bueno y Alberto Miranda Bueno, herederos de quien en vida fue Dominga Bueno Gonzáles, solicitando ser declarados propietarios del cincuenta por ciento del lote de terreno, ubicado dentro del inmueble lote Nº N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, alegando como sustento de su pretensión que están en posesión del cincuenta por ciento del lote de terreno por más de doce años consecutivos, desde mil novecientos noventa y cinco, en forma constante, libre, pública y pacífica, por haberlo adquirido a título oneroso de los demandados, por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, no habiéndose suscrito documento alguno de transferencia del bien inmueble. Señala que han construido su vivienda en dicho terreno, han realizado mejoras y otros inherentes a la posesión, el mismo que cuenta con área de 80.37 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos: Por el frente con el Jirón Lima con 5.75 metros lineales; Por el costado derecho entrando por el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales; Por el costado Izquierdo
entrando con el lote N-9-B, de propiedad de David Calanche Bueno con 15.25 metros lineales; y por el fondo con el lote N-10 de propiedad de Emiliana Paro Viuda de Callapiña con 5.25 metros lineales.
2. CONTESTACIÓN 2.1.- Mediante escrito de página trescientos veintiocho, David Calanchi Bueno, apoderado de Alberto Miranda Bueno, absuelve el traslado de la demanda señalando que los demandantes con temeridad y mala fe pretenden despojar del derecho de propiedad a su poderdante, utilizando un documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, donde solo intervinieron como vendedores sus hermanos Simón Miranda Bueno y Cristina Condori Bueno de Callapiña, siendo que su poderdante jamás ha otorgado poder alguno a su hermana Cristina Condori Bueno de Callapiña, para que en su representación transfiera los derechos y acciones que tiene en el inmueble N-9 de la urbanización Amadeo Repeto. Aduce que el contrato carece de validez o eficacia jurídica en virtud que se ha vendido una copropiedad sin que participen en dicho acto jurídico todos los copropietarios. 2.2.- Por escrito de fojas trescientos cuatro, Emilia Paro Flores señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 en el año mil novecientos noventa y cinco, en una extensión de 80.37 metros cuadrados, ahora signado con el Nº N-9-A, adquiriéndolo de los herederos de Dominga Bueno Gonzáles en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual se encuentran en posesión pública y pacifica, donde le constan que han nacido sus hijos y han construido su vivienda, siendo este hecho de conocimiento de los vecinos. 2.3.- A fojas trescientos once, Zenón Cirilo Salas Hurtado señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto, constándole que los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica desde el año mil novecientos noventa y cinco. 2.4.- A su vez Simón Miranda Bueno, en página cuatrocientos noventa y siete, absuelve el traslado, manifestando que el suscrito y su hermana Cristina Condori Bueno han transferido a titulo oneroso en el año mil novecientos noventa y cinco, una extensión de 80.37 metros cuadrados, en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica por más de quince años. De igual forma señala que su hermana Cristina Condori Bueno en dicha transferencia ha vendido sus derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno, por lo que fue su hermana quien recibió el dinero correspondiente de Alberto Miranda Bueno, manifestando que ella tenía autorización de esta persona para enajenar sus derechos y acciones.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Se fijó como punto controvertido establecer si los señores Braulio Villasante Figueroa y Justina Raquel Tacona Cardeñoso se encuentran en posesión pacífica, pública, continua y con ánimo de propietario desde marzo de mil novecientos noventa y cinco en el inmueble número N-9-A de la urbanización Amadeo Repetto de 80.375 metros cuadrados perímetro de 39.75 metros lineales encerrado en los siguientes limites y colindancias: Por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales, por la derecha con el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales, por la izquierda entrando con la fracción M-9-B con 15.25 metros lineales, propiedad de don David Calanche Bueno; por el fondo con el lote N-10 con 5.25 metros lineales con la propiedad de Emiliana Paro viuda de Callapiña.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de fecha catorce de enero del dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda, considerando que de la revisión del proceso se advierte que en la cláusula sexta del contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia (fojas nueve a doce), se declara: “(...) d.- Doña Cristina Condori asume la obligación de formalizar bajo las sanciones penales que les corresponden la transferencia en los derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno” y “e.- Que como los compradores,-hoy demandantes- se encuentran en posesión del bien, a partir de la fecha les corresponde el pago de los impuestos y tributos que le afecte (...)”. De ello sigue, que a partir del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes poseyeron el inmueble, hecho que se encuentra corroborado con la memoria descriptiva visada por la Municipalidad Distrital de Santiago que obra a fojas ocho; el plano de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad de Santiago el veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para un trámite de alineamiento de página trece; la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago, donde se hace constar que el señor Villasante Figueroa Braulio y esposa Justina Tacona Cardeñoso se encuentran registrados como contribuyentes para el pago de impuesto predial desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil seis. La sentencia considera que con el documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, queda acreditado que los demandantes adquieren el cincuenta por ciento del inmueble en litigio, determinándose así que a partir de la fecha de
suscripción del documento referido los demandantes son copropietarios de derechos y acciones del predio matriz, en una proporción del cincuenta por ciento, considerando que el documento antes referido constituye un justo titulo, al cumplir con las características que lo distingue como tal, por contener un acto traslaticio de dominio y no estar incurso en ninguna causal de nulidad. También se precisa que los demandantes están en posesión inmediata del inmueble a partir del año mil novecientos noventa y cinco y se conducen como propietarios, toda vez que cumplen con pagar impuestos a la Municipalidad Distrital de Santiago, así como los servicios públicos de agua y luz; asimismo el inmueble es reconocido por la autoridad municipal con la numeración N-9-A, como consta en el certificado de posesión de fojas doscientos veintisiete, hechos estos que están asentidos y confirmados por las declaraciones testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas como consta en el acta respectiva de fojas seiscientos setenta y dos y siguientes.
5. APELACIÓN Por escrito de página mil cincuenta, David Calanche Bueno interpone recurso de apelación, alegando que el Juez no puede amparar la demanda amparándose en un documento que adolece de fecha cierta para hacer el cómputo respectivo, más aún, cuando existen dos procesos civiles que se vienen tramitando ante el Juzgado Mixto y Juzgado Civil del distrito de Santiago. 6. SENTENCIA DE VISTA Mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, página mil ciento cincuenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; considerando que de la revisión de la demanda, se advierte que en esta no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron a poseer el bien sub litis, pues se advierte que el documento denominado “contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero” no tiene fecha cierta; además los comprobantes de pago de los tributos que acompañan no corresponden al inmueble, sino al predio del Centro Comercial El Molino 1, Stand Y-11. Añade que se desprende que el demandado Alberto Miranda Bueno, a diferencia de sus codemandados, ha negado haber transferido su parte alícuota a los demandantes, ya que no ha intervenido en el contrato privado de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, lo cual hace que el principio de pacificidad se vea insatisfecho, más aún cuando habría instado dos pretensiones en dos procesos judiciales distintos.
III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Braulio Villasante Figueroa por infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. IV. MATERIA EN CONTROVERSIA La controversia gira en determinar si se dan los elementos de la prescripción adquisitiva. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- El recurrente alega que se ha infringido el artículo 950 del Código Civil, en tanto no se ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que acreditan que él y su familia se encuentran en posesión del bien por más de catorce años. Segundo.- La sentencia impugnada ha denegado la prescripción sosteniendo: (i) No hay posesión pacífica porque los demandados fueron denunciados en el año dos mil siete por el delito de usurpación agravada. En este punto, la recurrida hace referencia que es irrelevante que se haya sobreseído la causa y que el proceso se haya iniciado doce años después de la suscripción del contrato privado de compraventa; (ii) Tampoco habría pacificidad pues se han instaurado dos procesos judiciales ante el Juzgado Civil Mixto de Santiago; (iii) La demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta después de la denuncia penal de usurpación; (iv) En torno a dicho contrato de compraventa, manifiesta que en él no intervino el demandado Alberto Miranda Bueno. Se trata, además, de documento que no tiene fecha cierta; (v) Se ignora cuando ingresaron los demandantes en calidad de compradores y los testigos han manifestado que ellos ingresaron en la calidad de inquilinos. (vi) No se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron al bien; (vii) Los comprobantes de pago de los tributos no corresponden al bien en litigio. El primer, segundo y tercer punto aluden a la pacificidad de la posesión; el cuarto al justo título y el quinto, sexto y sétimo a la prueba sobre el tiempo poseído.
Tercero.- Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue:
3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia1) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un período temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria.
3.2. En relación al tiempo de posesión,
........
3.3. Con respecto a la posesión ésta debe ser continua, pública, pacífica.
La continuidad implica
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La publicidad significa que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina.
Por último, con la pacificidad se expresa, no la forma cómo se ingresó a poseer sino como se permaneció en la posesión, de allí ..........................
Cuarto.- ...
4.1. En relación al tiempo de posesión se tiene que se ha acreditado en autos que los demandantes ingresaron al bien en mil novecientos noventa y cinco, al suscribirse el contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ello se colige de lo expuesto por los codemandados Emilia Paro Flores (páginas trescientos cuatro – trescientos cinco), Zenón Cirilo Salas (páginas trescientos once – trescientos doce) y Simón Miranda Bueno (páginas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve). A ello debe agregarse el pago del impuesto predial, conforme a la declaración municipal de folios quince, el certificado de posesión de folios doscientos veintisiete y el plano de alineamiento municipal de folios trece. Dichas pruebas acreditan el tiempo en que se ingresó al bien y el de posesión continua.
4.2. En torno al contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debe indicarse que la controversia a la participación o no de uno de los copropietarios, resulta intrascendente para resolver el presente proceso, en tanto: (i) no se está utilizando dicho título para solicitar la prescripción corta; (ii) no se discute sobre su validez o eficacia como acto jurídico; y (iii) solo sirve como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio.
4.3. Finalmente, se señala que no existe pacificidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Específicamente la sentencia impugnada refiere que existe un proceso por delito de usurpación agravada iniciado el tres de enero de dos mil ocho (Exp. 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Expedientes 517 y 518-2010). Sobre dicho punto debe señalarse que la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza2.Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados. A lo expuesto debe añadirse que el proceso penal de usurpación fue sobreseído y que los procesos civiles han sido formulados por ineficacia de acto jurídico (517-2010) y reivindicación (518-2010), cuyo contenido es distinto al de la prescripción adquisitiva, siendo además que no cuentan con sentencia.
Quinto.- ...........................................
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Alberto Miranda Bueno y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
1 Gonzales Barrón, Gunther. La prueba de la prescripción adquisitiva. En: http://www.
gunthergonzalesb.com/doc/art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf
2 Gonzales Barón ha indicado: “Los actos tales como la puesta en mora, las tratativas de negociación, las cartas de requerimiento e incluso la interposición de una acción reivindicatoria no tienen relación con el carácter de paciÞ cidad”. La prueba de la prescripción adquisitiva. En: http://www.gunthergonzalesb.com/doc/ art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf
C-1 405544-8
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