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Tercer Pleno Casatorio
Civil del Perú
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Primer Pleno
Casatorio
Segundo Pleno Casatorio
TERCER
PLENO CASATORIO CIVIL
Sumilla
declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
1.
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia
familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe
flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte,
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en
atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las
relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del
Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el
anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado
democrático y social de Derecho.
2.
En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de
separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica
del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus
hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En
consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el
que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera
corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la
persona.
3.
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de
la sociedad conyugal.
3.1.
A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en
la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo
renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos
postulatorios.
3.2.
De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la
parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los
perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos
pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas
hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse
sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la
audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación
inmediata.
3.3.
En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte
de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados.
3.4.
En todo caso el Juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más
perjudicado de una de las partes según se haya formulado y probado la
pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si
no existiera elementos de convicción necesarios para ello.
3.5.
En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y
el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de
contradicción y el derecho a la instancia plural.
4.
Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o
adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas,
presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a
consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el
caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado
de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos
menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar
alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge
obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y
perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el
matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.
5.
El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya
omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más
perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la
parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 370 del Código Procesal Civil.
6.
La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación
legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el
daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su
fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y
la solidaridad familiar...
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCER PLENO CASATORIO CIVIL
SENTENCIA
DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL
REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
CAS.
N° 4664-2010 PUNO.
En la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil once los
señores Jueces Supremos, en Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia,
conforme a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil. Vista que fue
la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha quince de diciembre del dos
mil diez, oídos el informe oral del señor abogado de la parte demandante y la
exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae (Amigos del
Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, de los actuados, resulta:
I.
DEL PROCESO. La demanda fue presentada ante el Juez del Primer Juzgado de Familia de la
Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, como aparece del escrito
de fojas 11 del expediente principal, y subsanado a fojas 19; y fue calificada y admitida
a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal Civil, así
aparece del auto del veintidós de noviembre del dos mil seis de fojas 21. Los actos
postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo:
1.
DEMANDA. Con el escrito de fojas 11, subsanado a fojas 19, Rene Huaquipaco Hanco interpone
demanda para que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho y la
suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo matrimonial; y
solicita accesoriamente se le otorgue un régimen de visitas para con sus menores hijos
Robert y Mirian Huaquipaco Ortiz. Sostiene que contrajo matrimonio con la demandada
Catalina Ortiz Velazco el 06 de diciembre de 1989 por ante la Municipalidad Provincial de
Juliaca; procrearon cuatro hijos: Adán, James René, Robert y Mirian, nacidos: el 15 de
febrero de 1981, el 30 de julio de 1986, el 15 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991,
respectivamente. Agrega que se encuentra separado de la demandada desde el año 1997, no
obstante ello, ha venido cumpliendo los requerimientos fundamentales de la familia,
especialmente con los alimentos, educación e instrucción de los hijos, tal como aparece
de la sentencia de alimentos recaída en el Expediente N° 177-1997, seguido ante el
Primer Juzgado de Familia de San Román, que impone un descuento del 50% de sus haberes a
favor de su esposa e hijos Adán, James René, Robert y Mirian; y siendo estos dos
últimos menores de edad, solicita como pretensión accesoria se le conceda un régimen de
visitas a su favor. Finaliza precisando que no han adquirido con la demandada ningún bien
susceptible de partición.
2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL FISCAL PROVINCIAL. Mediante escrito a fojas 41, la
Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia de San Román se apersona al proceso
y al contestar la demanda señala que se reserva el pronunciamiento hasta que las partes
actúen las pruebas pertinentes dentro del proceso; sin embargo, precisa que su deber es
velar por la protección de la familia y en tal sentido debe declararse infundada la
pretensión interpuesta.
3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. Por escrito de fojas 91, subsanado a fojas
111, Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco contesta la demanda y formula reconvención en
los siguientes términos:
3.1.
Contestación. La demandada afirma que convivió con el actor desde el año 1980, es
decir, desde que tenía 19 años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le
insistió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de café en
el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para estudiar la carrera
magisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus estudios, pero el
actor siempre le pedía más y más, ya sea para la confección del terno, sus paseos de
excursión, sus gastos de estudio, alimentación, alquiler del cuarto y otros, tal como
acredita con las cartas que éste le remitía. Señala además que el demandante los
abandonó para irse con otra mujer, razón por la cual se vio en la necesidad de
interponer demanda de alimentos para ella y sus hijos, que se tramitó como Expediente N°
177-1997. Desde entonces el actor jamás se ha preocupado por sus hijos, nunca los visitó
y menos les dio orientación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y,
por el contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo
que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza para
subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien se educa en el CEPRO
Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la academia, y de Midan que
cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo, solicita que subsista la pensión
alimenticia a su favor.
3.2.
Reconvención. Interpone reconvención para que el demandante la indemnice por el daño
moral y personal, y le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma
de S/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles). Como sustento de su pretensión
reconvencional, reitera que ella envió dinero a su cónyuge para solventar sus estudios y
manutención en la ciudad de Juliaca, mientras ella siguió trabajando en la chacra. El
reconvenido siempre la amenazaba con abandonarla y afirmaba que tenía otras mujeres que
podían mantenerlo, y por el temor de que él la abandonara con sus hijos tuvo que
prestarse dinero de diversas personas y familiares para remitírselo. Cuando la suscrita
quiso viajar a Juliaca el demandante se lo prohibía, y cuando tuvo su primer trabajo en
la Escuela de Huancho y fue a visitarlo, el demandante se molestó y la avergonzó, al
extremo de llegar a golpearla hasta dejarla inconsciente, y fueron los demás profesores
quienes la auxiliaron, tal como se corrobora con el certificado médico y la constancia
expedida por el Director de la Escuela que acompaña a la demanda. Luego se enteró que la
razón de los golpes fue porque el demandante había dicho a todos que era soltero y no
tenía ningún compromiso. Lo cierto es que él no quería contraer matrimonio con ella
pese al compromiso que habla asumido, pero finalmente lo hizo por exigencia de los padres
de la demandada. Agrega que los maltratos físicos sucedieron continuamente, e incluso el
demandante llegó a agredir a su hijo mayor, Adán, y a botarlo de la casa. Asimismo,
refiere que los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, como son cinco
máquinas de tejer y doscientos veinticinco varillas de fierro para construcción, fueron
vendidas por el demandante, además de que se llevó el dinero ahorrado ascendente
US$.6,000.00, dejándola en el más completo abandono moral y material. El actor la ha
dejado para irse con una profesora llamada Natividad, y reitera que nunca volvió a
preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, siendo que el mayor de ellos, Adán, tuvo que
dejar sus estudios universitarios a medias. Actualmente, la reconviniente padece de
dolencias cerebrales y se le ha ordenado efectuar una tomografía cerebral a la que no
puede acceder por ser costoso dicho examen.
4.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por sentencia de 29 de enero del 2009, corriente a fojas
313 se declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; en
consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre las partes; FENECIDO el
régimen de sociedad de gananciales, ORDENÁNDOSE la inscripción de la presente en el
registro personal; FUNDADA la pretensión de régimen de visitas, en tal sentido AUTORIZA
al demandante que visite a sus menores hijos los días sábados de cada semana entre las
ocho y diecisiete horas, siempre que no perjudique sus estudios ni altere su normal
desenvolvimiento; FUNDADA EN PARTE la reconvención sobre indemnización de daño moral,
en consecuencia ORDENA que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de
S/.10,000.00 (diez mil nuevos soles), los que se harán efectivos en ejecución de
sentencia; sin costas ni costos. Se ha establecido en esta sentencia que las partes se
encuentran separadas de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos, pues así lo han
afirmado el demandante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación
respectivamente, y se corrobora con la copia de la sentencia del 18 de agosto de 1997
recaída en el proceso N° 84-97, obrante a fojas 04 y 05 del Expediente acompañado Nº
177- 1997, en el que se consigna que en esa
fecha las partes ya no viven juntas; a ello se suman las declaraciones testimoniales de
Reymundo Ortiz Sacaca y Juana Yucra de Condori brindadas en la Audiencia de Pruebas cuya
acta obra a fojas 146 y siguientes, quienes dan fe de la separación de los contrayentes
por un periodo superior a cuatro años. Asimismo, se ha acreditado que la demandada
inició un proceso de alimentos en el que se ha dispuesto que el demandante acuda con una
pensión alimenticia a la demandada, en la que se encuentra al día, así aparece del
Expediente N° 177-1997 sobre prorrateo de alimentos seguido por Catalina Ortiz de
Huaquipaco contra Julia Hancco de Huaquipaco, el mismo que ha concluido con homologación
de conciliación asignándole el 10% del haber mensual del ingreso que percibe el
demandado [debe decir 50%], tal como consta de fojas 52 a 54 del citado expediente,
descuento que sigue vigente como fluye de la copia legalizada de la boleta de pago de
fojas 186. También se dispone en la sentencia que debe terminarse con el régimen de
sociedad de gananciales, al constituir consecuencia jurídica accesoria legal del divorcio
conforme a lo dispuesto en el artículo 318 inciso 3 del Código Civil, teniéndose
presente que el demandante y la demandada han manifestado que no tienen patrimonio ni
derechos en común; y en cuanto a la pretensión accesoria sobre régimen de visitas, al
estar vigentes los descuentos judiciales por concepto de pensión alimenticia a favor de
sus menores hijos, y al no haberse acreditado que exista resolución judicial que
restrinja de forma alguna la patria potestad respecto de ellos, subsiste dicho derecho
inherente a la calidad de padre, por lo que corresponde que por lo menos pueda visitarlos
una vez por semana; en consecuencia, a fin de no contrastar con los estudios de los
menores, debe accederse a la visita los días sábados entre las ocho y las diecisiete
horas. Con respecto a la reconvención por daños y perjuicios, la sentencia señala que
debe prosperar en parte y sólo en cuanto al daño moral, porque de los actuados se
advierte que como consecuencia de la separación de hecho entre los cónyuges ha sido
Catalina Ortiz Velazco quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral, afectándose sus
sentimientos al no continuar vigente el vínculo matrimonial y mantener una familia,
extremos que se infieren por constituir consecuencias naturales del decaimiento del
matrimonio, cuya probanza objetiva tiene limitaciones que son apreciados por el
magistrado, los que nacen también de la conducta asumida por René Huaquipaco Hanco. Se
ha establecido que el demandante: a) recibió asistencia económica por parte de su
cónyuge a fin de labrarse un futuro mejor, así fluye de las instrumentales manuscritas
de fojas 54 a 72 [debe decir 59 a 72](1), las que no han sido cuestionadas por el
demandante; b) promovió actos de violencia física en agravio de la demandada, conforme
fluye de las instrumentales de fojas 73 a 81 y 84 a 90(2), las que tampoco han sido
cuestionadas; c) rehuyó el cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de la
demandada e hijos, dando pie a que judicialmente se le conmine a su cumplimiento, como
aparece del expediente judicial N° 177-1997 que se adjunta al presente; y d) inició el
proceso judicial de divorcio, comportamiento asumido de manera voluntaria y consiente por
lo que resulta innegable que con la conducta adoptada por el demandante (nexo causal) se
ha producido el quebrantamiento de los deberes de asistencia y vida común entre marido y
mujer. Por tanto, con la finalidad de determinar el monto indemnizatorio, por su propia
naturaleza extrapersonal, se recurre a la discrecionalidad del magistrado, tomando en
consideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados, el tiempo que
se desatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos, y que subsiste la
pensión alimenticia para la demandada.
5.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. A fojas 322, Rene Huaquipaco Hanco interpone recurso de
apelación respecto del extremo declara fundada en parte la reconvención sobre
indemnización por daño moral alegando que fue la demandada quien promovió la
separación, que ésta no apoyó sus estudios en forma exclusiva ya que también lo
apoyaron sus padres y que prestó alimentos sin necesidad de exigencia judicial. Por su
parte, a fojas 328, Catalina Ortiz Velazco interpone recurso de apelación alegando que la
Sala Superior debió amparar en su totalidad la pretensión indemnizatoria, toda vez que
ha cumplido con los deberes conyugales, ayudando decisivamente al sostenimiento de la
familia, además que el demandante contrajo otro compromiso, abandonando el hogar bajo un
clima de violencia al haber sustraído los bienes gananciales, dejándola sola al cuidado
de los hijos. Resolviendo estos recursos, la Sala Superior expide sentencia el 22 de
setiembre del 2010 de fojas 426 por la que CONFIRMO la sentencia apelada en cuanto
declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, con lo
demás que contiene; igualmente en el extremo que declaró fundada la reconvención sobre
indemnización y ordena que el demandante indemnice a la demandada con la suma de
S/.10,000.00 (diez mil nuevos soles); REVOCARON la sentencia en el extremo que declaró
fundada la pretensión de régimen de visitas, Y REFORMÁNDOLA declararon sin objeto
pronunciarse por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional; INTEGRÁNDOLA
declararon el cese del derecho de la mujer a llevar el apellido del cónyuge y la pérdida
del derecho hereditario entre las partes. En esta sentencia se estableció que la cónyuge
perjudicada es la demandada Catalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta no motivó la
separación de hecho, además se aprecia que cumplió con sus deberes matrimoniales
durante el periodo de vida en común, posteriormente asumió la tenencia y educación de
sus hijos conforme aparece de las constancias de fojas 53 a 583, no cuestionadas por el
actor. A ello se agrega que los testigos Reymundo Ortiz Sacaca, Juana Yucra de Condori y
Adán Huaquipaco Ortiz reafirman la separación de los cónyuges por más de cuatro años,
y agregaron los dos primeros testigos nombrados que la demandada es quien asumió los
gastos para la obtención del título de docente del demandante, hecho que ha sido
admitido en parte por éste al prestar su declaración, tal como consta en el acta de la
Audiencia de Pruebas de fojas 146 a 156. Estos hechos probados no sólo permiten
evidenciar la calidad de cónyuge inocente y perjudicada de Catalina Ortiz de Huaquipaco
sino que permiten al juzgador determinar una indemnización a favor de aquélla por el
daño y perjuicio sufrido debido a la aflicción de los sentimientos y frustración del
proyecto de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar
de tipo contractual. En tal virtud, estima la Sala Superior, que corresponde velar por la
estabilidad económica de la cónyuge perjudicada, así como reparar los daños a su
persona fijando una indemnización a cargo de la parte menos afectada, máxime si se tiene
en cuenta el abandono moral en que se encuentra la cónyuge y sus hijos quienes tuvieron
que recurrir al Poder Judicial para obtener una pensión alimenticia, incluso vía
prorrateo de alimentos, según consta de los actuados del proceso de prorrateo de
alimentos acompañado, por lo que quedan desvirtuados los argumentos expuestos en el
recurso de apelación del demandante. A criterio del Colegiado Superior la indemnización
fijada por el Juez en la sentencia apelada corresponde a su prudente arbitrio, habiéndose
considerado el interés familiar y lo actuado en el proceso; tanto más, si no fue posible
adjudicarle bienes de modo que compense su mayor perjuicio; siendo ello así, valorando
las pruebas en conjunto y según su apreciación razonada, en aplicación del artículo
197 del Código Procesal Civil debe confirmarse dicho extremo. Sobre el régimen de
visitas fijado por el Juez de la demanda, la Sala Superior sostiene que no hay necesidad
de fijarlo porque los hijos de los cónyuges en controversia, a la fecha, son mayores de
edad, así lo demuestran las partidas de nacimiento glosadas a fojas 3 y 4, en
consecuencia carece de objeto establecer un régimen de visitas, siendo atendible dicho
extremo de la apelación de la parte demandada y debe desestimarse respecto de la
liquidación de bienes sociales a que hace referencia la apelante por no haberse acumulado
dicha pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Procesal
Civil. En cuanto a los efectos de la sentencia, estima que carece de objeto pronunciarse
sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del
demandante, por cuanto ésta se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos, por
consiguiente, igualmente carece de objeto pronunciarse sobre su subsistencia si ésta aún
se encuentra vigente, más aún si no ha sido objeto de pretensión (demanda o
reconvención) ni ha sido fijado como punto controvertido, quedando a salvo el derecho de
las partes para hacerlo valer con arreglo a ley ante el Juez competente y en la vía
correspondiente. Respecto a las demás consecuencias legales accesorias de la institución
de divorcio regulados por los artículos 24 y 353 del Código Civil, respecto de los
cuales el Juez no se ha pronunciado en la parte decisoria, ésta debe integrarse con
arreglo al artículo 370 del Código Procesal Civil, declarando el cese del derecho de la
mujer a llevar el apellido del cónyuge y la pérdida del derecho hereditario entre las
partes.
6.
RECURSO DE CASACIÓN: EXTREMOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA. René
Huaquipaco Hanco, mediante escrito de fojas 439, interpone recurso de casación en contra
la sentencia de vista de fojas 426, en la parte que declaró fundada la reconvención
sobre indemnización interpuesta por la demandada Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco,. y
ordena que el demandante indemnice a la demandada con la suma de S/.10,000.00 (diez mil
nuevos soles).
7.
CAUSAL DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS: PROCEDENCIA. El recurso de casación del demandante
se sustentó en los siguientes fundamentos: que se ha aplicado indebidamente el artículo
345-A del Código Civil -la aplicación indebida es una forma de infracción normativa-
toda vez que la reconvención por daños y perjuicios se sustentó en su presunta
infidelidad con otra mujer, lo que no fue acreditado por la demandada, pero sí se probó
que el matrimonio se llevó adelante por presión de los padres de aquélla, más aún si
cumple legalmente con prodigar alimentos a la demandada y a sus hijos. Agrega que la Sala
Superior ha llegado a la convicción de que la inocente y perjudicada es la demandada
cuando en realidad no se probó las causales determinantes de los daños y perjuicios del
daño moral expuesto; no se demostró en ningún extremo que el suscrito hubiese
contraído compromiso con otra mujer, como sería con una partida de nacimiento del hijo
adulterino; existiendo frondosa jurisprudencia al respecto como la dictada por la Corte
Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 2003-00512. Igualmente hay
contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues
las sentencias expedidas por el Juez y la Sala Superior son contradictoras, por cuanto el
Juzgado no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del recurrente, mientras que la Sala
asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la demandada, por lo que no existe una
adecuada motivación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 121 y 139 de la
Constitución Política. No obstante las deficiencias anotadas, la Sala Suprema estimó
la procedencia excepcional del recurso de casación, a fin de velar por la adecuada
aplicación del derecho objetivo, específicamente del artículo 345-A del Código Civil;
por lo que invocando la facultad excepcional prevista en el artículo 392-A del Código
Procesal Civil, de conformidad además con el artículo 391 del mismo Código, declararon
procedente el recurso de casación interpuesto por René Huaquipaco Hanco, mediante
resolución de fojas 34 del cuaderno de casación, del 16 de noviembre del 2010.
II.
DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO Y ANTECEDENTES. Por resolución del 17 de noviembre
del 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 03 de diciembre del 2010 la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, convocó a la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a sesión de Pleno Casatorio
para llevar a cabo la vista de la causa del presente proceso, la misma que se realizó el
15 de diciembre del 2010 a horas diez de la mañana. Entre los diversos expedientes
elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y
reiterada, los Juzgados y Salas especializadas que se avocan al conocimiento de temas de
familia están resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho,
específicamente referido al tema indemnizatorio previsto en el artículo 345-A del
Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, tal como se
evidencia del análisis de las Casaciones Nros. 5106-2009 Lima(4), 1585-2010 Lima(5),
5512-2009 Puno(6), entre otras, en los que se evidencia que a nivel de los órganos
jurisdiccionales inferiores no existe consenso respecto de la determinación del
cónyuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la
indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte afectada o sea
determinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el tema de
divorcio en general. El presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de
separación de hecho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre
la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta
necesario establecer pautas para una interpretación vinculante, además de un
criterio uniformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos
jurisdiccionales sobre el mismo tema.
III.
CONSIDERANDO:
1.
EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y LOS PROCESOS DE FAMILIA.
1.-
Para una mejor justificación y comprensión de las facultades tuitivas del Juez de
familia en los procesos que bajo su competencia le corresponde conocer, y dentro de ellos
el proceso de divorcio así como de la flexibilización de ciertos principios procesales,
es pertinente abordar muy brevemente el significado y alcances de la fórmula política
del Estado democrático y social de Derecho. La doctrina(7) considera corno elementos
esenciales del postulado del Estado de Derecho, los siguientes: a) la justicia y seguridad
jurídica, b) la Constitución como norma suprema, c) la división de poderes, d) la
protección de los derechos fundamentales, e) la vinculación de los poderes
públicos
al derecho (a la ley), f) la tutela judicial y vertiente procedimental de los derechos
fundamentales; a los cuales se podría agregar el control jurisdiccional de los actos de
la administración, el control constitucional de las leyes, entre otros(8). Como se ha
anotado, la doctrina considera que un elemento esencial del Estado de Derecho es la tutela
judicial de los derechos fundamentales; propiamente diríamos que dicho elemento está
configurado por la tutela jurisdiccional efectiva de todos los derechos y libertades, y
dentro de ellos especialmente de los derechos fundamentales.
2.-
Una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con un
"mínimo de garantías" que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta
necesidad nos lleva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas
exigencias, pues sería vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden
hacerse efectivos en un proceso jurisdiccional; de allí que las garantías dentro un
marco del Estado de Derecho "(... ) se revela en la aceptación del postulado según
el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de los contenidos, desde el
momento en que aquéllos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas
finalidades"(9).
3.-Nuestra
Carta Fundamental (artículo 43) acoge la fórmula política compleja, integrada por dos
fórmulas simples: Estado democrático de Derecho y Estado social de Derecho(10). El
Estado democrático de Derecho, luego de una sucesión de fases evolutivas, esencialmente
comporta el Estado de Derecho y su legitimación democrática del ejercicio del poder del
Estado, es decir, como afirma Javier Pérez Arroyo "...el de la reconducción de la
voluntad de Estado única y exclusivamente a la voluntad de la sociedad (...). Sin hacer
realidad el principio de que todo el poder procede del pueblo no se puede hablar en
sentido estricto de Estado de Derecho". Y luego agrega el mismo autor que
"Estado de Derecho y Estado democrático de Derecho se convierten, pues, a partir de
este momento en términos idénticos. Un Estado que no sea democrático, es, por
definición, un Estado que no es de Derecho..."(11). En cuanto a la segunda fórmula
de Estado social de Derecho comienza a gestarse desde fines del siglo XIX, cuando aparece
en el escenario social una nueva clase integrada por los trabajadores obreros y la
extensión progresiva del sufragio. Entonces va apareciendo un Estado proveedor de
servicios sociales, de bienestar social. Pérez Arroyo sostiene también que: "Ésta
es la evolución que pretende traducir la fórmula Estado social de Derecho. El Estado
sigue siendo un Estado de Derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al
poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado social,
esto es, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera
muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma. El Estado social
es, pues una consecuencia del proceso de democratización del Estado. Como consecuencia de
ello, el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado social, en la
medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de 'todos' los sectores de
la sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma"(12).
4.-
Hay un sector importante de la doctrina que sostiene que el Estado social de Derecho en el
fondo significa: el Estado constitucional(13) comprometido con la justicia social; el
atributo social comporta un mayor recurso directo a los elementos de la justicia, la
igualdad material, la compensación social, la ayuda para los débiles y su protección.
La cláusula del Estado social fue una vía para la integración de la clase trabajadora
en el estado constitucional y el sistema parlamentario(14). Haberle precisa además que
"Dicho óptimo (o mínimo) de regulación de la justicia social corresponde hoy al
estándar del tipo de 'Estado Constitucional', por ejemplo, mediante derechos justiciables
a un mínimo económico existencial, a la protección de la salud, a la protección de la
familia y a la garantía de condiciones de trabajo humanas"(15). Como puede
apreciarse, una de la notas características del Estado social de Derecho es la promoción
y protección de los sectores sociales menos favorecidos, brindando particularmente una
especial protección a la familia, cuyos derechos materiales, en consecuencia, deben
influir y modular el tipo de normatividad procesal (célere), la naturaleza de la tutela
jurisdiccional (especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta
promoción y protección.
5.-
La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una
especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de
abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio(16). Si
revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los
Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la
conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones
derivados de las relaciones familiares están inspirados en la cláusula compleja del
Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de igualdad material
antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio del interés
superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del Juez en los procesos
donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y
madres abandonadas moral o materialmente, entre otros.
6.-
La denominación de Estado "democrático y social" de Derecho sólo pretende
resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se trate
de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende resaltar
algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados con la población
y su bienestar, abarcando aspectos sociales, políticos, económicos y jurídicos. Con
relación al aspecto jurídico, en particular, "(... ) se entiende que el Derecho, en
especial los Derechos Fundamentales, no sólo implican su vigencia formal, sino también
las condiciones materiales para permitir un ejercicio efectivo del Derecho"(17).
Tales condiciones materiales se dan no sólo a través de la promulgación de leyes de
menor rango que permitan promover y configurar los derechos fundamentales, sino también a
través de la implementación de mecanismos procesales que permitan su ejercicio y
efectividad. Como ha señalado Augusto César Belluscio: "La naturaleza de los
derechos en juego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de
que el interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que
ellas se deducen queden sujetos a características especiales que, en alguna medida, los
diferencian de las demás, aun cuando dichas características no sean propias
exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros"(18); en tal
sentido, si bien las relaciones derivadas del vínculo conyugal o del parentesco son
tratadas como relaciones privadas, éstas, en su mayoría, están determinadas o dominadas
por normas de orden público, precisamente para impedir la desnaturalización de los fines
familiares(19). Esto no impide, por supuesto, que ante un conflicto familiar sus
integrantes puedan acordar soluciones razonables y convenientes para efectos de satisfacer
los derechos y deberes exigidos recíprocamente. Al igual que este autor, Mirta Mangione
Muro(20) resalta el hecho de que las normas de derecho de familia además de ser de
derecho privado son también de orden público y hacen que conlleven características
especiales, tales como la limitación del principio dispositivo, asignación del proceso
de conocimiento, la competencia de los órganos en materia civil(21), el reconocimiento de
litisconsorcio pasivo(22), la intervención del Ministerio Público, entre otros.
7.-
En cuanto a la limitación del principio dispositivo debe señalarse que por el mismo se
entiende al principio de iniciativa e impulso de parte, esto es, a aquel que deja librado
a las partes la disponibilidad del proceso, de tal manera que corresponde sólo a ellas
iniciar el proceso, formular sus peticiones, desistirse de ellas y ofrecer pruebas que
sustenten los hechos que configuran su pretensión. "En materia civil este principio
es muy amplio, se apoya sobre la suposición de que en aquellos asuntos en los cuales
sólo se dilucida el interés privado, los órganos del poder público no pueden ir más
allá de lo que desean los particulares, pero en los procesos de estado prevalecen los
poderes del Juez, fundado en el interés social comprometido, que hace que las facultades
de las partes se limiten o se suprimen"(23). Intervención del Ministerio Público:
Interviene en estos procesos en defensa del interés social y de la familia como célula
básica de la sociedad, además de ejercer la defensa de los menores, sea como parte del
proceso (invalidez de matrimonio, divorcio, etc.) o como dictaminador (cuando estén
involucrados menores), conforme a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público aprobado por Decreto Legislativo 052.
2.
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO Y LOS PROCESOS DE FAMILIA.
8.-
Nuestro sistema procesal civil reconoce este principio, desde luego en el marco del Estado
democrático y social de Derecho. Previene que el Juez debe evitar que las desigualdades
de cualquier índole afecten el desarrollo o resultado del proceso(24).
9.-
Los principios procesales, siendo parte de los principios generales del derecho, son los
fundamentos que sustentan un sistema procesal. Para nuestro sistema, el proceso civil
tiene una orientación publicista, pues no solamente interesa a las partes la resolución
del conflicto intersubjetivo de intereses sino también, y al mismo tiempo, interesa a la
sociedad tanto el desarrollo del proceso como su resultado. En razón de esta orientación
publicista es congruente concebir el proceso con dos fines: a) resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, haciendo efectivos los derechos
materiales, y b) lograr la paz social en justicia. Por ello se explica que el Juez en
nuestro sistema procesal es el director y conductor del proceso, desde el inicio del
proceso hasta su finalización, por consiguiente, el legislador le confiere un haz no
solamente de deberes y derechos sino también de amplias facultades para el cumplimiento
de su noble y delicada función pública: emitir una decisión objetiva y materialmente
justa, que haga posible los fines del proceso así como los fines y valores consagrados
por la Constitución y las leyes.
10.-
Como se ha visto, nuestra Constitución no adopta la fórmula del Estado liberal de
Derecho sino la del Estado democrático y social de Derecho, en donde debe haber un serio
y mayor compromiso con la justicia social, esto es un mayor énfasis e importancia a los
elementos de la justicia, a la igualdad material, la compensación social, la protección
de los más débiles, entre otros. En este orden ideas, cuando se postula el principio de
socialización del proceso, se está promoviendo la igualdad material(25) dentro del
proceso, en contraposición de la igualdad formal, y la aplicación de aquél principio
opera como instrumento para lograr una decisión objetiva y materialmente justa. En los
procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es notoriamente débil, la
aplicación del principio de socialización del proceso resulta de vital trascendencia
para evitar que las desigualdades puedan afectar el proceso, sea en su curso o en la
decisión final misma.
3.
LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.
11.-
El derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar con prontitud
los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales,
ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres,
cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la
naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y
sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la
confrontación como última ratio.
12.-
La doctrina procesal contemporánea ya ha destacado la gran importancia que tiene la
estrecha relación entre el proceso y el derecho material, por esta razón se postula el
carácter instrumental del derecho procesal respecto del derecho material. En este
contexto es ineludible concluir que el derecho material influye y muchas veces condiciona
al legislador para establecer determinada estructura a cada tipo de proceso; así mismo,
la naturaleza de la situación material y del conflicto de intereses que nace de éste,
influye de diversa manera en el comportamiento de los sujetos procesales, particularmente
en el Juez, pues, con su demanda el actor introduce al proceso una cadena de hechos que
configuran una situación o relación jurídica material, que va servir de base para la
actividad probatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia(26). En
consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en
distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos
que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del
instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una
estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de familia tenga amplias
facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos. "Las finalidades
fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente
individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual.
Consecuencia de ello es que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la
persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre -y por ello son estrictamente
derechos subjetivos-, los poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son
instrumentales y se atribuyen al titular para que mediante su ejercicio puedan ser
cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico"(27).
4.
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, PRECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS
PROCESOS DE FAMILIA.
13.-
Por el principio de congruencia el Juez debe respetar el thema decidendum propuesto por
las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones introducidas en los
escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta)28,
pues cualquier desvío en esta base del raciocinio conculcaría las reglas de juego que
los mismos justiciables establecieron. El artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del mismo
cuerpo normativo reconocen este principio de congruencia. Conforme señala Davis
Echandía, este principio tiene extraordinaria importancia, pues se encuentra íntimamente
ligado con el derecho constitucional a la defensa, asegurando que quien es parte en
cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones esgrimidas en su
contra, de tal manera que la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y
demás alegaciones se orienten por ellas. Osvaldo A. Gozaíni señala que la conformidad
entre las pretensiones y lo que se decida en el proceso debe dame en un triple orden: de
sujetos, de objeto y de causa petendi(30). El principio de preclusión procesal impone
orden en el debate y posibilita el progreso del proceso para alcanzar sus fines,
consolidando las etapas cumplidas y prohibiendo el retroceso en el iter proccesus(31). Por
su lado, el principio de eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa
global) impone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando
en su acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga para
que surtan sus efectos ad eventum, es decir para estar prevenido por si uno o varios de
ellos no los producen(32).
14.-
Estos principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman que el Juez
se pronuncie solamente sobre los hechos y petitorio formulados por las partes en sus actos
postulatorios respectivos. Igualmente, estos principios imponen a las partes que todas sus
pretensiones y medios de defensa que convengan a sus intereses, se formulen también en la
etapa postulatoria, ya sea en forma alternativa, subordinada o accesoria. Pero como
veremos estos principios deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y,
particularmente, en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, respecto
de la indemnización.
15.-
Cabe preguntarnos si puede considerarse infracción al principio de congruencia cuando un
Juez de familia decide sobre pedidos o petitorios implícitos. Para ello debemos partir de
considerar el tipo de problemas que se aborda en un proceso de familia, siendo muchos de
ellos conflictos tan íntimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente,
ya sea por simple pudor o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente
destinado a tutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que, al
encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización del
principio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución
al conflicto en si mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera
planteado la demanda(33).
16.-
Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio por la causal de
separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del proceso, expresa hechos
claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio
en sí, el Juez debe considerar esta manifestación de la voluntad como un pedido o
petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento en la
sentencia, garantizando desde luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la
instancia plural. Por lo demás el pedido implícito está considerado por la doctrina
como una hipótesis de flexibilización del principio de congruencia. "La Corte
Suprema en destacable actitud de comprensión se ha movido con plasticidad, sin dejarse
atrapar por ninguna explicación teórica cerrada o absoluta (...); afirma que el órgano
no está embretado por lo que peticionan las partes, ni por la literal hermenéutica de
los preceptos legales. No está encerrado por el dibujo, voluntad y límites de ellas,
pues es el juez (director del proceso, bajo control de los abogados en contienda) el que
habrá de suministrar -con suficiente y adecuado sustento en las consideraciones de hecho,
evaluación profunda de la prueba y valoración y del derecho aplicable- prolija y
razonada motivación (...)"(34).
17.-
En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre
otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en particular en los
procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los
derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cuando se refiera
a los niños, adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del
vínculo matrimonial, al cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de
hecho, como suele ocurrir en este tipo de procesos. No está demás anotar que en el
contexto de un Estado democrático y social de Derecho también se explican y justifican
otras flexibilizaciones del principio de congruencia procesal, que resultan pertinentes
referirlas, como: a) en el nuevo proceso laboral, regulado por la Ley 29497, se admite la
posibilidad de que el juez en la sentencia (artículo 31) disponga el pago de sumas
mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o
error en la invocación de las normas aplicables, y también se dispone que el pago de
intereses legales no requieren ser demandados, b) en el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo
013-2008-JUS, se faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o reconocimiento de
una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aún
cuando no haya sido objeto de pretensión expresa en la demanda.
5.
FLEXIBILIZACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA DE FAMILIA.
18.-
Se ha establecido como característica de los procesos de estado de familia el de ser una
excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal sentido se le
otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso
y dar solución efectiva al caso. Una de esas potestades es precisamente la de integrar el
petitorio con pretensiones sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento porque
afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos
representativos sobre la acumulación de pretensiones en materia de familia son el
relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan los
artículos 340 y 342 del Código Civil y el artículo 483 del Código Procesal Civil, en
concordancia con el artículo 87 in fine del mismo cuerpo normativo; también en el caso
de invalidez del matrimonio según lo establece el artículo 282 del Código Civil y en
los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas a que se refiere el
artículo 137 del Código de los Niños y Adolescentes(35). Con acierto se sostiene que la
acumulación bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la
demanda pretensiones accesorias, "siempre y cuando éstas se encuentren expresamente
previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda
(...). Tal es el caso, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpos o divorcio por
causal, en el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al principal
(separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legal (art. 483 del
Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas
a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión
principal"(36). En consecuencia, el Juez de familia está facultado, en principio,
para integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la
ley, y en este sentido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertidos.
Particularmente también podrá integrar como punto controvertido la indemnización o
alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales,
como se analizará más adelante.
19.-
También es necesario puntualizar que en esta línea de flexibilización del principio de
congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de acumulación tardía y de
acumulación tácita. Así podemos verificar que en la última parte del artículo 87,
modificado por Decreto Legislativo 1070, dispone que: a) si no se demandan pretensiones
accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento del proceso, b)
cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente
integradas a la demanda.
6.
EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL.
20.-
Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495, reconoce un
sistema de disolución del vínculo matrimonial mixto y complejo, al regular tanto
causales inculpatorias como causales no inculpatorias, configurando el divorcio sanción y
el divorcio remedio.
6.1.
Clases de divorcio.
21.-
La doctrina contempla diversas clasificaciones del divorcio, siendo la clasificación
tradicional aquella que diferencia el divorcio "absoluto" del divorcio
"relativo", según quede o no subsistente el vínculo matrimonial. Sin embargo,
para el caso concreto nos centraremos en aquella clasificación que toma como parámetro
para su determinación al elemento subjetivo (la existencia o no de culpa) y al elemento
objetivo. Así tenemos que el divorcio puede ser de dos clases:
6.1.1.
Divorcio sanción.
22.-
Es aquél que considera sólo a uno de los cónyuges -o a ambos- como responsable de la
disolución del vínculo matrimonial por incumplimiento de algunos de los deberes
matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el Juez valora como grave por ser
moralmente negativa, y que trae como consecuencia la sanción del culpable que se proyecta
en diversos aspectos, como son la pérdida de los derechos hereditarios, de los derechos
alimentarios, de la patria potestad, entre otros. "La causal culposa constituye un
hecho voluntario consistente en el incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales a
la que la legislación directamente o a través de la facultad de apreciación del hecho
por el Juez califica negativamente y de grave. (...) Del establecimiento de la
culpabilidad o inocencia de uno de los cónyuges se obtiene determinados beneficios o
perjuicios, que sería distintos al caso en que los dos fueran calificados de
culpables"(37). También respecto de esta causal, Luis Diez Picazo y Antonio Gullón
han señalado que: "De acuerdo con ella, la consideración de determinados hechos
antijurídicos como causa de divorcio para el cónyuge que no los haya cometido constituye
una sanción cuya imposición queda al arbitrio de éste, mediante el ejercicio de la
acción de divorcio. En consecuencia, el proceso de divorcio es un debate sobre la
culpabilidad o la inocencia y determina la búsqueda, a veces escandalosa y nada
conveniente, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal. (...) En el llamado
divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entrañan incumplimientos graves de los
deberes dimanantes de la relación conyugal, que son especialmente el abandono, el
adulterio, y otras situaciones similares"(38)
6.1.2.
Divorcio remedio.
23.-
Es aquél en el que el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges sin
necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a alguno de ellos. Aquí,
el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las partes, sino la solución a los
casos en los que la relación conyugal se ha quebrado de forma irrevocable y no se cumplen
los fines del matrimonio. El divorcio no tiene el efecto de frustrar la relación
matrimonial ni sus fines sino que viene a declarar una situación fáctica de frustración
matrimonial que acaeció mucho antes de que se iniciara el proceso de divorcio. En el caso
concreto, la separación de hecho de los cónyuges, probada en el proceso respectivo,
confirma
la quiebra del matrimonio, independientemente de cuál de los cónyuges lo demande o cuál
de ellos lo motivó(39). Con alguna razón se sostiene que "[e]l simple hecho de que
un cónyuge acuda a los tribunales formulando una demanda frente a otro, revela la
ausencia de cariño o afecto marital, siendo causa suficiente para justificar la
separación judicial o el divorcio"(40); de allí que se ha dado a denominarla como
la tesis de la frustración de la finalidad social del instituto, que coincide con la
imposibilidad de recomponer la ruptura de la vida conyugal producido por el fracaso
razonablemente irreparable del matrimonio(41). Ante tal perspectiva, podemos sub
clasificar(42) al divorcio remedio en: A) Divorcio-remedio restringido: cuando la ley
restringe, bajo enunciados bien enmarcados, la situación objetiva que da lugar a su
configuración. B) Divorcio-remedio extensivo: que se configura cuando comprende una
causal potestativa descrita expresamente por el legislador (numeras clausus), o cuando de
manera nominada o innominada alude a una situación compleja de ruptura matrimonial sujeta
a calificación judicial (numeras apertus).
24.-
A diferencia del divorcio-sanción, el divorcio-remedio puede ser decretado a pedido de
uno de los cónyuges, como también puede presentarse a pedido de ambos esposos por mutuo
consentimiento, sin atender a causal inculpatoria alguna. En países como España, por
ejemplo, a raíz de la expedición de la Ley 15/2005 que modificó el Código Civil en
materia de separación y divorcio, se eliminaron las causales de divorcio-sanción, y se
ha optado únicamente por el divorcio-remedio, de forma tal que el mismo puede decretarse
sin que sea necesario alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar o acreditar la
separación previa (separación judicial o de hecho, respectivamente), pudiendo presentar
el pedido ambos cónyuges, o sólo uno de ellos con el consentimiento del otro (ambos
casos conocidos como divorcio consensuado), o por uno de los cónyuges sin asentimiento
del otro (divorcio contencioso), bastando que hayan transcurrido tres meses desde la
celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso del plazo para la
interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida,
la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del
cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio(43).
25.-
La distinción entre el divorcio como sanción al cónyuge culpable, o como remedio a una
comunidad insostenible, obedece a la complejidad de las relaciones que se establecen entre
los cónyuges, así como de sus efectos, producto del cumplimiento de los deberes
conyugales y fines propios del matrimonio, conflicto que nace y se acrecienta en la medida
que los esposos, con los hijos que trajeron al mundo, no pueden, no saben o no quieren
asumir el proyecto existencial de naturaleza ética que propone la unión, sin que para
ello deba mediar necesariamente la comisión de hechos ilícitos. Así lo entienden
Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni cuando señalan acertadamente que: "Según
una tendencia, la separación personal o el divorcio sólo pueden ser decretados
judicialmente ante la alegación y prueba de hechos culpables, de uno o de ambos cónyuges
(...). La otra tendencia se manifiesta en la posibilidad de decretar la separación
personal o el divorcio, aun sin alegar hechos imputables a uno de los cónyuges, o a los
dos, si, no obstante, el vínculo matrimonial está desquiciado y la vida en común
resulta imposible o intolerable. Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de
conductas culpables; la separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una
solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendiente a evitar mayores
perjuicios para los cónyuges y los hijos. (...) En las legislaciones más modernas tiende
a prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cuál de
los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cuál de esos cónyuges es el
culpable del divorcio. Es que lo fundamental, de acuerdo con el desarrollo que las
modernas ciencias sociales han realizado coadyuvando al progreso del derecho a través de
la observación, es evitar que los vínculos familiares se desquicien por el mismo proceso
de divorcio, de las imputaciones recíprocas que allí se hacen los cónyuges"(44).
6.2.
Causales de divorcio.
26.-
Nuestro Código Civil, tras la modificatoria introducida por Ley 27495, ha consensuado la
vigencia de dos sistemas dentro de la institución de divorcio: uno subjetivo o de culpa
del cónyuge, y otro objetivo, basado en la ruptura de la vida matrimonial(45). Así
tenemos que nuestro ordenamiento regula un sistema como causales de divorcio aquellas
contempladas igualmente para la separación de cuerpos(46), estableciendo en su artículo
333 las causales de separación de cuerpos(47).
27.-
Las causales detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscriben a la clasificación del
divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a título de dolo o culpa a
uno de los cónyuges que violentan los deberes que impone el matrimonio(48). Por supuesto,
la verificación de estas causales está sujeta a probanza de las partes y a la
valoración razonada del juzgador. Zannoni repara como caracteres comunes a todas esas
causales, el hecho de que constituyen "conductas antijurídicas" que contradicen
la observancia de los derechos-deberes que el matrimonio impone a los consortes, más aún
tratándose del supuesto de atentado contra la vida del cónyuge, que propiamente
constituye un ilícito penal. Señala al respecto: "La antijuridicidad objetiva de
las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que
incurre en ellas. Se trata del factor de atribución objetivo que determina la
culpabilidad (...). En general se trata de culpabilidad derivada de conductas dolosas, es
decir, de acciones intencionalmente dirigidas a transgredir algunos de los denominados
derechos-deberes que el matrimonio impone. Excepcionalmente podrían constituir actos
meramente culposos, particularmente en el caso de las injurias inferidas por un cónyuge a
otro, las que, aunque carecieran de animus iniuriandi, pueden importar de todos modos
ofensas o humillaciones cuya entidad debía ser advertida por el cónyuge
ofensor"(49).
28.-
Por su parte, las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro de la
clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la separación de los
cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose así el fracaso de la
unión matrimonial. Ninguno de estos supuestos requiere la acreditación de los hechos o
causas que derivaron en la separación de los cónyuges, limitándose el Juez a constatar
el hecho objetivo del cese definitivo de la cohabitación por el periodo que establece la
ley. Como vemos, nuestro sistema jurídico se adscribe a un modelo mixto en el que acoge
tanto causales de divorcio-sanción como de divorcio-remedio, adaptándose así al curso
de las doctrinas modernas.
7.
EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO.
29.-
Es pertinente referir los antecedentes y evolución del divorcio por la causal que nos
ocupa y particularmente sobre la forma cómo se incorpora en nuestro sistema jurídico.
7.1.
Evolución en nuestro sistema jurídico. En general, el divorcio como institución
jurídica ha sido contemplado en nuestro ordenamiento jurídico desde los albores de
nuestra vida Republicana. Ya en el artículo 192 del Código Civil de 1852 se regulaba una
serie de causales que daban lugar a la declaración del divorcio sin disolución del
vínculo matrimonial, el cual quedaba subsistente, evidenciándose con ello la clara
influencia del Derecho Canónico en nuestra legislación. No fue sino hasta 1930, con la
promulgación de los Decretos Leyes 6889 y 6890 que se introdujo el divorcio absoluto en
nuestro ordenamiento y se aprobó su reglamento. Asimismo, en 1934 se promulgó la Ley
7894 por la cual se incorporó el mutuo disenso como causal de divorcio. Estas reformas
fueron mantenidas con la promulgación del Código Civil de 1936. En el Código Civil de
1984 no hubieron mayores modificaciones para el régimen del divorcio, manteniéndose como
causales: el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida
del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal (antes
llamado malicioso), la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, el uso
habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar
toxicomanía, enfermedad venérea grave, homosexualidad sobreviniente y condena por delito
doloso a pena privativa de la libertad impuesta con posterioridad a la celebración del
matrimonio.
7.2.
Incorporación de la causal de separación de hecho en nuestro sistema civil. La causal de
divorcio (y de separación de cuerpos) por separación de hecho es incorporada a nuestro
sistema civil a través de la Ley 27495, publicada el 07 de julio del 2001, luego de
haberse trabajado varios anteproyectos de ley y de los debates correspondientes. Veamos:
7.2.1.
Proyecto de Ley. Fueron diversos los Proyectos de Ley presentados en el Congreso de la
República tendientes a incorporar la causal de separación de hecho dentro del listado de
causales de divorcio. La más antigua fue presentada en el año 1985 como Proyecto de Ley
N° 253/85 del 29 de octubre de 1985(50). Pero es recién a partir del año 1996 en que
las propuestas legislativas se acrecientan, destacando entre ellas el Proyecto de Ley N°
1716/96-CR (reactualizado mediante Proyecto de Ley N° 4662/98-CR(51)), por el cual se
especificaba la causal de separación de hecho, cuya duración hubiera sido no menor de
dos años continuos. En esa misma perspectiva, el Proyecto de Ley N° 2552/96-CR ampliaba
la propuesta, regulando que la causal pueda ser invocada luego de haber transcurrido
cuatro años continuos de separación. Más restrictivo fue el Proyecto de Ley N°
1729/96-CR, que sólo autorizaba invocar la causal de separación de hecho en caso que no
existieran menores de 14 años. Incluso más radical fue el Proyecto de Ley N° 3155/97-CR
que autorizaba invocar la citada causal sólo si no se hubieran procreado hijos y la
suspensión de la cohabitación hubiera durado más de cinco años. Para el año 2000 se
presentaron siete Proyectos de Ley tendientes a la incorporación de la separación de
hecho como causal de divorcio. Nos referimos a los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR,
171/2000-CR, 278/2000-CR, 555/2000-CR, 565/2000-CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, los cuales
a través de diversas fórmulas legislativas propendían a sancionar el incumplimiento del
deber de cohabitación por un periodo prolongado de tiempo, que podía abarcar de uno a
cinco años, dependiendo de la propuesta alcanzada.
7.2.2.
Memoria de la Comisión de Justicia, periodo 2000-2001. La Comisión de Justicia del
Congreso de la República, acogiendo los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR,
278/20.00- CR, 555/2000-CR, 565/2000-CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, emitió un Dictamen
final con fecha 28 de diciembre del 2000, elevando al Pleno del Congreso para su
aprobación el Texto Sustitutorio de los Proyectos de Ley presentados. El Texto
Sustitutorio de la Comisión de Justicia fue sometido a debate en dos días consecutivos,
06 y 07 de junio del 2001. En este debate fueron también sometidos a consideración los
Textos propuestos en los Dictámenes alcanzados por la Comisión de Reforma de Códigos y
por la Comisión de la Mujer, en torno al mismo tema. El primer día de debate concluyó
aprobándose conceder un intermedio para elaborar un Texto Sustitutorio unitario de los
tres Dictámenes sometidos a debate. Sin embargo, al retomarse al día siguiente el
debate, sólo las Comisiones de Reforma de Códigos y de la Mujer lograron consensuar sus
posiciones en un texto único, manteniéndose el texto independiente presentado por la
Comisión de Justicia, aunque introduciéndose las modificaciones pertinentes producto del
debate realizado el día anterior, el cual fue sometido a votación por los Congresistas
asistentes al Pleno, y aprobado por 53 votos a favor, 23 votos en contra y 2 abstenciones.
7.2.3.
Publicación y vigencia de la Ley 27495.
30.-
La Autógrafa del Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia aprobado por el Pleno del
Congreso de la República fue remitido al Presidente Constitucional de la República
Valentín Paniagua Corazao, quien no cumplió con promulgarla dentro del plazo
constitucional, por lo que en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política y 80 del Reglamento del Congreso, el Presidente del Congreso ordenó que se
comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento,
siendo numerada como Ley 27495 y publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio
del 2001.
31.-
La Ley en comento introdujo expresamente la causal de separación de hecho como causal de
separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando como requisitos para su
configuración la separación ininterrumpida de los cónyuges por un periodo de dos años
si no hubieran hijos menores de edad, y de cuatro años si los hubiera, pudiendo
cualquiera de las partes fundar su demanda en hecho propio, sin que se considerase
separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales. Si hubiera hijos
menores de edad, el Juez debe pronunciarse sobre la tenencia de éstos, favoreciendo la
patria potestad a quien lo obtuviere, quedando el otro suspendido en su ejercicio.
Asimismo, se incorporó un artículo específico en el Código Civil (artículo 345A)
con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de divorcio por
la causal de separación de hecho, como aquel que exige al demandante que se encuentre al
día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo. De igual forma, en el mismo artículo se previó la
posibilidad de fijar una indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que
resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, pudiendo
incluso optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder, siendo
aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho,
las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352 del Código
Civil, siempre que resulten pertinentes.
32.-
Mención aparte merecen las Disposiciones Complementarias y Transitorias, en las que se
regulan principalmente la aplicación de la ley en el tiempo(52). El legislador estimó
que la causal podría ser invocada aplicándose inclusive a las separaciones de hecho
existentes al momento de entrada en vigencia de la ley; por tanto, si las partes a la
fecha de la entrada en vigencia de la ley, cumplían con el plazo establecido por ésta,
podían interponer su demanda amparándose en dicha causal. Incluso las demandas de
divorcio en trámite sustentadas en las causales de divorcio sanción podían modificarse
para ser comprendidas dentro de esta nueva causal de divorcio remedio. Este supuesto
configura lo que la doctrina a denominado una excepción al principio de irretroactividad
de la ley, la misma que se presenta en los siguientes casos: 1) cuando la ley así lo
disponga; 2) cuando se trate de normas de derecho público, como el Código Penal; 3) en
el caso de normas meramente interpretativas de una disposición anterior; 4) en los
supuestos de disposiciones de carácter complementario; o, 5) cuando se trate de normas
que contengan la abolición de determinada figura jurídica. Con buen criterio Juan
Espinoza Espinoza señala que cuando se trata de la aplicación de la Ley 27495, los
juzgadores deben ir más allá de la comodidad de aplicar el mandato constitucional de
irretroactividad de la ley, y por el contrario deben dar respuestas para efectos de
superar situaciones injustas e ineficientes a nivel social. Considerar que los problemas
sociales pueden superarse con el principio de irretroactividad de la ley sería
"(...) tan absurdo como si, al remontarnos a la época en la cual Ramón Castilla
mediante ley abolió la esclavitud, se hubiera entendido que ésta era sólo aplicable a
los hijos de esclavos nacidos con posterioridad a la publicación de ésta. Esto es
justamente lo que se quiere evitar cuando se dicta una ley que elimina una situación que
genera un conflicto social, dándole una aplicación retroactiva. (...) El Tribunal
Supremo español con sentencia del 16 de junio de 1956 (...) ha establecido lo siguiente:
[...] el principio de irretroactividad no es aplicable por su propia naturaleza y alcance
cuando se trata de normas que son de mero desarrollo de otras, o procuran exclusivamente
su ejecución, o denuncian su propósito ampliamente rectificador de situaciones morales o
sociales en las que la nueva ley se declara incompatible, o cuando persiguen un designio
interpretativo o aclaratorio"(53).
7.3.
Concepto de la causal de separación de hecho.
33.-
Se ha conceptuado el divorcio por la causal de separación de hecho de diversas maneras.
Así se afirma que: "La separación de hecho es la situación Táctica en que se
encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de
cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada de forma alguna imponga tal
separación sea por voluntad de uno o de ambos esposos"(54). También se asevera que
la separación de hecho es "(... ) el estado jurídico en que se encuentran los
cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de
cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga ya sea por
voluntad de uno [o] de ambos esposos (...)"(55). Esta Corte Suprema de Justicia, en
reiterada jurisprudencia, ha definido a esta causal como: "(...) la interrupción de
la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de
ambos'(56).
7.4.
Naturaleza jurídica de esta causal.
34.-
La naturaleza jurídica de la causal, prima facie, es la de ser una causal objetiva, es
decir, que se configura con la sola comprobación del hecho de la ruptura de la vida en
común en forma permanente, por el tiempo establecido en la norma jurídica. Sin embargo,
la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 27495, admite
implícitamente el análisis de las causas que dieron lugar a esa separación, al regular
que no puede considerarse como cese de la cohabitación aquella que se justifique en
razones laborales. De igual modo, el artículo 345-A del Código Civil alude a la
indemnización de daños, incluyendo el daño personal, o la adjudicación preferente de
bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge más perjudicado con la separación;
en tal situación, el Juez debe establecer los hechos que dieron lugar a esa separación,
pasando a analizar aspectos subjetivos inculpatorios únicamente con la finalidad de
determinar la procedencia de aquella indemnización y el monto a resarcir. Como podemos
concluir, la causal regulada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil es a la
vez una de naturaleza objetiva y subjetiva, porque no sólo se configura con la
verificación de la separación física permanente y definitiva de los cónyuges, sino por
la intención deliberada de uno o de ambos de no reanudar la vida en común.
7.5.
Elementos o requisitos configurativos de la causal.
35.-
Son tres los elementos que distinguen a esta causal en particular, y que se derivan de la
atenta lectura de su texto, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley 27495. Los elementos son: material, psicológico y temporal.
7.5.1.
Elemento material.
36.-
Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges (corpus
separationis), es decir, por el cese de la cohabitación física, de la vida en
común(57). Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razones -básicamente económicas-
los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo inmueble no obstante su renuencia a
concretar su vida en común (ocupan habitaciones distintas, manejan horarios distintos, y
su único nexo de comunicación suelen ser los hijos). En este caso, la separación de
hecho no puede ser interpretada como "no habitar bajo un mismo techo", sino como
abdicación total y absoluta de los deberes matrimoniales(58).
7.5.2.
Elemento psicológico.
37.-
Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los cónyuges -sea de ambos
o de uno de ellos- para reanudar la comunidad de vida (animus separationis). Por tanto, no
puede alegarse la separación de hecho como causal de divorcio cuando ésta se produzca,
por ejemplo, por cuestiones laborales, o por una situación impuesta que jurídica o
tácticamente sea imposible eludir, como el caso de la detención judicial; o en el
supuesto en que el cónyuge viaja al extranjero para ser intervenido quirúrgicamente o
por razones de estudio. Sin embargo, cesada cualquiera de estas circunstancias
justificatorias, el consorte está obligado de retomar físicamente al hogar conyugal, y
en el supuesto de no hacerlo, se configurará la causal de separación de hecho.
Analizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley
27495, Quispe Salsavilca refiere que: "(... ) no se configura la causal cuando el
corpus separationis se produce como resultado de una actividad -la laboral- que
indirectamente revela la presencia de una affectio maritalis. La disposición tercera
sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si tal enunciación es de
carácter numerus clausus o si por el contrario vía interpretación extensiva
considerando la racionalidad de la norma es correcto comprender toda situación que revele
inequívocamente la presencia de la affectio maritalis como el supuesto de viaje por
tratamiento de enfermedad y otras actividades que no excluyen el animus de comunidad de
vida. Creemos que esta es la interpretación más coherente"(59). En el mismo sentido
Plácido Vilcachagua señala que la citada Disposición Transitoria debe interpretarse en
forma concordada con el artículo 289 del Código Civil, referido a los casos en que se
justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno de
los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razones laborales, de estudio, de
enfermedad, accidentes, entre otros(60). En la misma linea de argumentación Zannoni
estima que en el proceso deberá acreditarse que la interrupción de la cohabitación no
se debió a causas involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado
aquéllas en un inicio, con posterioridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la
falta de voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges(61). Es suficiente que uno de los
cónyuges haya abandonado al otro, o se rehúse volver al hogar, para que proceda su
pretensión de divorcio, sin que obste para ello que el cónyuge demandado alegue que él,
por el contrario, nunca tuvo la voluntad de separarse.
7.5.3.
Elemento temporal.
38.-
Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación entre los
cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años si los hubiere.
La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en caso que se configure
solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero tratándose de un estado en el
que se quiebra la cohabitación de forma permanente y definitiva, es lógico que se
entienda que se trata de un plazo corrido y sin solución de continuidad computable a la
fecha de interposición de la demanda. Cabe anotar que en la invocación de esta causal no
opera plazo de caducidad alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del
Código Civil, encontrándose la acción expedita mientras subsistan los hechos que la
motivan(62).
7.6.
Diferencia con otras causales.
39.-
Habiendo definido a la separación de hecho como la interrupción de la cohabitación de
los cónyuges por voluntad de uno de ellos o de ambos, sin alegación de culpa imputable a
ninguna de las partes, salvo para la determinación de los efectos o consecuencias de la
declaración de divorcio, la diferencia entre esta causal (conjuntamente con la
separación de cuerpos) con las demás contempladas dentro de la categoría del
divorcio-sanción resulta evidente, desde que la fractura del vínculo no se declara a
consecuencia de la constatación de un actuar doloso o culposo del otro cónyuge (como
sería el adulterio, la violencia física o psicológica, la injuria grave o el atentado
contra la vida del cónyuge, entre otros), sino sólo del hecho objetivo de la separación
por un tiempo determinado y sin la voluntad de unirse, sin entrar al análisis de las
causas que lo motivaron. En cambio, como se ha visto, en el divorcio-sanción, las
causales son inculpatorias y, por tanto, debe establecerse el factor de atribución que
corresponda a la causal específica en cada caso concreto.
7.6.1.
Con la causal de abandono injustificado del hogar conyugal.
40.-
Esta causal se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte
de uno de los cónyuges(63), con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del
cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. Como vemos, para la
configuración de esta causal no basta el alejamiento físico de la casa o domicilio
común por parte de uno de los esposos, sino que se requiere del elemento subjetivo
consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales
(que no sólo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentaria, entre
otros), lo que no se exige para la configuración de la causal de separación de hecho, a
tal punto que -por el contrario- para que proceda la última causal señalada, se exige al
demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se encuentre al
día en el pago de sus obligaciones alimentarias(64).
7.6.2.
Con la causal de imposibilidad de hacer la vida en común.
41.-
Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que en ella se
pueden abarcar conductas no previstas expresamente., en los demás incisos del artículo
333 del Código Civil, aunque. algunos autores estiman que básicamente se refiere a la
incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges a un grado que, no sea posible la
convivencia por el estado permanente de conflicto que se crea entre ellos(65), mientras
que para otros se trata de una definición abierta, por lo que corresponde al órgano
jurisdiccional: calificar el supuesto sancionado por el legislador(66). Para la...
configuración de este supuesto, no se requiere que las partes, a la fecha de
interposición de la demanda, se encuentren separadas físicamente, como si se exige en el
caso de la causal de separación de hecho,
pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la separación definitiva.
7.7.
Efectos legales.
42.-
Tenemos dicho que el divorcio tiene lugar con la sentencia estimatoria que así lo
declare; sentencia que es de carácter constitutiva(67); por tanto, es lógico afirmar que
los efectos del divorcio se darán a partir de la expedición de la sentencia respectiva.
43.-
El primer efecto o consecuencia común a todas las causales es el de la
disolución o rompimiento del vínculo matrimonial y, con ello, el término de los deberes
morales que derivan del matrimonio, como son: cohabitación, fidelidad y asistencia mutua.
Se incluye además el cese del derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
agregado al suyo (artículo 24 del Código Civil). Sin embargo, tratándose de la causal
de separación de hecho, el artículo 345-A del Código Civil ha regulado consecuencias
específicas, en tanto que no estamos ante una causal inculpatoria que conlleve
consecuencias gravosas o sancionadoras para el cónyuge culpable. Ello no quiere decir que
exista perdón total para quien promovió o dio lugar a la separación, "(... ) por
cuanto de no ser así se incitaría a quien quiere obtener el divorcio a incurrir en culpa
para lograrlo. La solución contraria obligaría al otro consorte al divorcio,
permitiéndose al cónyuge culpable obtener por vías legales la liberación de la
mayoría de sus obligaciones conyugales y familiares"(68).
44.-
Por ello, como segundo efecto de la declaración de divorcio en esta causal específica,
tenemos a aquél relacionado con la estabilidad económica del cónyuge que resulte
perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Este efecto se
proyecta en dos dimensiones: A) El establecimiento de una indemnización por daños,
incluyendo el daño personal, o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad
conyugal a favor del cónyuge perjudicado. Este aspecto será materia de un mayor
análisis más adelante. B) La pensión de alimentos que pudiera corresponder, ya sea a
favor del cónyuge o de los hijos; por tanto, no es de aplicación inmediata a la
declaración de divorcio por esta causal el cese automático de la obligación alimentaria
entre los cónyuges prevista en el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil,
norma aplicable sólo al divorcio-sanción; estando facultado el Juez a apreciar las
circunstancias de su subsistencia en cada caso concreto. Es de aplicación, igualmente, lo
dispuesto en el artículo 342, que indica: "El juez señala en la sentencia la
pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la
que el marido debe pagar a la mujer o viceversa" (69).
45.-
La norma bajo análisis agrega como otros efectos del divorcio por la causal de
separación de hecho, los siguientes: a) Fenecimiento del régimen de sociedad de
gananciales y división por partes iguales de los bienes gananciales (artículo 323), sin
olvidar que el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la
duración de la separación (artículo 324). b) Asimismo, el cónyuge divorciado por su
culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro (artículo 352). c) El
cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden
(artículo 343).
46.-
En caso de existir hijos menores de edad, el divorcio por la causal de separación de
hecho producirá por remisión del artículo 355 del Código Civil además los
siguientes efectos: a) Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por
causa específica, a no ser que el Juez-determine, por el bienestar de ellos, que se
encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera
persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en
alguno de los abuelos, hermanos o tíos. Si ambos cónyuges son culpables, los hijos
varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así
como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el Juez
determine otra cosa. El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria
potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de
pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (artículo 340). b) En
cualquier tiempo, el Juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos
mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos
nuevos y que considere beneficiosas para los hijos (artículo 341).
8.
LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO.
47.-
Nuestro sistema jurídico civil ha establecido dos tipos de indemnización en los casos de
divorcio (y separación de cuerpos). El primero, se aplica para los casos del
divorcio-sanción, cuyo sustento es la culpa del cónyuge que motiva la causal en la que
se funda el divorcio, razón por la que también se la ha denominado divorcio por causas
inculpatorias. El segundo, se refiere al divorcio-remedio incorporado por la Ley 27495, es
decir el divorcio por causa no inculpatoria. Para los efectos de la sentencia casatoria
nos interesa desarrollar brevemente los aspectos más relevantes de la indemnización en
el divorcio-remedio.
8.1.
Concepto.
48.-
En la doctrina y el derecho comparado se ha establecido un régimen de responsabilidad
familiar, en los casos de divorcio o nulidad matrimonial que reposa esencialmente en la
denominada compensación económica, llamada también pensión compensatoria. Herminia
Campuzano Tomé, compartiendo criterio con Pereda y Vega Sala, concibe a esta
compensación como: "Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta
periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con
posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre debido a
determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial-
en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo
y con la disfrutada durante el matrimonio, dirigida
fundamentalmente
a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la
cesación de la vida conyugal"(70). Sin embargo, esta noción se refiere a la
compensación que se fija en el divorcio tanto por causas inculpatorias como las no
inculpatorias, pues la prestación se impone, según se dice, "al margen de toda
responsabilidad".
49.-
Como se ha visto, en nuestro sistema jurídico, el divorcio por la causal de separación
de hecho se sustenta en causa no inculpatoria; por cuanto puede demandar el divorcio
cualquiera de los cónyuges, sea culpable o inocente de la separación de hecho y aún
cuando haya mediado acuerdo de los cónyuges para el apartamiento. En consecuencia, la
indemnización, o en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se debe
establecer a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho,
y esta indemnización debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la
persona, en el que se comprende al daño moral.
50.-
No obstante ello, es necesario precisar que la referida causal de divorcio, si bien se
sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del cónyuge en
la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la indemnización se hace
necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al
cónyuge más perjudicado. Y en este sentido, será considerado como tal aquel cónyuge:
a) que no ha dado motivos para la separación de hecho, b) que a consecuencia de esa
separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con
respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio,
c) que ha sufrido daño a su persona, incluso el daño moral.
51.-
El caso típico de la separación de hecho se produce por decisión unilateral de uno de
los cónyuges cuando, por ejemplo, se aparta del hogar conyugal sin causa legal
justificada. En otra hipótesis, cuando el cónyuge se aparta inicialmente por un motivo
justificado (enfermedad, trabajo, estudios), pero luego de cesado este motivo se rehúsa
injustificadamente a retornar al hogar. Aun en la hipótesis en que se produzca acuerdo de
los cónyuges sobre la separación de hecho, el Juez puede identificar y comprobar en el
proceso cuál es el cónyuge más perjudicado con la cesación de la convivencia y, por
consiguiente, disponer una indemnización o adjudicación de bienes a su favor.
52.-
Pueden darse otras dos hipótesis con relación al cese de la vida en común de los
cónyuges: a) cuando uno de los cónyuges acepta la propuesta del otro de separarse
(acuerdo verbal o escrito de separación), para evitar que siga siendo maltratado física
o moralmente, (incluso los hijos también pueden ser maltratados); b) cuando uno de los
cónyuges se aleja unilateralmente del hogar porque el otro lo maltrata o ejerce violencia
familiar en cualquiera de sus formas. Consideramos que en ambos supuestos se justifica la
actitud del cónyuge y fácilmente se puede identificar y acreditar su condición de
cónyuge más perjudicado y, por tanto, establecerse una indemnización a su favor.
8.2.
Naturaleza jurídica.
53.-
Es necesario determinar la naturaleza jurídica de la indemnización bajo análisis a fin
de establecer qué tipo de normatividad o régimen legal le resulta aplicable y, por
consiguiente, el contenido y extensión de aquella indemnización. En la doctrina(71), se
han formulado distintos enfoques sobre su naturaleza:
8.2.1.
Carácter alimentario. Se ha sostenido, en primer término, que se trata de una
prestación de carácter alimentaria; sin embargo, existen sustanciales diferencias con la
indemnización o compensación. En la pensión alimenticia procede de la situación de
necesidad, para cubrirlas y el sustento se encuentra en el vínculo familiar de origen
legal. La compensación procede de la sentencia de divorcio o separación, a favor del
cónyuge perjudicado para compensar el desequilibrio producido por la separación.
También se sostiene que la pretensión de alimentos es imprescriptible mientras que la
compensación económica debe necesariamente reclamarse en el proceso de divorcio.
8.2.2.
Carácter reparador. Por otro lado, se ha afirmado que esta compensación tiene una
naturaleza reparadora, pues su finalidad sería reparar el perjuicio que el cónyuge
padece a raiz de la ruptura matrimonial(72), y al efecto se establece una pensión
compensatoria. 8.2.3. Carácter Indemnizatorio. En otra vertiente se ha sostenido que
tiene una naturaleza indemnizatoria, porque se debe cumplir la prestación mediante un
pago único, en oposición a la pensión compensatoria, que es de tracto sucesivo. Para
establecer esta indemnización es necesario acreditar un desequilibrio en relación con el
otro cónyuge y en relación con la situación anterior a la ruptura matrimonial(73). En
esta posición se excluye que la prestación derive de una responsabilidad civil y, por
tanto, no se sustenta en la culpa o dolo del cónyuge a quien se le impone el pago de
aquella prestación.
8.2.4.
Carácter de Obligación Legal. Otro sector importante de la doctrina postula que la
indemnización bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma
impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la
finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el
divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento del cónyuge más
débil(74). No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos
perjudicado. El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos e la
equidad(75) y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento, se trata de
indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños
endofamiliares, que menoscaban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado
(solidaridad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la
familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar.
8.2.5.
Carácter de Responsabilidad Civil Extracontractual. Para otro sector de la doctrina esta
compensación económica tiene su fundamento en la responsabilidad civil extracontractual;
por esta razón, se sostiene, que para la configuración de esta responsabilidad debe
exigirse todos sus elementos: a) el daño y perjuicio, b) antijuricidad, c) factor de
atribución o imputabilidad, d) relación de causalidad(76). Un sector de la doctrina
nacional asume esta posición(77), aun cuando algunos distinguen su aplicación y precisan
que para el divorcio sanción se aplican las normas de la responsabilidad civil
extracontractual matizada por las características propias del Derecho de Familia y, por
otro lado, para el divorcio remedio se aplicaría un tipo de responsabilidad civil
familiar y especial(78). En consecuencia, se puede convenir parcialmente, que en el
divorcio sanción, en donde se requiere la culpabilidad de uno de los cónyuges, la
indemnización se sujeta a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, y a su
vez teniéndose en cuenta las particularidades, características y la naturaleza del
Derecho de Familia. Mientras que en el divorcio remedio que analizamos, no le es de
aplicación las reglas de la responsabilidad extracontractual ni contractual.
8.2.6.
Nuestro sistema normativo.
54.-
Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del
Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida
de una sola vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) el pago de una suma de
dinero o, b) la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
Se
opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la vez con el carácter de excluyentes y definitivas. Sin
embargo, se debe tener en cuenta que en nuestro sistema esta indemnización no sólo
comprende la indemnización por el menoscabo material sino también el daño personal. El
título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su
finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas
resultantes de la ruptura matrimonial; en tal perspectiva Eusebio Aparicio Auñon sostiene
que "(...) en sentido estricto puede definirse como una obligación impuesta por la
ley, por motivos de equidad, para equilibrar en todo o en parte una desigualdad económica
peyorativa (...) la obligación legal compensatoria tiene por finalidad corregir
desigualdades fortuitas (...). El propósito no es resarcir o reparar daños, ni igualar
renta o patrimonios, sino equilibrar el agravio comparativo de las situaciones que se
comparan sin que dejen de ser desiguales"(79). La aplicación de la equidad en la
fijación de la indemnización o la adjudicación de bienes, presupone por lo menos
algunos elementos de convicción del perjuicio, como las pruebas, las presunciones y los
indicios, que sirvan de referentes para identificar al cónyuge más perjudicado, la
magnitud del perjuicio y el cuantum indemnizatorio.
55.-
Por otra parte, para nuestro sistema la indemnización no tiene un carácter alimentario
porque su prestación, además de no ser de tracto sucesivo o de pago periódico, no tiene
por finalidad cubrir las necesidades propias de la subsistencia sino el de restablecer, en
la medida de lo posible, el mayor perjuicio sufrido por el cónyuge. Se debe tener en
cuenta que se ordena la indemnización o adjudicación además de la pensión de los
alimentos que pudiera corresponder al cónyuge mencionado. En el derecho alemán e
italiano las prestaciones económicas derivadas de la ruptura matrimonial tienen el
carácter de pensión alimenticia, en el derecho español y francés tienen un carácter
de pensión compensatoria o prestación indemnizatoria(80).
56.-
En el curso de la audiencia pública de este Pleno Casatorio expuso su disertación, en
calidad de amicus curiae (amigo del Tribunal), el señor Alex Plácido Vllcachagua, quien
sostuvo, entre otros argumentos, que en el plano de la indemnización en este tipo de
divorcio era aplicable -como fundamentos- los criterios de equidad, el principio de
enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal. Sin embargo, el enriquecimiento sin
causa o indebido(81) debe considerarse subsumido en la equidad; y, por otro lado, en
cuanto al tercer fundamento -solidaridad conyugal-consideramos que como la indemnización
debe comprender no sólo al cónyuge sino también a las consecuencias perjudiciales
recaídas en los hijos, entonces el concepto de solidaridad familiar, como fundamento de
dicha indemnización, resulta mucho más apropiado y comprensivo(82). En esta posición se
descarta que la indemnización constituya una forma de responsabilidad civil, con todos
sus elementos que comporta; en consecuencia, no puede considerarse a aquella
indemnización dentro de una de las formas de responsabilidad civil contractual o
extracontractual.
57.-
En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el criterio
expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser León
Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización
prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y,
por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que
se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, criterio que coincide
en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es
pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil,
y dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura
del nexo causal o de las concausas, entre otras.
58.-
Ahora bien, la norma que regula la indemnización (artículo 345-A) tiene serias
deficiencias, pues contiene imprecisiones que hace difícil concluir cuál es la
naturaleza jurídica de la misma, sus alcances y si el Juez fija tal indemnización de
oficio, a pedido de parte o tiene ambas opciones. Sin embargo, teniendo en cuenta las
posiciones doctrinarias aludidas y su regulación en el derecho comparado, puede
establecerse válidamente que, la indemnización tiene dos componentes: a) la
indemnización por el desequilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, que
tiene como objeto velar por la "estabilidad económica" del cónyuge más
perjudicado y, b) el daño personal sufrido por este mismo cónyuge(83). En cuanto al
primer componente, es evidente que la prestación a imponerse tiene una naturaleza legal
indemnizatoria, desde que es la propia norma jurídica la que expresamente establece este
concepto. En lo relativo al segundo componente, el daño personal, evidentemente no tiene
en forma directa un contenido patrimonial, pero también se sujeta a la misma naturaleza
jurídica de la indemnización económica, es decir, que es de naturaleza legal.
59.-
Para establecer la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos
de la responsabilidad civil común(84), particularmente no es necesario establecer factor
de atribución alguno, como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto, ni la
conducta antijurídica como requisito de procedencia de esta indemnización. Por el
contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo
económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, en su caso, con el
divorcio en sí. No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la
época de la separación de hecho, si no aquel daño que sea consecuencia directa de dicha
separación o del divorcio en si. En este mismo sentido Luis Zarraluqui apunta que:
"En lo que respecta a la relación de causa a efecto, es evidente que en cada caso
particular habrá de constatarse la realidad de que ese desequilibrio -daño- haya sido
producido directamente por la separación o el divorcio y no por cualquier otro hecho o
causa, quizás concurrente en el tiempo. Tiene que ser la separación o el divorcio el que
produce directa y efectivamente el desequilibrio, de forma que si no hubiera tal ruptura,
el desequilibrio no se produciría(85).
60.-
Respecto a la relación o nexo causal es conveniente anotar que según la teoría de la
causalidad adecuada, para determinar la causa de un daño es necesario hacerse, ex post
facto, un juicio de probabilidad, más allá del hecho o evento ocurrido en la realidad,
en virtud del cual se formule la pregunta de si la acción u omisión del presunto agente
del daño era apta por sí misma para ocasionar el daño según el curso ordinario de los
acontecimientos. Si la respuesta es afirmativa se concluirá que la referida conducta es
adecuada para producir el daño -hay nexo causal-, caso contrario, habrá una causa
ajena(86).
61.-
En el presente caso, para que proceda la indemnización (juicio de procedibilidad) por los
daños producidos como consecuencia -nexo causal- del hecho objetivo de la separación de
hecho o del divorcio en sí, el Juez debe verificar la relación de causalidad, sin que
deba exigir la concurrencia del factor de atribución, pues que se trata del divorcio
remedio. Por tanto, aquella relación de causalidad debe ser verificada por el Juez en el
proceso, para estimar procedente la indemnización o la adjudicación prevista por la
norma jurídica bajo análisis. Si se alegara o pretendiera una indemnización de daños,
que no tiene ninguna relación de causalidad con el hecho objetivo de la separación o del
divorcio en si, el Juez debe estimar improcedente tal exigencia indemnizatoria. No
obstante, es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales(87),
con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza,
pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio
de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más
perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que
en el ámbito del juicio de fundabílidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa
o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios' y graduar el monto de
la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los
cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor
del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin
acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera
persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos.
8.3.
De la indemnización y de la adjudicación de bienes.
62.-
En principio, no es presupuesto sine quanon de la causal de separación de hecho imputar
ni probar dolo o culpa en el otro cónyuge para ser favorecido con el divorcio ni con la
indemnización a que se contrae la norma bajo análisis, pues está legitimado para
demandar el divorcio (o la separación de cuerpos) por esta causal, tenga o no culpa -en
sentido amplio- cualquiera de los cónyuges(88), y aún en el caso que haya mediado
acuerdo de ambos cónyuges para tal ruptura. No obstante ello, puede alegarse y probarse
la culpa del apartamiento fáctico de uno de los cónyuges con el objeto de que el
cónyuge perjudicado obtenga una mejor indemnización(89). Por tanto, la culpabilidad del
cónyuge no es presupuesto de esta causal de divorcio, precisamente porque no se trata del
divorcio-sanción, sino del divorcio remedio; empero aquella culpabilidad puede ser
invocada y probada como elemento trascendente para una decisión judicial más justa
respecto de la indemnización o adjudicación(90).
8.3.1.
De la indemnización y los daños personales.
63.-
Para los fines de la indemnización, resulta importante distinguir entre: a) los
perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida
lógicamente mucho antes de la demanda, b) de los perjuicios que se produzcan desde la
nueva situación jurídica creada con el divorcio mismo (sentencia constitutiva), que
tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en dicho proceso. En el primer
supuesto, la indemnización debe cubrir los perjuicios desde que el apartamiento de uno de
los cónyuges resulta lesivo a la persona y a la situación económica del otro consorte
más perjudicado. En consecuencia, respecto de éste, se tendrá en cuenta su afectación
emocional y psicológica, la tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de
edad(91), si tuvo que demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, entre otros.
Es pertinente puntualizar que una cosa es la conducta culpable -culpa en sentido amplio-
de uno de los cónyuges, que motiva la separación fáctica (por ejemplo el adulterio, la
infidelidad, la injuria grave, la violencia física y psicológica, pero cuyos hechos no
se invocan para sustentar la causal de separación de hecho) y otra cosa diferente es el
hecho objetivo de la separación misma, que puede ser alegada como causal de divorcio
incluso por el cónyuge que motivó la separación. En el segundo supuesto, con el
divorcio declarado por sentencia firme, el cónyuge puede resultar perjudicado con la
pérdida de pensiones o beneficios de seguros o rentas que tengan como requisito la
vigencia del matrimonio, entre otros.
64.-
En este orden de ideas, el desequilibrio económico se establece relacionando la
situación material de uno de los cónyuges con la del otro y, al mismo tiempo de la
comparación de la situación resultante del cónyuge perjudicado con la que tenía
durante el matrimonio. En tal sentido, también se pronuncian Luis Diez Picazo y Antonio
Gullón comentando el Código Civil español (artículo 97) al afirmar que: "La
hipótesis para la que el Código lo establece queda dibujada por la confluencia de un
doble factor: un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la
posición del otro, es decir, una situación en que tras las crisis uno sale
económicamente mejor y otro peor parado y, además, el cotejo de esta situación con la
anterior en el matrimonio para decidir si significa un empeoramiento. En definitiva, así
no se declare, se trata de compensar a aquel de los cónyuges cuya dedicación a las
necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas"(92).
65.-
El menoscabo de la estabilidad económica debe ser constatado por el Juez de las pruebas y
lo actuado en el proceso; y no debe ser producto de la conducta de uno de los cónyuges
sino que provenga del hecho objetivo del apartamiento fáctico, o en su caso, del divorcio
en sí(93), con prescindencia de toda forma de culpabilidad. Cosa distinta es que la
separación de hecho haya sido causada por uno de los cónyuges, pero cuya conducta
culposa no es presupuesto necesario para que se configure esta causal de divorcio. En este
punto cabe preguntarse: si la separación de hecho se ha producido por culpa exclusiva del
cónyuge que sufre mayor el perjuicio, ¿es procedente fijar una indemnización a favor de
éste? Sería improcedente por falta de interés para obrar en el cónyuge solicitante.
66.-
Los artículos 345-A y 351 del Código Civil (el segundo dispositivo aplicable al divorcio
remedio por remisión del primero), autorizan la indemnización del daño personal o daño
a la persona y del daño moral. En la doctrina y el derecho comparado no hay criterio
unánime sobre la relación de estos dos conceptos. Aún más, se ha sostenido que un
criterio válido de clasificación es aquel que considera que los daños solamente se
clasifican en patrimoniales y morales. En principio, el "daño personal" a que
alude la primera norma citada lo identificamos como el daño a la persona, y cuya
formulación ha sido explícita en el artículo 1985 del Código Civil.
67.-
El concepto de daño a la persona ha sido trabajado con base en la doctrina italiana
(Busnelli, Alpa, Franzoni, Bonilini) como bien anot Fernández Sessarego94, aunque no hay
consenso en doctrina respecto a si este daño comprendería todos los aspectos y
componentes de la compleja personalidad humana, se suele distinguir dentro del concepto de
daño a la persona, el daño biológico del daño a la salud. El daño biológico
representa la faz estática del daño a la persona y hace alusión, de modo objetivo, a la
lesión causada en la integridad psicofísica de la víctima(95).
68.-
El daño a la salud representa el aspecto dinámico del daño a la persona, y se ha
llegado a incluir una variedad de daños con otras tantas denominaciones como el daño a
la vida de relación (privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades
normales, cotidianas como practicar deportes, escuchar música, viajar, asistir o
participar a espectáculos de cualquier índole), el perjuicio de afecto (el detrimento
subjetivo que experimentan ciertas personas vinculadas a la víctima en los casos de
lesión o muertes, tales como los parientes), el daño estético (afecta las posibilidades
de afirmación del individuo en la vida social, derivada de la degradación de su aspecto
por una deformidad física), el daño sexual (por ejemplo quien resulta contagiado por una
enfermedad transmisible por vía sexual o el caso de la mujer violada, etc.), el daño
psíquico (perturbación de la personalidad de la víctima de carácter patológico) (96)
69.-
También algunos autores, como Carlos Fernández Sessarego, sostienen que el daño al
"proyecto de vida" estaría comprendido dentro del daño a la persona, sería el
daño más grave a la persona; que tal proyecto de vida se sustenta en la libertad y en la
temporalidad del ser humano(97). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Loayza Tamayo, María E., con fecha 27 de noviembre de 1998, ha señalado que el daño al
proyecto de vida constituye una noción distinta del daño emergente y del lucro cesante,
"pues atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su
vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten
fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (... ) se asocia al
concepto de realización personal que a su vez se sustenta en las opciones para conducir
la vida y alcanzar el destino propuesto. Por ende, la pérdida de dichas opciones es
reparable aún cuando no se trate de un resultado seguro sino probable no meramente
posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta
interrumpido y contrariado por los hechos violatorios de sus derechos humanos". Sin
embargo, no fue indemnizado este tipo de daño por la Corte Interamericana mencionada bajo
el argumento de que "la evolución doctrinaria y jurisprudencial no reconoce la
posibilidad de su cuantificación independiente" y que "la emisión de la
correspondiente sentencia de fondo implica un principio de satisfacción"(96). El
Juez de la citada Corte Interamericana Oliver Jackman, en el mismo caso Loayza Tamayo,
expresó que "la noción del denominado proyecto de vida concepto que es
nuevo en la jurisprudencia de esta Corte y que, en mi respetuosa opinión, adolece de
falta de claridad y fundamento jurídico (...) los precedentes que la Corte ha establecido
en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones,
evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes de
acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos(...)"(99). No está demás referir que la misma Corte, en el caso Cantoral
Benavides, hace algunos avances respecto al daño al proyecto de vida (se le otorga
algunas formas satisfacción pública, una beca de estudios superiores)(100), precisamente
porque dicho concepto aún se viene elaborando en la doctrina y en la jurisprudencia para
delimitar su contenido y alcances.
70.-
En esta línea de argumentación, la aplicación del concepto de proyecto de vida y
por extensión el de proyecto de vida matrimonial- a los efectos de la indemnización en
el divorcio sanción y en el divorcio remedio, resulta muy discutible, con poco desarrollo
en la doctrina y en la jurisprudencial(101), como lo reconoce la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no solamente por la imprecisión de su contenido y
alcances sino fundamentalmente porque en muchos de sus aspectos y hechos, sobre todo en
los más remotos, la relación de causalidad entre el hecho y el daño sería muy
controversias, y en algunos otros extremos hasta carecería de aquella relación de
causalidad. Además, para su cuantificación no habría una base objetiva de referencia,
tampoco indicadores mensurables, puesto que el proyecto de vida se sustenta en gran parte
en probabilidades, es decir en probables realizaciones de la personalidad que tienen un
fuerte grado de subjetividad y largo alcance en el tiempo. En cambio, para otras áreas
del derecho de daños, como el de la responsabilidad civil extracontractual, podría
analizarse la posibilidad de su aplicación razonable en ciertos casos específicos y
sobre todo acreditándose la concurrencia del nexo causal entre el hecho y el daño
concreto imputado. En todo caso, para los efectos del divorcio por la causal de
separación de hecho en particular, uno de los aspectos esenciales para la procedencia del
pago de la indemnización o la adjudicación de un bien está dado por la existencia de la
relación o nexo de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la
separación de hecho o, en su caso, con el divorcio en sí.
71.-
De otro lado, según doctrina nacional autorizada, la relación que hay entre daño a la
persona y el daño moral es de género a especie(102). Sin embargo, cabe advertir que el
mismo Código Civil de 1984 no es sistemático en utilizar el concepto de daño moral,
pues algunas veces lo utiliza corno sinónimo de daño a la persona(103), tal como ocurre
en la norma contenida en el artículo 1322(104), y en otros casos, con
un
alcance más restringido y específico como en el supuesto del artículo 1984(105) y, aún
diferenciándolo del daño a la persona como ocurre en el del artículo 1985(106). El
daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en
cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación
económico patrimonial(107). En consecuencia, el daño a la persona es toda lesión a sus
derechos e intereses, que no tienen contenido patrimonial directo, aunque para ser
indemnizado muchas veces tenga que cuantificarse económicamente(108). En cuanto al daño
a la persona se requiere que sea cierto y personal, que tenga relación de causalidad
entre el daño y el hecho generador del daño y debe derivar de la lesión a un interés o
derecho no patrimonial del damnificado(109). Es pertinente puntualizar que el daño a la
persona debe comprender al daño moral(110). Éste viene a estar configurado por las
tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos
que padece una persona(111). En el caso que nos ocupa, estos padecimientos los sufre
fundamentalmente el cónyuge más perjudicado, sin que ello obste que el otro cónyuge
también pueda padecerlos en grado menor. Un sector importante de la doctrina sostiene que
el daño psíquico se halla comprendido en el daño moral, pero que ciertamente tienen
sustanciales diferencias. Si bien es cierto que ambos afectan el equilibrio espiritual,
sin embargo, el daño psíquico comporta un estado patológico (enfermedad), una
alteración psicopatológica y, por consiguiente, susceptible de diagnóstico por la
ciencia médica(112).
72.-
Nuestra legislación propone que el Juez debe velar por el cónyuge más perjudicado y a
tal efecto puede hacerlo de dos formas: a) mediante el pago de una suma dineraria
indemnizatoria, o b) la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad
conyugal. El cónyuge perjudicado elige cuál de las dos formas conviene a sus intereses.
Haya o no elección, en todo caso, el Juez puede optar por la alternativa más adecuada al
caso concreto(113).
73.-
Como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la
estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse en un solo monto
dinerario que el Juez estime justo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que
resulta del proceso. No se trata de una pensión compensatoria como ocurre en el derecho
español, en donde el Juez está autorizado a fijar una pensión indemnizatoria, de tracto
sucesivo, que debe ser pagada en cuotas y periódicamente, durante un cierto tiempo.
74.-
Con relación a la indemnización por daño moral, que se halla comprendido dentro del
daño a la persona, debe ser fijado también con criterio equitativo pero sobre ciertos
elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un monto simbólico o
irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta, pero tampoco la indemnización
o adjudicación puede constituir un enriquecimiento injusto que signifique "un cambio
de vida" para el cónyuge perjudicado o para su familia. Tampoco debe establecerse
"un mínimo" o "un máximo", sino que debe estar acorde con el caso
concreto, sus circunstancias, la gravedad del daño moral, entre otros(114). De otro lado,
también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud,
posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la
dedicación al hogar, y a los hijos menores de edad, el abandono del otro cónyuge a su
consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de
sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común, y aún las
condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes(115).
75.-
Es cierto que en ejecución de sentencia el Juez, a pedido de la parte beneficiada o de
ambas partes, puede fraccionar el monto indemnizatorio, para facilitar su pago en
atención a las circunstancias del caso, pero ello no desnaturaliza la indemnización
fijada, incluso en esta modalidad de pago se puede convenir algún tipo de garantía
personal o real.
8.3.2.
De la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal.
76.-
Con respecto a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, debe hacerse
una interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en los artículos
345-A y 323 del Código Civil y, en consecuencia, debe concluirse que el Juez al adjudicar
un bien al cónyuge perjudicado, deberá hacerlo con preferencia sobre la casa en que
habita la familia y, en su caso, el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o
comercial de carácter familiar. Dentro de la adjudicación de bienes, el Juez puede
disponer también la adjudicación del menaje ordinario del hogar a favor del cónyuge
beneficiado siempre que considere que con ello vela por la estabilidad económica de
éste, sin perjuicio de la norma contenida en el último párrafo del artículo 320 del
Código Civil. La adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las
consecuencias dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la
liquidación al cónyuge beneficiado por el carácter asistencial de la
indemnización(116). De adjudicarse un bien imputando a los gananciales que le
corresponderán de la liquidación de la sociedad, no se estaría protegiendo su
estabilidad económica ni la de sus hijos. De otro lado, para la adjudicación no se
requiere necesariamente que existan otros bienes de la sociedad de gananciales, que aquel
que se adjudica. Para hacer efectiva a cabalidad esta adjudicación, el Juez puede
ordenar, si fuese el caso, el retiro del hogar de parte del cónyuge que motivó la
ruptura de la vida en común y el retorno del cónyuge perjudicado con sus hijos
menores(117). Ordenada la adjudicación preferente de bienes gananciales, la misma se
hará efectiva en ejecución de sentencia, en el marco de la liquidación de la sociedad
de gananciales. La elección entre indemnización y adjudicación, en principio
corresponde al consorte beneficiado; sin embargo, si la elección no es adecuada, el Juez
finalmente decidirá la opción legal más apropiada al interés de la familia.
9.
LA INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES: DE OFICIO Y A INSTANCIA DE PARTE.
77.-
La indemnización o adjudicación se fijará a instancia del
consorte más perjudicado o de oficio por el Juez. En el primer caso, la parte
demandante puede considerarse la más perjudicada con la separación de hecho, y en virtud
a ello está facultada para acumular en su demanda la pretensión accesoria, solicitando
la indemnización o la adjudicación preferencial de bienes sociales. La parte demandada,
también podría considerarse la más perjudicada con la separación, y en tal sentido
podrá reconvenir solicitando cualquiera de aquellos extremos señalados. Después de los
actos postutatorios, y en cualquier estado del proceso, las partes están habilitadas para
alegar y solicitar la indemnización, siempre que se garantice a la otra parte el derecho
de defensa y el derecho a la instancia plural. El juez también está habilitado para
fijar de oficio en la sentencia una indemnización o adjudicación a favor de uno de los
cónyuges, siempre que éste haya expresado de alguna forma y en el curso del proceso
hechos concretos referidos a su condición de cónyuge más perjudicado con la separación
de hecho o con el divorcio en sí. Igualmente, en este supuesto, se garantizará al otro
cónyuge el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. En consecuencia, es
necesario establecer las pautas pertinentes referidas a la carga de alegación así como a
la carga de la prueba sobre los perjuicios. También es necesario establecer las
condiciones en las que el Juez de oficio fija una indemnización.
9.1.
La indemnización o adjudicación de oficio.
78.-
La norma principal que nos ocupa (artículo 345-A Código Civil) tiene una redacción con
imprecisiones y defectos que necesariamente obliga a efectuar una adecuada interpretación
para establecer la voluntad objetiva de la norma, tanto en sus aspectos materiales como en
los procesales que contiene. En este propósito debe utilizarse los métodos de
interpretación postulados por la doctrina, a partir de una interpretación literal o
gramatical para usar también los otros métodos como el sistemático, teleológico,
axiológico, entre otros. Interpretación que obviamente debe hacerse desde los principios
y valores que consagra la Constitución Política y atendiendo al deber especial de
protección a la familia monoparental que surge del divorcio y a la fórmula política del
Estado democrático y social de Derecho. (artículos 4 y 43 de la Carta Política).
79.-
En principio cabe preguntarse ¿es necesario que la parte interesada solicite -vía
demanda o reconvención- una indemnización o la adjudicación de un bien por considerarse
el cónyuge más perjudicado? o bien ¿es suficiente que el cónyuge alegue en cualquier
estado del proceso su condición de cónyuge perjudicado para que el Juez tenga el deber
de pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación prevista en la norma?, y aún
más, sin que exista petición o alegación sobre perjuicios ni prueba alguna ¿puede el
Juez fijar un monto indemnizatorio (o la adjudicación de bienes) bajo el simple argumento
de cumplir con el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más
perjudicado?.
80.-
En relación a la última interrogante, no es procedente que el Juez bajo el único y
simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge
más perjudicado fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación
referida, sin que se haya alegado hechos configurativos de algunos perjuicios, ni exista
prueba alguna en el proceso, o peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge
interesado. Si el Juez no ha identificado en el proceso cuál es el cónyuge más
perjudicado no está obligado a fijar una indemnización; igualmente no está obligado, si
no existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre
ello(118). Si la parte interesada no ha alegado o manifestado hechos referidos a
determinados perjuicios, el Juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización
en el caso concreto. El Juez no tendría ninguna base fáctica, probatoria ni jurídica
para emitir pronunciamiento de fondo en tales circunstancias. Pero además, el Juez
vulneraría el principio de contradicción y el derecho de defensa del cónyuge a quien le
impone el pago de la indemnización, pues lo sorprendería con una decisión de tal
índole y, por tanto, se lesionaría sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva reconocidos por el inciso 3° del artículo 139 de nuestra Carta
Política. No podría alegarse que el Juez, en este supuesto, esté actuando al amparo del
principio jura novit curia, pues sin ningún pedido o alegación ni base fáctica
acreditada pretendería aplicar la parte de la norma jurídica (artículo 345-A) referida
a los "perjuicios". El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre este tópico"° y ha sostenido que "...todo lo cual hace
presumir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales demandados en
amparo habrían emitido resolución contraviniendo el principio de congruencia
procesal; máxime si se tiene en cuenta que la demandada doña Marcela Carvajal Pinchi ni
siquiera peticionó la indemnización por daño emocional toda vez que fue declarada
rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno). Es de precisar, además, que
si se interpreta que la indemnización ordenada viene a ser una consecuencia legal de la
estimación de la demanda por causal de separación de hecho, dicha hipótesis, al
parecer, no resistiría examen de constitucionalidad alguna dado que romperla el principio
de que "quien alega un hecho tiene que probarlo", vulneraría la garantía de
imparcialidad del juez, así como el derecho de defensa de todo demandante de divorcio por
causal de separación de hecho(120). En ese caso, se aprecia que la demandada ni siquiera
contestó la demanda y, en consecuencia, no alegó hechos conducentes a poner de
manifiesto su condición de perjudicada por la separación de hecho. Lo que esencialmente
preocupa al Tribunal Constitucional es que se habría vulnerado la garantía de
imparcialidad del Juez, pues éste sin ninguna base fáctica ni alegación pertinente de
la parte se pronuncia sobre la indemnización. Así mismo, el Tribunal pone de relieve la
lesión al derecho de defensa del demandante, quien no tuvo la oportunidad de alegar,
contradecir ni probar en contra de los fundamentos de una indemnización nunca alegada por
la otra parte. En otro caso, el Tribunal Constitucional consideró que: "(... ) Sin
embargo, de ellas no se aprecia fundamentación alguna que evoque el cumplimiento del
mandato establecido en el artículo 345-A del Código Civil respecto a la obligación del
juez de señalar una indemnización por daños u ordenar la adjudicación preferente de
bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado por el divorcio; todo lo
cual hace deducir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales que
conocieron el proceso judicial subyacente habrían emitido sentencias contraviniendo el
derecho de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales(121). El
Tribunal citado cambió de criterio y sostuvo que la norma contenida en el artículo 345-A
del Código Civil configura un mandato imperativo para el Juez y, en consecuencia, el
juzgador debió pronunciarse sobre la indemnización, al no hacerlo, contravenía el
derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales. En esta situación, resulta
por demás razonable, lo que propone al respecto este Supremo Tribunal constituido en
Pleno Casatorio: si no hay pretensión deducida en forma (acumulada en la demanda o en la
reconvención), por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte
interesada referentes,a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad
razonable de contradecirlos para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la
estabilidad económica del cónyuge afectado. Será suficiente, por ejemplo, que el
cónyuge alegue que su consorte lo abandonó en el hogar conyugal sin causa justificada,
con sus hijos menores de edad, y que por ésta razón estuvo obligado a demandar el
cumplimiento de la obligación alimentaria en la vía judicial, para que entonces,
acreditada esta situación fáctica, el Juez deba considerarlo como el cónyuge más
perjudicado, y por tanto, fijar una indemnización o disponer la adjudicación de bienes
sociales a su favor.
9.2.
La indemnización o adjudicación a instancia de parte. 81.- Según el principio
dispositivo, nema judex sine actore, el proceso sólo se inicia a instancia de parte,
nunca ex officio; por consiguiente, al demandante se le atribuye la carga procesal de
presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional(122). No sólo debe alegar hechos y
formular petitorios sino también debe probar tales hechos, y por consiguiente, se
considera la necesidad de la carga de la prueba(123). Esto nos conduce a considerar la
existencia de la carga de alegar y probar los perjuicios en el
proceso de divorcio por la causal de
separación de hecho, cuando han sido reclamados por la parte interesada, ya sean en los
actos postulatorios o en cualquier estado del proceso. Nuestro proceso civil, está
informado por una serie de principios procesales, muchos de ellos de raigambre
constitucional y con una inequívoca orientación publicística. No obstante esta
orientación, rige el principio dispositivo, con algunas flexibilizaciones, en los
procesos de familia.
82.-
A tenor del principio dispositivo, en el proceso de divorcio en general, y en particular
en el que nos ocupa, la parte interesada en principio debe solicitar el pago de una
indemnización o la adjudicación, o por lo menos debe alegar hechos relativos al
perjuicio sufrido. Esta petición puede hacerla el cónyuge demandante que se considera
perjudicado, acumulando como pretensión accesoria a la principal de divorcio, en cualquiera de las formas ya
analizadas (una indemnización o la adjudicación preferente de bien). Por otro lado, si
el cónyuge demandado se considera perjudicado, puede formular reconvención en su escrito
de contestación, solicitando igualmente la indemnización o la adjudicación. Si ninguno
de los cónyuges ha peticionado expresamente la indemnización o adjudicación, entonces
será suficiente que uno de ellos en su escrito postulatorio respectivo (demanda o
contestación, según sea el caso) alegue hechos claros y concretos referidos al perjuicio
resultante de la 'separación de hecho; lo que debe considerarse válidamente como un
pedido o petitorio implícito(124), como resultado de una interpretación integral de los
actos postulatorios de las partes, tal como ya se tiene expuesto anteriormente. En
consecuencia, en esta hipótesis, el Juez en la decisión final debe pronunciarse sobre la
fundabilidad -positiva o negativa- de los indicados perjuicios y, por consiguiente, si
ordena o no una indemnización o la adjudicación según
resulte de la valoración de pruebas, así como de los indicios y presunciones que surjan
del preceso (125).
83.-
Los sucedáneos de los medios probatorios están constituidos por los indicios, las
presunciones legales -absolutas y relativas-, las presunciones judiciales, la ficción
legal. Así por ejemplo, la rebeldía declarada contra el cónyuge demandado o reconvenido
causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda,
salvo que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 461 del
Código Procesal Civil(126). Según nuestro ordenamiento procesal civil, la conducta
procesal asumida por una de las partes en el proceso puede dar lugar a que el Juez
extraiga conclusiones en contra de los intereses de tal parte, especialmente cuando sea
evidente su falta de cooperación para lograr
la finalidad de los medios probatorios o su actitud obstructiva según previsión del
artículo 282 del citado cuerpo normativa(127).
84.-
Con relación a la forma cómo las partes en el proceso de divorcio introducen sus
alegaciones, el principio de congruencia debe flexibilizarse al punto en que no será
imprescindible que el cónyuge expresamente peticione la indemnización en la demanda o en
vía reconvencional; por el contrario, será suficiente que alegue hechos que configuren
su condición de cónyuge más perjudicado y que la otra parte tenga la razonable
oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos, para preservar el derecho de defensa y el
principio del contradictorio(128). Por tanto, el Juez en este tipo de procesos, como el de
divorcio que se analiza, en calidad de director del proceso debe flexibilizar algunos
principios como el de congruencia, formalidad, preclusión procesal, entre otros, y
atender a los fines del proceso y exigencias humanas de la causa como le impone el
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pero sin afectar el
derecho de defensa de la otra parte ni el debido proceso en general, porque de lo que se
trata es de emitir una sentencia objetiva y materialmente justa (129), sobre todo
atendiendo a la naturaleza del proceso, a los derechos e intereses que se discuten en el
marco del Estado democrático y social de Derecho que autoproclama nuestra Constitución.
85.-
Ahora bien, como ya se ha anotado anteriormente, la demanda contiene un acto de
manifestación de la voluntad, que expresa el requerimiento de tutela jurisdiccional
frente al Estado y a la vez la formulación de una pretensión procesal contra el
demandado. También hemos anotado que el Juez al interpretar la demanda y, en su caso, la
contestación de la demanda, debe determinar la naturaleza de la pretensión del actor o
de las defensas del demandado, el tipo de providencia jurisdiccional peticionada y sus
bases fácticas. En consecuencia, él debe analizar los hechos relevantes y petitorios
formulados por las partes en sus respectivos actos postulatorios, para orientar el debate
de la controversia, la producción de pruebas y el contenido de una decisión justa.
86.-
Tratándose del tipo de demanda de divorcio que analizamos, el Juez al interpretar la
demanda o la contestación, entre otros, debe determinar si se ha formulado expresamente
la pretensión indemnizatoria o la adjudicación de bienes. Si ello no ha ocurrido,
entonces debe examinar y determinar si la parte -demandante o demandada- implícitamente
ha solicitado se le indemnice por los perjuicios que ha sufrido a raíz de la separación
de hecho, exponiendo al efecto hechos concretos y claros sobre este tema. Será
suficiente, por ejemplo, que la parte interesada- manifieste que a consecuencia de la
separación de hecho su cónyuge se desentendió de su obligación alimentaria y que por
tal razón tuvo que demandar el pago de una pensión alimentaria para ella y sus menores
hijos. Con estas expresiones simples de la parte interesada, ésta cumple con su carga de
alegación, lo que a su vez habilita la probanza de este hecho y el deber del juez de
pronunciarse sobre la existencia del cónyuge más perjudicado. En caso contrario, si no
confluyen los elementos de convicción necesarios, el Juez se pronunciará sobre la
inexistencia de aquella condición. Estos hechos también pueden ser alegados por la parte
interesada después de los actos postulatorios. En tal hipótesis, el Juez tiene el deber
de considerar en la etapa correspondiente como uno de los puntos controvertidos el
referido a los perjuicios.
87.-
En la interpretación de la demanda y de la contestación es aplicable los principios pro
pretensor y favor processum, salvo en casos muy excepcionales, como ocurre en la
prescripción extintiva, la que en vía de interpretación no puede ser considerada(130).
En consecuencia, los textos de la demanda y contestación de la demanda en el divorcio, se
interpretan en su integridad, pero también se puede interpretar las alegaciones que
hicieran los litigantes con posterioridad a tales actos postulatorios; por tanto, cabe
preguntarnos: ¿hasta qué momento pueden las partes alegar hechos relativos al perjuicio?
En principio pueden hacerlo hasta el momento de la fijación de los puntos controvertidos,
con el objeto de que el Juez los incorpore dentro de los puntos que van a ser materia de
controversia y particularmente de prueba y de pronunciamiento judicial. No obstante ello,
cabe aún la posibilidad de que las partes puedan alegar tales hechos en cualquier estado
del proceso, pero en tal caso, debe seguirse ciertas reglas mínimas razonables, con el
fin de preservar el derecho de defensa, el contradictorio, el derecho a la instancia
plural(131); en suma, debe respetarse las normas mínimas del
debido proceso. En este orden de ideas, si la parte interesada alega aquellos
hechos después de la fijación de los puntos controvertidos, el Juez debe correr traslado
a la parte contraria para darle la oportunidad de pronunciarse sobre esos hechos y de
presentar la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la prueba
pertinente que ofrezca la parte interesada será de actuación inmediata(132), con el fin
de evitar dilaciones y conductas maliciosas, sin perjuicio de la prueba de oficio que el
Juez pueda disponer para identificar al cónyuge más perjudicado y establecer la entidad
de los perjuicios si fuera el caso. De esta forma se garantiza el derecho al debido
proceso de ambas partes con relación al tema de los perjuicios, a la vez que se armoniza
el trámite y resultado del proceso con la normas de derecho de familia, se flexibiliza
los mencionados principios procesales en el marco del Estado democrático y social de
Derecho que reclama nuestra Carta Política y, por tanto, se garantiza una especial
protección al matrimonio y a la familia, en particular a la familia monoparental que
resulta como consecuencia del divorcio(133).
9.3.
Carga de la prueba del cónyuge que solicita la indemnización o adjudicación.
88.-
Para el proceso civil en general, como es obvio, no es suficiente alegar hechos sino que
deben ser probados. En esta perspectiva es necesario considerar el principio onus
probandi, esto es la carga de la prueba(134), la que en nuestro sistema procesal civil
está regulada expresamente(135). Hernando Devis Echandía define a la carga de la prueba
como la "noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le
indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den
certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a
cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar consecuencias
desfavorables o favorables a la otra parte(136).
89.-
La carga de la prueba contiene dos reglas: una de distribución de la carga de probar y
otra de juicio. La primera regla está dirigida a las partes, y en virtud de la cual se
atribuye a ellas qué hechos deben probar; el demandante tiene la carga de probar los
hechos en los que funda su pretensión y el demandado los hechos que sustenta sus
defensas. La segunda, es una regla de juicio dirigida al Juez que establece cómo debe
considerar la probanza de los hechos y, por tanto la fundabilidad de la pretensión o, en
su caso, de las defensas, ante la ausencia o deficiencia de pruebas en el proceso que va
fallar. Como se ha visto, en el tipo de divorcio que se viene analizando, la parte
demandante puede acumular una pretensión accesoria de indemnización de daños, o la
adjudicación de bienes, derivados de la separación de hecho; y, de forma similar, la
parte demandada puede reconvenir similar pretensión, alegando ser el cónyuge más
perjudicado. Después de los actos postulatorios las partes también pueden solicitar
cualquiera de aquellos dos extremos ofreciendo las pruebas pertinentes, o simplemente
pueden alegar hechos concretos sobre ello en cualquier estado del proceso. Si esto último
ocurre, el Juez correrá traslado a la otra parte, la que también podrá ofrecer pruebas
de actuación inmediata. En el caso concreto que nos ocupa, la carga de probar de la
demandada que pretende la indemnización resulta inevitable por haber reconvenido este
concepto. En consecuencia, le corresponde la carga de probar los hechos en que se sustenta
el perjuicio alegado. El consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más
perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí. La parte interesada
asume la carga de probar los hechos referidos al menoscabo económico y al daño personal.
Si la parte no aporta prueba para acreditar el perjuicio invocado, el Juez desestimará
este extremo, salvo que del proceso resulte alegaciones, pruebas, presunciones e indicios
idóneos para identificar al cónyuge perjudicado y, por tanto habilitado para
pronunciarse sobre la indemnización señalada por la ley(137).
90.-
No obstante la carga de la prueba que tiene la parte interesada, el Juez puede disponer de
oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con la norma contenida en el
artículo 194 del Código Procesal Civil; prueba de oficio que debe disponerla si alguna
de las partes alegó perjuicios a consecuencia de la separación. No está demás precisar
que la iniciativa probatoria del Juez tiene límites: a) se circunscribirá a los hechos
alegados por las partes, aún cuando en el tipo de divorcio que analizamos, no se haya
formulado pretensión pero si hechos respecto a los perjuicios, b) debe respetarse el
derecho de defensa de las partes. Por tanto, debe existir una comunidad de esfuerzos entre
la actividad probatoria de las partes y la iniciativa oficiosa del juez para establecer en
el proceso la verdad jurídica objetiva, la que debe constituirse en una de las piedras
basales de una decisión justa(138). Si bien el artículo 480, in fine, del Código
Procesal Civil, dispone que los procesos sobre separación de cuerpos y divorcio por
causales sólo deben impulsarse a pedido de parte, esta norma no impide en modo alguno que
el Juez pueda ordenar pruebas de oficio, y con mayor razón tratándose de este tipo de
procesos.
91.- En cuanto al daño moral, a los efectos de la
carga probatoria, debe considerarse comprendido dentro del daño a la persona. Por otra
parte, la culpabilidad del cónyuge, como se ha anotado, no es requisito para la
configuración de esta causal de divorcio. En cambio, la parte que alegó el perjuicio
puede probar la culpa del otro cónyuge en los hechos que motivaron la separación de
hecho con la finalidad de justificar una mayor indemnización.
10.
LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO.
92.-
La demandada Catalina Ortiz Velasco en su escrito de fojas 91, subsanado a fojas 111,
además
de
contestar la demanda, ha formulado reconvención, solicitando que el demandante la
indemnice por daño moral y personal, pagándole por concepto de daños y perjuicios la
suma de S/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles), sustentando su pretensión
en los hechos que expone en el indicado escrito. Tramitado el proceso según su naturaleza
procesal, el Juez expide sentencia a fojas 313 y siguientes, declarando fundada la demanda
de divorcio por la causal de separación de hecho y, en consecuencia, disuelto el vínculo
matrimonial celebrado entre las partes, y además, entre otros, fundada en parte la
reconvención sobre indemnización por daño moral; en consecuencia, ordena que el
demandante pague por concepto de indemnización a favor de la demandada la suma
S/.10,000.00 (diez mil nuevos soles).
10.1.
La reconvención y la sentencia de primera instancia.
93.-
La sentencia entre otros, ampara la reconvención de la demandada en la parte referida al
daño moral y establece que ha sufrido menoscabo en su esfera moral, afectándose sus
sentimientos al no continuar vigente el matrimonio y mantener una familia. Se sustenta
esencialmente en que de la conducta del demandante se concluye que: a) ha recibido
asistencia económica de su esposa para labrarse un futuro mejor, b) ha promovido actos de
violencia física en agravio de la demandada, c) ha rehuido el cumplimiento de su
obligación alimentaria a favor de la demandada e hijos, motivando se le siga un proceso
de alimentos para conminarlo a que cumpla con aquella obligación, d) ha iniciado un
proceso judicial de divorcio; por lo que resulta innegable que con la conducta del
demandante se ha producido el quebrantamiento de los deberes de asistencia y vida en
común. Así mismo, para los efectos de determinar el monto indemnizatorio, por la propia
naturaleza extrapatrimonial: a) se recurre a la discrecionalidad del magistrado, b) se
toma en cuenta el tiempo de separación de hecho, c) también el tiempo que desatendió
las necesidades básicas de la demandada e hijos y, d) que subsiste la pensión
alimenticia a favor de la demandada.
10.2.
La reconvención y la sentencia de segunda instancia.
94.-
La Sala Superior ha revocado sólo en el extremo que declaraba
fundada la pretensión de régimen de visitas en razón de que los hijos eran ya
mayores de edad- y reformándola ha declarado sin objeto este pronunciamiento por
sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. En consecuencia, se
confirmó, entre otros, el monto indemnizatorio de S/.10,000.00 (diez mil nuevos soles)
fijado por el Juez. En segunda instancia, se ha establecido que la demandada: a) es
cónyuge perjudicada, pues no motivó la separación de hecho, b) cumplió con los deberes
matrimoniales durante el periodo de vida en común, c) posteriormente asumió la tenencia
y educación de los hijos, d) asumió los gastos para la obtención del título de docente
del demandante. Calificando estos hechos, la Sala Superior concluye que la demandada es la
cónyuge inocente y además perjudicada, lo que permite al juzgador señalar una
indemnización por el daño y perjuicio sufrido, debido a la aflicción de los
sentimientos y la frustración del proyecto de vida matrimonial, y que se trata de un
supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. También la Sala estima
que le corresponde velar por la estabilidad económica de la consorte perjudicada así
como reparar los daños a su persona fijando una indemnización, más aún si se tiene en
cuenta el abandono moral en que se encuentra la demandada y sus hijos, quienes tuvieron
que recurrir al Poder Judicial para obtener una pensión alimenticia, incluso vía
prorrateo de alimentos, quedando desvirtuados los argumentos de recurso de apelación. En
criterio del Colegiado Superior, el monto indemnizatorio fijado por el Juez corresponde a
su prudente arbitrio, habiéndose considerado el interés familiar y lo actuado en el
proceso, tanto más que no es posible adjudicarle bienes de modo que compense su mayor
perjuicio. En resumen, el Juez, amparando la reconvención en parte, ha señalado un monto
indemnizatorio sólo por concepto de daño moral; mientras que la Sala Superior al
confirmar la sentencia del Juez ha considerado a la demandada como cónyuge inocente y
perjudicada, estimando que ello permite determinar una indemnización a favor de ésta por
el daño y perjuicio sufrido. Por lo tanto, la Sala concluye que la indemnización debe
cubrir el daño y perjuicio sufrido por la demandada, mientras que el Juez reduce el
ámbito de la indemnización y lo circunscribe al daño moral.
10.3.
Análisis de las sentencias de primera y segunda instancia.
95.-En
relación al principio de congruencia, aplicable al tema de la indemnización, debe
considerarse que la demandada ha solicitado expresamente el pago de una indemnización y
al efecto ha formulado reconvención en la forma de ley. En tal sentido, se fijó como uno
de los puntos controvertidos: "establecer si producto de la conducta asumida por el
demandante se han generado daños en la demandada, la[s] que son de responsabilidad del
demandante, en su caso cuál es el monto indemnizatorio". El Juez y la Sala Superior
se han pronunciado sobre esta pretensión reconvencional, estimándola en parte. Por
tanto, las instancias de mérito han observado el principio de congruencia procesal al
haberse pronunciado sobre el petitorio y los hechos alegados por la demandada en su
reconvención, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil. Sin embargo, como se tiene anotado, también es suficiente que la parte
interesada demandante o demandada haya alegado en primera instancia hechos
relacionados con su calidad de cónyuge más perjudicada para que el Juez tenga que
pronunciarse en la sentencia sobre tal petición implícita y, los hechos concretos
alegados por la parte, respetando el derecho de defensa de la parte contraria.
96.-
No obstante, en cuanto a los argumentos de la sentencia de primera instancia, es necesario
precisar lo siguiente: A) La asistencia económica de la demandada a favor del actor para
que estudie y obtenga el título de pedagogo, si bien puede generar un daño moral,
también origina un desequilibrio económico en la demandada, pues dicha asistencia fue en
el entendido que era para que el demandante se forje un futuro mejor para el bienestar
personal no sólo de él sino de la familia; lo que se halla probado con las cartas de
fojas 59 a 68, en donde el mismo actor solicita a la demandada diferentes sumas de dinero
para sus estudios referidos y así también lo reconoce el propio demandante. Con los
documentos de fojas 69, 70, 71 y 72 se prueba que la demandada tuvo que efectuarse un
préstamo de dinero en cuatro oportunidades para la tesis y graduación del actor. Esta
asistencia y esfuerzo económico de la demandada no fue compensado por el actor,
produciéndose un evidente desequilibrio económico; en consecuencia, el perjuicio a la
demandada rebasó el daño moral. B) En cuanto a los actos de violencia promovidos contra
la demandada, no solamente producen un daño moral en sentido estricto sino que generan un
daño a la personal". En el proceso se ha acreditado que la demandada sufrió
agresiones físicas y violencia moral, como resulta del acta de conciliación de fojas 74,
documento privado de transacción extrajudicial de fojas 75 y 75 vuelta, del acta de
compromiso y desistimiento entre las partes y de la manifestación policial de fojas 77,
documentos en los cuales el actor reconoce ser autor de los maltratos físicos y morales,
aunque alega que la culpa es de la demandada porque es celosa. Así mismo, de las
constancias de fojas 83 y 84, de los cuatro certificados médicos legales de fojas 85 a 88
se corrobora las lesiones corporales sufridas por la demandada, tales como equimosis con
hematoma peripalpebral izquierdo en pirámide nasal con desviación de tabique nasal hacia
la derecha; además de otros hematomas, excoriaciones y equimosis en diferentes partes del
cuerpo, en distintas fechas. En consecuencia, no solamente se ha producido perjuicios de
carácter moral, por las tribulaciones, sufrimientos psicológicos y angustias sino
también daños a la persona por las lesiones corporales y vulneración a la integridad
física de la demandada. En consecuencia, y tal como lo ha señalado la sentencia de
segunda instancia, por consiguiente se ha producido daños a la persona de la emplazada.
C) Sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante a favor
de la demandada e hijos, lo que determinó que fuera demandado judicialmente para su
cumplimiento (Exp. N° 177-1997), debe ser tomado en cuenta como elemento de convicción
relevante para considerar a la emplazada como cónyuge más perjudicada. Uno de los
efectos directos e inmediatos de la separación de hecho fue el incumplimiento de sus
obligaciones legales alimentarias del actor a favor de su cónyuge e hijos, casi todos
ellos entonces menores de edad, lo que constituye una forma evidente de perjuicio. D) Con
relación al inicio del presente proceso de divorcio, en principio ello no puede generar
ningún tipo de responsabilidad y por consiguiente ninguna obligación. El requerimiento
de tutela jurisdiccional efectuado por el actor mediante el ejercicio regular del derecho
de acción no origina perjuicios ilegítimos, no solamente por estar prevista la aludida
pretensión de divorcio en el ordenamiento jurídico, sino porque además no se ha
acreditado que el derecho de acción fuera ejercitado en forma arbitraria o irregular para
que genere tal responsabilidad como lo exige el artículo 4 del Código Procesal
Civil(140). Tan cierto es ello que la demanda de divorcio por la causal de separación de
hecho que da origen a este proceso ha sido amparada por las dos instancias de
mérito(141).
97.-
En lo referente a los argumentos y fundamentos de la sentencia de vista también se
advierte que: A) Como se tiene anotado, la culpabilidad del cónyuge no es requisito del
divorcio remedio; empero, este elemento subjetivo puede ser tomado en cuenta en la
determinación del cuantum indemnizatorio, y así lo hace la sentencia. En esta
perspectiva, se argumenta que la demandada es cónyuge inocente, pues no dio motivo a la
separación de hecho, por el contrario cumplió con los deberes matrimoniales durante el
periodo de vida en común y asumió la tenencia y educación de los hijos. También puede
observarse que la referida sala, al igual que el juzgado, justifica la indemnización en
el hecho de que la demandada es quien asumió los gastos para que el actor obtuviera su
título de docente. B) Así mismo, la Sala Superior estima que le corresponde velar por la
estabilidad económica de la consorte perjudicada. Sin embargo, no expone las razones
puntuales por cuales habría existido un desequilibrio económico, como sería el de: a)
relacionar la situación material de un cónyuge respecto del otro y simultáneamente
comparar la situación material resultante del cónyuge que se considera más perjudicado
con la que tenía durante el matrimonio. De otro lado, la sentencia mencionada sustenta en
parte la indemnización en la frustración del "proyecto de vida matrimonial";
concepto que como hemos visto es discutible y con un fuerte ingrediente de subjetividad,
pero que además la Sala no precisa cuáles son en concreto las probabilidades de
realización de la persona de la demandada que quedan truncas a consecuencia de la
frustración del citado proyecto de vida.
11.
JUICIO DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
98.-
En el recurso de casación interpuesto por el actor, éste invocó como infracción
normativa la aplicación indebida del artículo 345-A del Código Civil, alegando que la
reconvención se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, pero tal hecho no ha
sido acreditado por la demandada. También alegó que la Sala Superior llegó a la
convicción de que la demandada es la consorte inocente y perjudicada, sin haberse probado
las causales determinantes de los daños y perjuicios ni del daño moral, pues no se
probó que el recurrente hubiere contraído compromiso con otra mujer, como sería una
partida de nacimiento de hijo extramatrimonial. También el recurrente invocó como causal
casatoria la infracción de la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, alegando que las sentencias del Juez y de la Sala Superior son
contradictorias, pues el primero omite pronunciarse sobre la supuesta infidelidad del
recurrente, mientras que la Sala asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la
demandada, de lo que concluye que no existe una adecuada
motivación.
99.-
Como puede apreciarse de la reconvención, la misma se sustentó esencialmente en que la
demandada le remitía dinero al actor para solventar sus estudios y manutención en la
ciudad de Juliaca, que además tuvo que efectuarse un préstamo dinero para
remitírselo, que cuando fue a visitarlo a la Escuela de Huancho fue avergonzada y
golpeada al extremo de dejarla inconsciente, y que tales maltratos sucedieron
continuamente. Dentro de los bienes gananciales adquiridos afirma que debe considerarse
cinco máquinas de tejer y doscientas veinticinco varillas de fierro para construcción,
bienes que fueron vendidos por el actor, además de llevarse éste el dinero ahorrado
ascendente a US$.6,000.00 (seis mil dólares americanos), dejándola en el más completo
abandono moral y material. Si bien se aprecia que en la citada reconvención la demandada
también afirmó que el actor la ha dejado por irse con una profesora y que nunca volvió
a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, también es cierto que la supuesta relación
con tercera persona no constituye el único hecho sustentatorio de la reconvención, y en
todo caso, ésta ha sido amparada por los otros hechos alegados y probados.
100.-
La Sala Superior ha llegado a la convicción de que la emplazada es la más perjudicada,
por los fundamentos que se detallan en la propia sentencia de vista, valorando las pruebas
aportadas al proceso, y en donde no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del actor
(que sustentaría en parte el daño moral), no obstante dicha omisión no causa la nulidad
de la sentencia de vista por no ser un hecho relevante y único de la reconvención, y
además la eventual subsanación no cambiará el sentido de la resolución impugnada.
101.-
En cuanto a la alegada infracción de la norma contenida en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, no se aprecia contradicción entre las dos
sentencias de mérito, ya que como se ha anotado la supuesta infidelidad del recurrente no
es el único hecho que sustenta la reconvención y la omisión de su pronunciamiento no
constituye causal de nulidad insubsanable. La Sala Superior ha motivado adecuadamente no
sólo en cuanto a la pretensión principal de divorcio por separación de hecho sino
también en cuanto a la reconvención, y particularmente ha motivado fáctica y
jurídicamente la fundabilidad de la pretensión reconvencional interpuesta por la
demandada, considerando a ésta como la cónyuge perjudicada; en tal sentido, tampoco se
verifica infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso tutelado
por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. En conclusión, y
por todas estas consideraciones, el recurso de casación interpuesto por el demandante
René Huaquipaco Hanco debe ser declarado infundado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 397 del Código Procesal Civil.
12.
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Y EL PRECEDENTE JUDICIAL.
102.-
El precedente judicial que se establece en mérito a la presente resolución tiene fuerza
vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos jurisdiccionales de la
República'" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código
Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364; por consiguiente, es de
observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación oficial para los jueces
en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares y en procesos de
naturaleza homóloga (proceso de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso
de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por
los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil). No será vinculante para los
casos ya resueltos pasados en autoridad de cosa juzgada.
IV.
FALLO: Por las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de
la República, conformada por los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente
y de la Sala Civil Transitoria, presentes en la vista de la causa, de conformidad con la
norma prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil:
Primero.
Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René Huaquipaco
Hanco y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 426 a 430, su fecha 22
de setiembre del 2010, expedida por la Sala Civil de San Román Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno.,
Segundo.
Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes
reglas: 1. En los procesos de familia, como. en los de alimentos, divorcio, filiación,
violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia,
se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de
parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones,
en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las
relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del
Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el
anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado
democrático y social de Derecho.
2.
En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de
separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del
cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus
hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En
consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el
que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera
corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la
persona.
3.
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal:
3.1.
A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en
la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo
renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos
postulatorios.
3.2.
De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la
parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los
perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos
pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas
hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse
sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la
audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación
inmediata.
3.3.
En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte
de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados. 3.4. En todo caso el Juez se
pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de
las partes según se haya formulado y probado la pretensión o la alegación
respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de
convicción necesarios para ello.
3.5.
En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y
el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de
contradicción y el derecho a la instancia plural.
4.
Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o
adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas,
presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a
consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el
caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado
de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos
menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar
alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge
obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y
perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el
matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.
5.
El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya
omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más
perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la
parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 370 del Código Procesal Civil. 6. La indemnización o la adjudicación de
bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un
evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la
separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil
contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.
SE
DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano", teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la
República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso sobre divorcio
por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Hanco en contra de
Catalina Ortiz Velazco. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Víctor Ticona
Postigo. SS. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON, RAMIRO DE VALDIVIA CANO, VICTOR TICONA POSTIGO,
ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ, ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE, SABINO LEÓN RAMÍREZ, JOSÉ
ALBERTO PALOMINO GARCÍA, RICARDO GUILLERMO VINATEA MEDINA, FRANCISCO MIRANDA MOLINA,
ARISTÓTELES ALVAREZ LÓPEZ. Carmen Rosa Champac Cabezas.- Relatora. LA
SEÑORA
RELATORA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RAMIRO DE
VALDIVIA CANO, ES COMO SIGUE: En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil
once, el Juez Supremo que suscribe ha propuesto el siguiente voto singular, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de las
consideraciones planteadas en el voto mayoritario, es necesario enfatizar los siguientes
aspectos:
I.EL
FIN DE LA COMUNIDAD POLÍTICA La persona humana es el fundamento y el fin de la
convivencia política. Dotado de racionalidad, el hombre es responsable de sus propias
decisiones y capaz de perseguir proyectos que dan sentido a su vida, en el plano
individual y social. La apertura a los demás es el rasgo que la caracteriza y la
distingue: en relación con los demás, la persona humana alcanza su plena y completa
realización. Esto significa que por ser una criatura social y política por naturaleza,
la vida social no es, pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión
esencial e ineludible. La comunidad política, realidad connatural a los hombres, existe
para obtener un fin de otra manera inalcanzable: el crecimiento más completo de cada uno
de sus miembros, llamados a colaborar establemente para realizar el bien común. La
persona es, desde el punto de vista ontológico anterior a la comunidad política. El
respeto de su dignidad mediante la tutela y la promoción de los derechos fundamentales e inalienables del hombre tiene que reflejarse en
normas objetivas para garantizar la satisfacción de las exigencias humanas
fundamentales. Si no hay una acción apropiada de los poderes públicos sólo se produce
entre los ciudadanos un mayor número de desigualdades lo que hace que los derechos
de la persona humana pierdan eficacia y se conviertan en propuestas retóricas.
Estas políticas deben evitar que la preferencia dada a los derechos de algunos
particulares venga a cohonestar su posición de privilegio: La posición de privilegio del
o la cónyuge que en el interior de la comunidad familiar tiene el poder económico, de
quien tiene trabajo remunerado, de quien tiene la posibilidad de coaccionar, chantajear,
verter amenazas y cumplirlas frente al menos favorecido. En contra de la parte débil de
la relación conyugal que, en el Perú, no puede defenderse de la violencia familiar ni la
violencia sexual, ni tiene capacidad económica, social o cultural para acercarse a un
abogado, para demandar, para defenderse judicialmente, para ofrecer prueba o actuarla o
para reconvenir; o si está interesado/a, procesalmente, en defender la vigencia del
matrimonio antes que en reclamar la vigencia de sus derechos personales
II.-LA
SOCIEDAD Y EL ESTADO AL SERVICIO DE LA FAMILIA La norma legal debe enfatizar una relación
correcta y constructiva entre la familia, la sociedad y el Estado; la prioridad social de
la familia; el deber fundamental de respetar y promover el matrimonio y la familia;
garantizar y favorecer la genuina identidad de la vida familiar y a evitar y combatir todo
lo que la altera y daña. El respeto y la promoción de los derechos de la familia. Todo
esto requiere la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con
intervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan de los
derechos de la familia como tal. En este sentido, es necesario como requisito previo,
esencial e irrenunciable, el reconocimiento lo cual comporta la tutela, la
valoración y la promoción-- de la identidad de la familia, sociedad natural fundada
sobre el matrimonio. El reconocimiento, por parte de las instituciones civiles y del
Estado, de la prioridad de la familia sobre cualquier otra comunidad y sobre la misma
realidad estatal, comporta superar las concepciones meramente individualistas y asumir la
dimensión familiar como perspectiva cultural y política, irrenunciable en la
consideración de las personas. Esta perspectiva hace posible elaborar criterios
normativos para una solución correcta de los diversos problemas sociales, porque las
personas no deben ser consideradas sólo singularmente, sino también en relación a sus
propios núcleos familiares, cuyos valores específicos y exigencias han de ser tenidos
en cuenta. En un régimen de economía social de mercado, la relación que se da entre la
familia y la vida económica es significativa. La familia es protagonista esencial de la
vida económica, orientada no por el consumismo sino según la lógica del compartir y de
la solidaridad entre las generaciones. La aportación que la familia puede ofrecer a la
realidad del trabajo es preciosa, y por muchas razones, insustituible. Se trata de una
contribución que se expresa tanto en términos económicos como a través de los vastos
recursos de solidaridad que la familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo
importante para quien, en la familia, se encuentra al cuidado de los hijos y de la
familia; o sin trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que
se realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social. En la
relación entre la familia y el trabajo, las labores de cuidado familiar, comenzando por
las de la madre, precisamente porque están orientadas y dedicadas al servicio de la
calidad de la vida, constituyen un tipo de actividad laboral que debe ser socialmente
reconocida y valorada y otorgársele las posibilidades para desarrollar plenamente sus
funciones maternas. (Juan Pablo II, Carta enc. Laborem exercens, 19: AAS 731981)
III.-
LA SOLIDARIDAD Y LOS PROCESOS DE FAMILIA. La defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, como lo declara el artículo 1
de la Carta Política de 1993. El fin de la vida social es el bien común históricamente
realizable. El bien común de la sociedad no es un fin autárquico, pues sólo tiene valor
en relación al logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos,
incluyendo a quienes no les es factible la defensa judicial de sus derechos. La
responsabilidad de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares
como al Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoridad política.
Esta responsabilidad es aún más clamorosa en sociedades en las que ni la persona ni la
familia están en condiciones de alcanzar por sí mismas su pleno desarrollo; en
sociedades que son abatidas por el consumismo, el relativismo, el hedonismo y el egoísmo.
De ahí deriva la delicada función del poder público y la necesidad de las instituciones
políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios necesarios para la
búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando con la justicia los diversos
intereses particulares. En esta perspectiva, aquellos funcionarios e instituciones a
quienes compete la responsabilidad de la administración de justicia están obligados a
fomentar el bien común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la
comunidad civil. 3.a) La solidaridad como principio social. Las nuevas relaciones de
interdependencia entre hombres deben transformarse en relaciones que tiendan hacia una
verdadera y propia solidaridad ético-social. La solidaridad no es sólo una fundamental
virtud moral y social. Es también un principio social ordenador de las instituciones,
mediante la creación o la oportuna modificación de ordenamientos jurídicos, políticos
y económicos. La solidaridad es también, "la determinación firme y perseverante de
empeñarse por el bien común; es decir, por el bien de todos y cada uno, para que todos
seamos verdaderamente responsables de todos". (Juan
Pablo II, Carta enc. Sollicitudo rei socialis, 38:1988 565-566).
3.b)
Solidaridad y crecimiento común de los hombres. El término «solidaridad», se traduce
en la aportación positiva que nunca debe faltar a la causa común, en la búsqueda de los
puntos de posible entendimiento incluso allí donde prevalece una lógica de separación y
fragmentación. El principio de solidaridad implica que gobernantes y gobernados cultiven
la conciencia de la deuda que tienen con la sociedad. Son deudores de aquellas condiciones
que facilitan la existencia humana. Tal deuda se aligera con las diversas manifestaciones
de la actuación de los funcionarios públicos que tienen la posibilidad o la obligación
social y ética de contribuir a que el camino de los hombres no se interrumpa, ni aún
ante situaciones adversas, sino que permanezca abierto para las generaciones presentes y
futuras. 3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa
también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la
enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el
matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece
a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir
el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las
consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz
ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según
sus finalidades específicas. Las familias, lejos de ser sólo objeto de la acción
política, pueden y deben ser sujeto de esta actividad, movilizándose para «procurar que
las leyes y las instituciones del Estado no sólo no ofendan, sino que sostengan y
defiendan positivamente los derechos y deberes de la familia. En este sentido, las
familias deben crecer en la conciencia de ser "protagonistas" de la llamada
"política familiar" y asumir la responsabilidad de transformar la sociedad».
(Juan Pablo II, Exh. ap. Familiaris consortio, 44: (1982) 136; Santa Sede, Carta de los
derechos de la familia, articulo 9). También debe considerarse que el artículo 335 del
Código Civil establece que "Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en
hecho propio'; pese a que este principio universal haya sido transgredido en el texto del
artículo 333 inciso 12 del propio Código Civil. Por las razones expuestas, de
conformidad con la norma prevista en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 400 del Código Procesal Civil: el Juez que suscribe se adhiere al voto
unánime que: a) Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René
Huaquipaco Hanco y, en consecuencia, NO CASA la sentencia de vista que corre de fojas 426
a 430. b) Declara que deben CONSTITUIR PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes
reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia
familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los
principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las
responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del
matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las
relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43
consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al
niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido
es sujeto de derecho en cuanto le favorece. Así como reconoce la fórmula política del
Estado social y democrático de Derecho. 2.- En los procesos sobre divorcio y de
separación de cuerpos los jueces tienen el deber de velar, de oficio, por la estabilidad
económica del cónyuge que resulte más perjudicado así como la de sus hijos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil; aún si ello no
hubiese sido demandado, ni reconvenido ni alegado. Se trata de una obligación
constitucional y su fundamento es la equidad y la solidaridad. 3.- El derecho reconocido
en el artículo 345-A del Código Civil es irrenunciable pues está referido a una
obligación constitucional del Estado, la sociedad y de la parte ofensora, cuyo fundamento
es la equidad y la solidaridad. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, los jueces
deberán señalar con criterio de conciencia, con arreglo a la sana crítica y de acuerdo
a cada caso una indemnización por las responsabilidades en que hubiere incurrido el
cónyuge que incumpla sus deberes familiares; lo que incluye el daño a la persona y el
daño moral, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos, gananciales, derechos hereditarios,
providencias en beneficio de los hijos que pudiera corresponderle. 5- Para que proceda el
reconocimiento judicial de los derechos 'reconocidos por el artículo 345-A del Código
Civil la actuación de oficio o el pedido de parte podrán ser formulados en cualquier
estado del proceso. En todo caso, los jueces deberán garantizar a las partes el ejercicio
del principio de contradicción, de su derecho constitucional a la instancia plural y de
defensa. SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano", teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la
República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso sobre divorcio
por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Hanco en contra de
Catalina Ortiz Velazco. Sr. RAMIRO DE VALDIVIA CANO, Carmen Rosa Champac Cabezas.-
Relatora C639730-1
1.- De fojas 59 a 61:
Cartas remitidas por el demandante a la demandada con
fechas
11 de octubre de 1983, 14 de mayo de 1984 y 11 de junio de 1989. A fojas 62: Carta
remitida por el demandante al padre de la demandada Raymundo Ortiz con fecha 21 de junio
de 1983. De fojas 63 a 68: Cartas remitidas por el demandante a la demandada con fechas 16
de diciembre de 1980, 18 de enero, 08 y 21 de julio de 1981, 03 de mayo y 21 de junio de
1983. De fojas 69 a 72: Recibos de préstamos realizados por distintas personas a favor de
la demandada, con fechas 12 de julio y 25 de diciembre de 1984, 20 de mayo y 12 de junio
de 1985.
2.- A fojas 73:
Citación Policial con motivo de la denuncia interpuesta por la
demandada
contra el demandante por Violencia Familiar (maltrato físico), su fecha 31 de marzo de
1997. A fojas 74: Acta de Conciliación ante el Fiscal Provincial Civil de San Román -
Juliaca, su fecha 07 de octubre de 1996, respecto de la denuncia por Violencia Familiar
(maltrato físico y psicólogico) interpuesta por la demandada. A fojas 75: Documento
Privado de Transacción Extrajudicial de fecha 18 de octubre de 1995, relativo a las
agresiones físicas sufridas por la demandada, de parte del demandante, el día 17 de
octubre del mismo año. A fojas 76: Acta de Compromiso y Desistimiento del 27 de diciembre
de 1995, sobre la denuncia por maltratos físicos y psicológicos sufridos por la
demandada y sus hijos. De fojas 77 a 79: Manifestaciones recogidas entre el 20 y el 22 de
diciembre con motivo de la denuncia policial interpuesta por la demandada contra el
demandante por maltratos físicos y psicológicos sufridos por la citada demandada y sus
hijos. A fojas 80 y 81: Denuncia penal por faltas contra la persona presentada por la
demandada en contra del demandante. A fojas 84: Constancia de Salud expedida el 14 de
agosto de 1986, que da cuenta del politraumatismo sufrido por la demandada. A fojas 85:
Certificado Médico Legal de fecha 06 de mayo del 2003, que da cuenta de las lesiones
ocasionadas a la demandada con objeto contundente. A fojas 86 a 90: Certificados Médicos
de fechas 13 de diciembre de 1993, 12 de agosto, 17 de octubre y 20 de diciembre de 1995,
que dan cuenta de las diferentes lesiones sufridas por la demandada en el rostro y tórax
por acción de los golpes y puñetes que, según afirma, le fueron propinados por el
demandante.
3.- De fojas 53 a 55: Constancia de estudios escolares
y pre-universitarios de tres de sus cuatro hijos. Alojas 56: Carnet preuniversitario. A
fojas 57: Boleta de pago de matrícula en centro preuniversitario. A fojas 58: Constancia
expedida por el Presidente de la Urbanización San Francisco del Distrito de Juliaca, que
da cuenta del abandono sufrido por la demandada, y que ha sido ella quien se ha hecho
cargo del cuidado de sus hijos.
4.-En
este proceso, el Juez de la causa estableció que la conducta conflictiva entre ambos
cónyuges evidenciaba la voluntad de poner fin al deber de hacer vida en común, argumento
con el que se sustrajo de su deber de establecer la existencia del cónyuge perjudicado.
No obstante, la Sala Superior estableció que en autos se encontraba acreditada la
situación de grave desavenencia que existía entre los cónyuges y que la demandada ha
desplegado diversas acciones contra su cónyuge demandante, no obstante lo cual no se ha
probado que hubiera tenido por objeto causarte daño y perjudicar la imagen de éste de
forma deliberada.
5.-Revisadas
las sentencias de mérito, se advierte que el Juez de la causa estableció que no era
posible determinar la existencia de perjuicio alguno en razón a que existió una
intención cierta y deliberada de ambos cónyuges de poner fin a su vida en común;
mientras que para la Sala Superior el solo hecho del abandono sufrido por el actor de
parte de su esposa lo convertía en el cónyuge más perjudicado, habiéndose frustrado de
manera directa e injustificada el proyecto de vida que éste se habla trazado.
6.- En este proceso en
particular, el Juez de primera instancia refirió que
al
no haberse acreditado cuál de los cónyuges resulta responsable de la separación, no se
puede verificar la existencia del cónyuge perjudicado. Sin embargo, en segunda instancia,
el Colegiado Superior estableció que al no haber la demandada incorporado al proceso la
pretensión de cobro de indemnización, la misma no puede ser estimada en la sentencia.
7.-Benda,
Maihofer, Vogel, Nesse, Heyde. Manual de Derecho Constitucional, segunda edición, Madrid,
Marcial Pons, 2001, pp. 493 y ss.
8.-Jorge
Reinaldo Vanossi enumera como elementos del Estado de Derecho, los siguientes: soberanía
popular, creación del derecho por intervención o representación de los gobernados,
predominio del consenso sobre la coerción en la gestión de las decisiones políticas
fundamentales, separación y distribución de poderes, limitación y control del poder,
independencia del controlante respecto del controlado, libertades individuales y derechos
sociales, pluralismo de partidos (ideas) y de grupos (intereses), posibilidad permanente
de alternancia en el acceso de poder, responsabilidad de los gobernantes, régimen de
garantías y relativización de los dogmas oficiales. En: El Estado de Derecho en el
Constitucionalismo Social, tercera edición, Buenos Aires, Editorial Universitaria de
Buenos Aires - Eudeba, 2000, pp. 44-45.
9.-Vanossi,
Jorge Reinaldo. Ob. Cit., p. 50.
10.-
Constitución, artículo 43.- Tipo de Estado y Gobierno. La República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana.
El
Estado es uno e indivisible.
Su
gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio
de la separación de poderes.
11.-Curso
de Derecho Constitucional, Madrid - Barcelona, Marcial Pons,
Ediciones
Jurídicas y Sociales S.A., 2000, pp. 200 y 201.
12.- Ob. Cit., p. 202.
13.-
La supremacía del derecho y la vigencia de los derechos fundamentales vienen a constituir
los pilares principales del Estado Constitucional de Derecho, el que se considera como la
cabal realización del Estado de Derecho. En consecuencia, es un sistema en donde la
Constitución democrática y las leyes (conformes a la Constitución) establecen límites
al ejercicio del poder con la finalidad de garantizar la protección y efectividad de las
libertades y los derechos fundamentales.
14.-
Haberle, Peter. El Estado Constitucional, México, Traducción de Héctor Fix¬Fierro,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, p. 225.
15.-Ob.Cit
p. 226.
16.- Constitución, artículo 4.-
Protección del niño, madre, anciano, familia y el
matrimonio.
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al
anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el
matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad.
17.-Gonzáles
Ojeda, Magdiel. El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano. En:
Derecho y Sociedad N° 23, Revista de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima;
http://blog.pucp.edu.pe/item/estado-social-y-democrático-de-derecho-y-el-estado-peruano.
18.-Belluscio,
Augusto César. Manual de Derecho de Familia, Tomo I, sétima edición, primera
reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma S.R.L., 2004, p.
79.
19.-
Respecto del presunto conflicto entre la autonomía privada y el orden público, Bossert y
Zannoni han señalado que: "El orden público en el derecho privado tiene por
función primordial limitar la autonomía privada y la posibilidad de que las personas
dicten sus propias normas en las relaciones jurídicas (...). En el derecho de familia, el
orden público domina -como dijimos- numerosas disposiciones (...). Ello se debe a que el
interés que la ley reconoce no es un mero interés individual, egoísta del titular, sino
un interés que está en función de fines familiares. Por eso se alude al interés
familiar que limita las facultades individuales, lo cual exige que las normas legales que
reconocen tales facultades sean de orden público para impedir la desnaturalización de
los fines familiares a que aquéllas responden". En: Manual de Derecho de Familia,
Quinta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1999, p. 11.
20.-
Mangione Muro, Mirta Hebe. Derecho de Familia: Familia y Proceso de Estado, Santa Fe,
Argentina, Centro de Publicaciones de la Universidad Nacional del Litoral, 2000, p. 70.
Por su parte, Belluscio entiende que la limitación del principio dispositivo opera
propiamente a nivel de disposición del derecho material por las partes. (Cfr.: Belluscio,
Augusto César. Ibidem).
21.-
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho de familia, Max Arias¬Schreiber Pezet ha
señalado: "Otro tema debatido es si este Derecho debe estar confinado en un Código
Civil o en un código especial. Fuera de que su importancia es puramente académica,
nosotros nos inclinamos por mantenerlo dentro del derecho civil, dada la íntima relación
que tiene con la persona humana. En: Exégesis del Código Civil Peruano de 1984,
Tomo VII, derecho de familia, Lima, Gaceta Jurídica Editores S.R.L., 1997, p. 29.
22.- Cfr.: Belluscio, Augusto César.
Ob. Cit., p. 84.
23.-
Mangione Muro, Mirta Hebe. Ibídem.
24.- Código Procesal Civil,
artículo VI del Título Preliminar.- Principio de
socialización
del proceso. El
Juez debe evitar que las desigualdades entre las personas por razones de sexo, raza,
religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o
resultado del proceso.
25.-
El principio-derecho de igualdad material impone que se trate por igual a los que son
iguales, y se dé un tratamiento distinto a los que son diferentes, siempre que estas
diferenciaciones obedezcan a razones objetivas y razonables, caso contrario se incurrirá
en un trato discriminatorio, con vulneración al derecho de igualdad ante la ley. Por otra
parte, la misma Carta Política prohibe que por ley se establezcan diferencias por razón
de las personas, pero admite tales diferencias en atención a la naturaleza de las cosas
(artículo 103).
26.-Cfr.
Alvaro de Oliveira, Carlos Alberto. Teoría y Práctica de la Tutela Jurisdiccional,
traducción Juan José Monroy Palacios, Lima - Perú, Librería Communitas E.I.R.L. 2008,
p. 163.27
27.-Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de
Derecho Civil, Volumen IV, derecho de familia y sucesiones, sétima edición, segunda
reimpresión, Madrid, Editorial Tecnos, 2001, p. 43.
28.-
Cfr.: Gozaíni, Osvaldo A. Elementos de Derecho Procesal Civil, primera edición, Buenos
Aires, Ediar, 2005, p. 385.
29.-
Citado por: Borthwick, Adolfo E. Principios Procesales, Mario A Viera Editor, Buenos
Aires, 2003, p. 45-46.
30.-Gozaíni,
Osvaldo A. Ibídem, p. 387.
31.-
Cfr. Morello Augusto, citado por: Peyrano, Jorge W. El Proceso Civil, Principios y
Fundamentos, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 268.
32.-
Morello y otros citado por Peyrano Jorge W. Ob. Cit., p. 273.
33.- Al respecto se ha sostenido que:
"El análisis del principio jura novit curia al
interior
de los juzgados y demás instancias judiciales en el ámbito tutelar familiar, implica no
sólo un análisis procesal de los planteamientos de la demanda, sino también la
posibilidad de revisar el conflicto en sí mismo". En: Bermúdez Tapia, Manuel.
Elementos a tener presente en los procesos de divorcio por causal, JUS Jurisprudencia, N°
08, Lima, Agosto, 2008, p. 40.
34.-
Morello, Augusto M. La prueba, tendencias modernas, segunda edición ampliada, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pp. 98-99.
35.-
Cfr.: Plácido Vilcachagua, Alex F. Manual de Derecho de Familia, primera edición, Lima,
Gaceta Jurídica S.A., 2001, pp. 41-42.
36.-Hinostroza
Minguez, Alberto. Sujetos del Proceso Civil, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica
S.A., 2004, pp. 352-353.
37.-Quispe
Salsavilca, David. El Nuevo Régimen Familiar Peruano, Breviarios de
Derecho
Civil N° 2; Lima, Editorial Cultural Cuzco S.A.C., 2002, pp.73-75.
38.-Diez
Picazó, Luis y Antonio Gullón. Ob. Cit., pp. 115-116.
39.-Respecto
del divorcio remedio, la Casación N° 38-2007 Lima, publicada el 02 de setiembre del
2008, ha establecido que cualquiera de los cónyuges puede accionar en busca de solucionar
una situación conflictiva; en estos casos "(...) se busca no un culpable, sino
enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales".
40.-Sánchez
Hernández, Ángel. La modificación del Código Civil en materia de separación y
divorcio por la Ley 15/2005, de 8 de julio. En: Anales de Derecho, Universidad de Murcia,
N° 23, 2005, pp. 136.
41.- Cfr.: Diez Picazo, Luis y
Antonio Gullón. Ob. Cit., p. 116. Señalan estos
autores:
"Cuando se ha producido el fracaso razonablemente irreparable del matrimonio y éste
no puede ya cumplir la función que el ordenamiento le reconoce, su mantenimiento, lejos
de ser socialmente conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una corteza
vacía de contenido y productora, en cambio, de situaciones lacerantes. Socialmente, en
tales casos es preferible levantar el acta de la definitiva frustración".
42.-
Respecto de esta sub clasificación, Diez Picazo y Gullón han referido: "Si se
adopta esta premisa [divorcio-remedio] pueden seguirse dos vías distintas para regular
los hechos determinantes del divorcio, según se prefiera dejar muy abierta la fórmula
legislativa a modo de una cláusula general, de suerte que sean los tribunales quienes la
vayan llenando de sentido y desenvolviendo a través de una casuística que se tipificará
jurisprudencialmente, que es la línea seguida por los países anglosajones, o que en
cambio se trate de dotar de un mayor automatismo a los tribunales de justicia, lo que
inversamente requiere un mayor casuismo legislativo y unos tipos más cerrados. En esta
tesitura nuestro legislador ha preferido el automatismo legislativo y ha construido el
hecho determinante del divorcio a partir de una situación de separación que ha durado un
tiempo razonable. Se considera que un matrimonio que ha vivido separado a lo largo de un
periodo de tiempo es muy difícil que vuelva a unirse". (Ob. Cit., p. 116). Entre
corchetes es nuestro.
43.-
Para Augusto César Belluscio resulta evidente la tendencia de los países de dar mayor
cabida al llamado divorcio-remedio, inclusive de suprimir toda posibilidad de indagación
de culpas. Al respecto ha señalado: "En los últimos años, en Europa occidental y
en Estados Unidos de América se ha manifestado una fuerte tendencia a llevar hasta sus
últimas consecuencias el criterio del divorcio-remedio, admitiéndolo sobre la base de la
irremediable desunión entre los esposos. Aun cuando en unos se mantenga también la
posibilidad de que uno de los esposos lo obtenga sobre la base de la inconducta de otro,
en otros -a partir de las nuevas legislaciones de Alemania, Suecia y de algunos Estados
norteamericanos- se ha suprimido inclusive toda posibilidad de indagación de culpas'.
(Ob. Cit., p. 426).
44.-
Bossert, Gustavo A. y Eduardo A. Zannoni. Manual de Derecho de Familia, pp. 330-332.
Véase también: Mallqui Reynoso, Max y Eloy Momethiano Zumaeta. Derecho de Familia,
editorial San Marcos, Lima, 2001, pp. 520¬523.
45.-
Cfr.: Plácido Vilcachagua, Alex. Las Causales de Divorcio y Separación de Cuerpos en la
Jurisprudencia Civil, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2008, pp. 15-19.
46.-Artículo
349.- Causales de divorcio. Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el
artículo 333, incisos del 1 al 12.47
47.-Artículo 333.- Son causas de separación de
cuerpos:
1.
El adulterio.
2.
La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3.
El atentado contra la vida del cónyuge.
4.
La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5.
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la
duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6.
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7.
El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar
toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347.
8.
La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del
matrimonio.
9.
La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10.
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
después de la celebración del matrimonio.
11.
La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12.
La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.
Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En
estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.
13.
La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio.
48.-
Para Bossert y Zannoni, las causales de divorcio especificamente enunciadas en una norma
material no son sino "diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro,
en tanto lo afectan violando, en algunos de sus aspectos, el vasto contenido de, los
deberes morales y materiales que impone el matrimonio". (Cfr.: Bossert, Gustavo A. y
Eduardo Zannoni. Ob. Cit., p. 335); sin embargo, para Belluscio tal afirmación no es
correcta, pues estima que: la calificación de injurias graves queda reservada para los
hechos violatorios de los deberes matrimoniales que no se encuadren en alguna de las
demás causales previstas". (Belluscio, Augusto César. Ob. Cit., p. 439).49
49.-Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil - derecho de
familia, Tomo 2, cuarta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos
Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2002, p. 76.
50.- Varsi Rospigliosi, Enrique.
Divorcio, Filiación y Patria Potestad, Lima, Editora
Jurídica
Grijley, 2004, p. 41.
51.- Cfr.: Plácido Vilcachagua, Alex
P. Manual de Derecho de Familia, Ob. Cit., p.
211.
52 Con respecto a la
presunta vulneración del principio de irretroactividad de la
ley,
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 3654-2009
(Lima), publicada el 28 de febrero del 2011, ha señalado que: °En la Primera
Disposición Complementaria y Transitoria de la referida Ley (27495) se prescribe que la
norma se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada
en vigencia; por tanto, si las partes, a la fecha de entrada en vigencia de la ley,
cumplían con el plazo establecido por ésta, podían interponer su demanda amparándose
en dicha causal; razonamiento que ha sido igualmente referido por esta Sala Suprema en la
Casación número dos mil doscientos noventa y cuatro - dos mil cinco (Lima). En el caso
de autos, la propia recurrente ha reconocido que se encuentra separada de hecho del actor
desde el año mil novecientos setenta y dos, por lo que a la fecha de interposición de la
demanda (el uno de setiembre del año dos mil cinco) ya había transcurrido en exceso el
plazo mínimo establecido en la ley, por lo que este argumento de defensa debe ser
desestimado".
53.-Espinoza
Espinoza, Juan. Los Principios contenidos en el Titulo Preliminar del Código Civil
Peruano de 1984, segunda edición, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2005, pp. 153-154. También ha señalado Alex Plácido Vilcachagua:
°Esta referencia al tiempo transcurrido en la separación de hecho, preexistente a la
vigencia de la citada norma, fue cuestionada por considerársela contraria al principio de
irretroactividad de la ley. No obstante, la sugerencia de una prohibida aplicación
retroactiva de la norma debe ser descartada por cuanto no se está frente a hechos,
situaciones o relaciones jurídicas que hubieren consumado sus consecuencias con
anterioridad a la dación de la norma. Por el contrario, la evidencia de la continuidad de
tales consecuencias durante la existencia de la norma, demuestra que se está frente a un
caso de aplicación inmediata de la ley°. En: Separación de Hecho: ¿Divorcio-culpa o
Divorcio-remedio? Diké, Portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia
Universidad Católica del Perú: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ art45.PDF, p. 15.
54.-Azpiri,
Jorge O. Derecho de Familia, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2000, p.256.
55.-Kemelmajer
de Carlucci, Aida. Separación de hecho entre cónyuges, Buenos Aires, Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 3.'
56.-
Entre otros, la Casación N° 1120-2002 (Puno) y la Casación N° 784-2005 (Lima), ambas
expedidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente,
en la Casación N° 157-2004 (Cono Norte), publicada el 28 de febrero del 2006, se ha
establecido que: "El artículo 333 inciso 12 del Código Civil (...) regula la causal
de separación de hecho, la que se presenta como el incumplimiento del deber marital de
convivencia y de la vida en común que tienen los cónyuges, a fin de apartarse el uno del
otro, ya sea por decisión mutua o unilateral, sin que exista una decisión judicial
previa".
57
Con relación a este elemento material, la Sala Civil Permanente de la Corte' Suprema de
Justicia, en la Casación N° 157-2004 (Cono Norte), citada en la referencia anterior, ha
establecido que: 'Este deber, llamado también deber de
cohabitación', significa la obligación que tienen los esposos de vivir o habitar juntos
en el domicilio conyugal. El significado de este deber no debe ser restringido al concepto
de la obligación marital, dicho de otra forma, el débito
sexual, pues la doctrina reciente estima que dicho deber se extiende, a la obligación
-entre otros- que tienen los esposos de compartir la mesa o
el techo".
58.-Cfr.:
Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil - Derecho de Familia, Tomo 2, pp 117-118. Sin embargo,
Plácido Vilcachagua ha expresado su discrepancia con esta posición, señalando que:
"(...) se sostiene que no existe impedimento para que la separación de hecho se
configure viviendo ambos cónyuges
en
el mismo inmueble pero en habitaciones diferentes. Sin embargo, en, tal supuesto no se ha
incumplido el deber de cohabitación. En definitiva,
en tal caso se incumplirían otros deberes conyugales, corno los de
respeta recíprocos, asistencia espiritual y sostenimiento material; situaciones todas
ellas, que acreditarían otras causales de separación de cuerpos o divorcio, pero no la
que se comenta°. (Separación de Hecho: ¿Divorcio-culpa o Divorcio-remedio?; Ob. Cit.;
p. 6). En la misma tónica: Chávez de la Peña,Verónica. Acerca de la procedencia de una
asignación dinerada por concepto
de
indemnización en los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, JUS
Doctrina y Practica, N° 11, Lima, noviembre, 2008, p. 188.
59.-Quispe
Salsavilca, David. Ob.Cit., p.110.
60.-Cfr.:
Plácido Vilcachagua, Alex. Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la
jurisprudencia civil, Ob. Cit., p. 48.
61.-
Cfr.: Zannoni, Eduardo A. Darecho Civil - Derecho de Familia, Tomo 2, Ob. Cit., p. 124.
62.-
Zannoni refiere como característica de las acciones del estado de familia que`):
éstas
son imprescriptibles, lo que no quiere decir que no estén sujetas a plazo
de
caducidad: Los términos de caducidad integran el supuesto de hecho que atañe a la
existencia del derecho como tal. Los plazos de prescripción no"" afectan la
existencia del derecho, aunque subordinan su ejercicio al término comprendido en ellos.
(...) La caducidad de las acciones de estado tiende lograr la consolidación del estado de
familia de que se goza, en función de un imperativo de estabilidad (...). En otras
palabras, dicha caducidad actúa, simultáneamente, con la consolidación del estado de
familia y, en virtud
esta
consolidación, la acción para obtener la modificación o extinción del estado se agota por caducidad. Pero, bien se ve, no
se trata de prescripción de la acción, sino
de extinción del derecho a cuestionar el estado, ya.,
consolidado(.
En: Derecho Civil - Derecho de Familia, Torno 1, pp. 95-96.
63.-
Eduardo A. Zannoni refiere su disconformidad con el sector de la doctrina y jurisprudencia
Argentina, en cuanto no admiten que, también, puede producirse abandono sin dejación del
hogar o separación física, bastando para ello que el cónyuge culpable descuide
voluntariamente su deber de atención de las necesidades de su familia, o cuando un
cónyuge desatiende al otro en una enfermedad
que requiere de asistencia permanente. (Cfr.: o Derecho Civil - Darecho de Familia, Tomo
2, pp. 98-99).64
64.-En ese sentido se ha pronunciado la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en
la Casación N° 2178-2005 Urna, publicada el 02 . de
octubre del 2007, al señalar que: "(...) debe tenerse presente que la separación de
hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o
injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una
situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral corno del mutuo
acuerdo de los esposos para vivir separados"
65.-
Cfr.: Hinostroza Minguez Alberto. Procesos de Separación de Cuerpos y Divorcio, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica
S.A., 2007, p. 82.
66.- Cfr. Quispe Salsavilca, David
Percy. Ob. Cit., pp. 119-122.
67.-Dentro
de los diversos criterios de clasificación de las sentencias, la doctrina
clasifica
a las sentencias en: declarativas, de condena y constitutivas. En éstas se constituye, modifica o extingue una
situación jurídica, dando lugar en estos dos últimos casos- a una nueva situación
jurídica, con efectos a futuro (ex nunc), de
allí que sea imprescindible la intervención del órgano jurisdiccional. Teniendo en
cuenta que lo que se pretende a través de una demanda de divorcio es modificar el estado
civil de una persona, y:, teniendo en cuenta, además, que su amparo importará no sólo
la variación de esa situación jurídica sino que irradiará a otros aspectos
relacionados con la institución familiar, como son el régimen patrimonial, los
alimentos, la tenencia y custodia, la patria potestad, entre otros, es evidente que la sentencia a expedirse será una constitutiva de
estado que producirá sus efectos únicamente
a partir de su expedición (sin efecto retroactivo). Respecto de las sentencias que se
expiden en los procesos de familia y sus efectos, véase también: Mangione Muro, Mirta
Hebe. Ob. Cit.; p. 69. Asimismo: Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil- Derecho de Familia,
Tomo 1, pp. 92-94.
68.-
Plácido Vilcachagua, Alex F. Ibidem; p. 51.
69.-En
esta misma línea de argumentación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia en la Casación N° 4057-2009 (Huánuco), publicada el 04 de octubre del 2010, ha
expresado: ''Que, por tanto, al igual que en el caso del divorcio por culpa de uno de los
cónyuges, en el caso especial de las pretensiones de divorcio por causal de separación
de hecho, no rige la regla general, por la cual el divorcio pone fin a la obligación
alimentaria entre los cónyuges, sino debe entenderse que excepcionalmente en este
supuesto puede subsistir la obligación alimentada a favor del cónyuge que resulte
perjudicado con la separación, ello siempre y cuando se hubiera acreditado que el
cónyuge perjudicado estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir sus propias
necesidades por otro medios, conforme lo establece el artículo 350 del Código Civil'.
70.-La
pensión por desequilibrio económico en los casos de separación de divorcio. Especial
consideración de sus presupuestos de otorgamiento, Barcelona, Librería Bosch, 1986, p.
28.
71.-Cfr.
Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Luis. La Pensión compensatoria en la nueva ley del
divorcio: su temporalización y su sustitución. Puede verse este texto completo en el
siguiente enlace: http://www.nuevodivorcio.com/ pensión compensatoria.pdf
72
"La pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 del Código Civil -español-,
es una medida no de índole o carácter alimenticio sino de naturaleza reparadora
tendiente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan
ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el
otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se
produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión
(compensatoria), de la situación instaurada en el matrimonio". Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18° del 01 de octubre de 1998.
73.-Zarraluqui,
Luis Op. Cit. p. 3.
74.-
Cfr. Wat Olivares, Alvaro Rodrigo. La compensación económica en la ley del matrimonio
civil. ¿Un nuevo régimen de responsabilidad civil extracontractual?, véase el texto en
el siguiente enlace: htto://www, bibliojutidica.org/libros/4/1943/23.pdf. Asimismo, Cfr.:
Alvaro Valverde, Luis Genaro. El ser y el deber ser de la denominada Indemnización en
caso de perjuicio", derivada de la causal de separación de hecho, algunas notas
entorno al esclarecimiento de su auténtica naturaleza jurídica. Dialogo con la
Jurisprudencia, Tomo 123, Gaceta Jurídica, Lima, Diciembre, 2008, pp.147 y ss.
75.-Zarraluqui
, Luis, Op. Cit. p. 8-9.
76.-La
responsabilidad contractual como extracontractual tienen como elementos comunes: a) la
antijuridicidad, b) el daño, c) relación de causalidad entre el daño y el hecho, d)
factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Cfr.: Bustamante Alsina,
Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil, octava edición ampliada y
actualizada, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1993, pp. 105 y ss.
77.-Reflejando
esta posición doctrinaria la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia,
resolvió la Casación N°241-2009 (Cajamarca), publicada el 31 de mayo del 2010, en la
que sostiene: "Que, tradicionalmente este daño se encuentra dentro de la esfera de
la responsabilidad civil extracontractual, con la peculiaridad de derivar de vínculo
jurídico familiar que relaciona a las partes involucradas en el conflicto judicial, cuya
obligación de reparar tiene como fundamento la violación del deber genérico de no
causar perjuicio a otro".
78.-
Al respecto, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre sostienen que: "Es
imprescindible, asimismo, delimitar adecuadamente los alcances de la responsabilidad civil
extracontractual que pueda derivar del divorcio, para lo que hay que tener en claro que la
simple realización de alguna de las causales del divorció no basta para reclamar la
reparación por esta vía. Será necesario que se configure la responsabilidad, para lo
que es precisa la concurrencia de sus elementos constitutivos. A esto debemos agregar el
hecho de que la responsabilidad civil debe verse matizada por las características propias
del Derecho de Familia, de modo que se logre la armonía de los intereses superiores en la
constitución de un matrimonio, de su estabilidad, y el sentimiento de justicia de la
comunidad, junto con el principio general que exige que quien sufre un daño debe ser
indemnizado". Responsabilidad Civil derivada del divorcio. Véase el texto completo
en el siguiente enlace: ritto://ww.castillofreyre.com/articulos/resoonsabilidad civil derivada del divorcio.pdf.
79.-
La Pensión Compensetoria. En: Revista de Derecho de Familia N° 5, octubre, 1999, pp. 40
y 41.
80..- Cfr. Vidal Olivares, Alvaro Rodrigo, Ob.
Cit. p. 424. El Código Civil italiano
(artículo
129 bis) reconoce la denominada assegnazione per divorzio que viene a ser una suma
correspondiente al mantenimiento durante tres años. El Código Civil francés (artículo
270) acuerda la llamada prestación compensatoire en virtud de la cual "...uno de los
cónyuges puede quedar obligado a abonar al otro una prestación destinada a compensar, en
la medida de lo posible, la disparidad que la ruptura del matrimonio crea en las
condiciones de vida respectivas". El Código Civil español (artículo 97) reconoce
lo que su doctrina y jurisprudencia han denominado pensión compensatoria; aquella norma
dispone que: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución
judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias...°. Asimismo,
Cfr.: Alfaro Valverde, Luis Genaro. El ser y el deber ser de la denominada indemnización
en caso de perjuicio derivada de la causal de separación de hecho. Véase en: Diálogo
con la Jurisprudencia N° 123, diciembre 2007, pp. 150-151.
81.- El enriquecimiento sin causa (o
indebido) es aquel incremento del patrimonio
que
no se halla arindemnizatoria80.ticiay a la equidad; por tanto, la pretensión de
enriquecimiento sin causa tiene sustento en la equidad y para nuestro sistema, el
artículo 1955 del Código CiviVilcachaguaagua, su indemnización no es procedente cuando
la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para lograr dicha
indemnización. Para el caso concreto, el cónyuge más perjudicado puede obtener la
indemnización en el proceso de divorcio en atención a lo dispuesto por el artículo
345-A del citado código. Además, de tomarse como fundamento el enriquecimiento sin causa
seria más gravoso para el perjudicado porque requiere probar: 1) el incremento del
patrimonio del enriquecido, 2) el correlativo empobrecimiento del perjudicado, c) la
ausencia de causa que justifique el enriquecimiento y d) la inexistencia de una norma
legal que excluya su aplicación.
82.-
Jurisprudencia del Tribunal Supremo español hace mención del principio general de
'protección del conviviente más perjudicado( (STS de 27 de marzo del 2001, 17 de enero
del 2003, 23 de noviembre del 2004) en donde se soslaya la aplicación del principio del
enriquecimiento sin causa y únicamente se toma como base el dato objetivo del
desequilibrio económico entre las partes. Véase en: Pinto Andrade, Cristóbal. Efectos
patrimonialas tras la ruptura de las parejas de hacho, primera edición, Barcelona,
Editorial Bosch S.A. 2008, p.131.
83.-Oportunamente,
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 1914-2009
(Lima Norte), publicada el 30 de setiembre del 2010, dejó establecido que: "Si bien
puede considerarse que la demandada cuenta con un trabajó que le permite solventar sus
necesidades, tal circunstancia de ninguna manera incide directamente en la valoración del
daño moral o personal que la ausencia o abandono de su cónyuge hubiera causado a su
propia autoestima y a la estabilidad de la familia, independientemente de los motivos que
lo hubieran generado (como es la alegada infidelidad del esposo)".
84.-La
antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución.
85 Op. Cit. p. 8.85
86.-
Cfr. Abrevaya, Alejandra Débora. El Daño y su Cuantificación Judicial, 1 ra edición,
Buenos Aires, Editorial Abeledo - Perrot, 2008, p. 16.
87.-En
la hipótesis en que luego de un corto tiempo de celebrado el matrimonio, ambos cónyuges
de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, sin haber procreado hijos y renunciando
expresamente a cualquier indemnización derivada de aquella separación consensuada.88
En la Casación N° 2080-2007 (Cusco), publicada el
30 de mayo del 2008, se ha establecido que: 1...) la causal de divorcio por separación de
hecho posibilita la invocación del hecho propio (...)".
89.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 241-2009
Cajamarca, publicada el 31 de mayo del 2010, señala lo siguiente: °Que, en referencia al
segundo supuesto del artículo 345-A del Código Civil, en cuanto preceptúa la
indemnización que correspondería por los daños causados por el divorcio por la causal
de separación de hecho, debe señalarse que si bien es cierto, que el divorcio por la
causal de separación de hecho a que se refiere el artículo 333 inciso 12° del Código
Civil, modificado por la Ley 27495, regula el divorcio remedio, y no se fundamenta en la
culpa de uno de los cónyuges o de ambos; sin embargo, al haber contemplado la mencionada
Ley el trámite del divorcio en la vía de conocimiento, nada obsta que se analice el
supuesto del cónyuge que motivó la separación de hecho, sea porque se alejó del hogar,
porque ejerció violencia sobre el otro cónyuge provocando la salida de la casa
matrimonial, entre otras'.
90.-
También es del mismo parecer: Zapata Jaén, María Elena. Los daños derivados del
divorcio o separación de cuerpos por causar, en el Código Civil peruano. En: AA.VV.
Persona, Derecho y Libertad, Nuevas Perspectivas, Escritos en Homenaje al profesor Carlos
Fernández Sessarego, Lima - Perú, Editora Jurídica Motivensa, 2009, p 538.
91.-Nuestra
Constitución no ha reconocido exclusivamente un solo modelo de estructura familiar, esto
es la familia tradicional que emerge del matrimonio, sino que en su normatividad se
protege a la familia, bajo cualquier estructura distinta a la tradicional, como las que
provienen de las uniones de hecho, la familia monoparental (formada por cualquiera de los
padres con sus hijos), la familia reconstituida. También así lo ha reconocido el
Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06572-2006-PA/TC, Piura. Igualmente puede
verse sobre las fuentes u orígenes de la familia monoparental en: AA.VV. Familia
Monoparental, Marissa Herrera, Directora, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008, pp.
24 y ss.
92.-Ob.
Cit., pp. 139-140.
93.-
El solo hecho de demandar el divorcio por la causal de separación de hecho y obtenerlo,
sea o no culpable el cónyuge actor, no puede importar una conducta antijurídica y, por
tanto, no puede generar ningún tipo de responsabilidad.
94.-
Cfr. Fernández Sessarego, Carlos. Ob. Cit. p. 477.
95.-vs
Cfr.: Pizarro Ramón, Daniel. Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, el daño
moral en las diversas ramas del Derecho. Segunda edición, Buenos Aires, Editorial
Hammurabi S.R.L., 2004, p. 66.96
96.-Cfr.
Pizarro, Ramón Daniel, Ob. Cit., pp. -71
97.-Fernández
Sessarego sostiene que: "El ser humano, para realizar un proyecto de vida a la par
que su posibilidad de vivencias valores, cuenta con sus propias potencialidades
psicosomáticas, con los otros y con las cosas del mundo. Todo ello le ofrece un vasto
horizonte de posibilidades. Para realizar un proyecto se vale, desde su yo, de su cuerpo y
de su psique, de los otros, de las cosas, condicionado por su pasado. Todo ello le sirve
como estímulos y como posibilidades para proyectar su vida (...). No sólo el cuerpo o la
psique pueden frustrar el proyecto de vida sino también los obstáculos que le ofrecen
las cosas y, por cierto, la acción de los demás en el seno de la sociedad (...). Esta
particular situación posibilita que el proyecto se cumpla, total o parcialmente, o que
simplemente se frustre. La decisión fue libremente adoptada, pero su cumplimiento depende
del mundo, tanto interior como exterior. Por lo demás, en cuanto el ser humano es libre,
resulta un ser impredecible. Puede esperarse de él, en consecuencia, la formulación de
cualquier proyecto." En: Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, N°50, Lima, diciembre, 1996.98
98.-
Cfr.: Galdós, Jorge Mario. ¿Hay daño al proyecto de vida? En: AA.W. Persona, Derecho y
Libertad, Ob Cit. p., 412.
99.-
Voto razonado y concurrente del Juez Oliver Jackman.
100.-
Véase: Díaz Cáceda, Joel. El Daño a la Persona y el Daño al Proyecto de Vida, una
aproximación a la doctrina y su aplicación en el ámbito nacional e internacional,
primera edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú, 2006, p. 124 y ss.
101.-Se
ha sostenido que el daño al proyecto de vida es más especifico que el daño a la persona
o que el daño a la salud y no puede confundirse con el daño moral-dolor o con el daño
psíquico. Cuando se define dicho menoscabo se postula su autonomía, porque "el
proyecto de vida a diferencia de todos los demás proyectos que el ser humano se propone
en su diario discurrir existencial, es aquel que tiene que ver con el destino mismo de la
persona. En él se juega su futuro, su realización personal plena, humanos(.. humanos(.s
íntima vocación". Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge. El valor de la vida humana, Sante
Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 2002, pp. 30 y 31, con cita de Carlos Fernández
Sessarego.
102.-
Cfr.: Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de la responsabilidad civil. Segunda edición
actualizada y aumentada, Lima, Perú, Gaceta Jurídica S.A., 2003, p. 181.
1.3.-Cfr.:
Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones, en: Código Civil, Exposición de Motivos y
Comentarios, Tomo V. Compilación de Delia Revoredo de Debakey, Segunda edición,
Grafotécnica Editores e Impresores S.R.L., Lima, 1984, p. 449.
104.-
Artículo 1322.- Daño moral. El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es
susceptible de resarcimiento.
105.-
Artículo 1984.- Daño moral. El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.
106.-Articulo
1985.- Contenido de la indemnización. La indemnización comprende las consecuencias que
deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el
daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada
entre el hecho y el daño producido.
El
monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el
daño.
107.-
Femández Sessarego, Carlos. El daño a la persona en el Código Civil de 1984. En: Libro
homenaje a José León Barandiarán. Lima, Cultural Cuzco, 1985, p. 214.
108.-
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la Casación N°
1782-2005 (Lima), se ha pronunciado sobre el daño moral y personal; puede ser ubicada en
el siguiente enlace: http://servicios.pj.gob.pe/ jurisWeb/faces/searchResult 2 jsp, ha
establecido que: "(...) es necesario recalcar que este daño, que no solamente tiene
connotaciones de orden económico - material, que se suscita como consecuencia de la
disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales, sino fundamentalmente
moral y personal, se traduce en el padecimiento psicológico que la separación puede
ocasionar en el cónyuge perjudicado y el hecho de ver que el cónyuge inocente ha
truncado su proyecto de vida en común con el cónyuge disidente°.
109.-
Ramón Daniel Pizarro participa en parte de este criterio, aunque enfoca el daño a la
persona como daño moral. Ob. Cit., p 122.
110.-
Carlos Femández Sessarego sostiene que el concepto de daño moral tiene dos acepciones,
una de ellas lo identifica con el daño a la persona, y la otra, establece una relación
de género a especie. Así expresa que: "En efecto, existen al menos dos acepciones
del concepto daño moral. Una amplia, que se confunde con la de daño a la persona en
cuanto se refiere a cualquier atentado contra los derechos de la personalidad y otra, más
usual en nuestro medio, que la restringe a una dimensión afectiva, al dolor o al
sufrimiento que experimenta la persona(. En: Derecho de las personas, décimo primera
edición actualizada y aumentada, Lima, Editora Jurídica Grijley, 2009, p. 473.
111.-
Cfr.: Ghersi, Carlos Alberto. Daño moral y psicológico, daño a la psiquis, Segunda
edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2002, pp. 210-212.
112.-
Cfr.: Ghersi, Carlos Alberto, Ob. Cit., pp. 208-212.
113.-
En la Casación N° 1484-2007 Huaura, publicada el 03 de diciembre del 2008, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, con respecto a las medidas
aplicables a favor del cónyuge perjudicado, que el Juez no está obligado a aplicar todas
las medidas, "(...) sino que queda a su criterio razonado aplicar la más conveniente
al cónyuge perjudicado en función también a los tipos de perjuicios que se evidencien
de acuerdo a los medios probatorios (...)(.114
114.-Cfr. Mosset lturraspe, Jorge. Diez Reglas sobre
Cuantificación del Daño Moral. Véase en: Revista Jurídica Argentina LA LEY, AA. VV.
Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Partes General y Especial, Félix A. Trigo
Represas, Director, Tomo III, 1ra Edición, Buenos Aires, 2007, pp. 181 y ss.
115.-
En el plano del derecho comparado, el artículo 97 del Código Civil español, modificado
por el artículo 9 de la ley 15/2005 del 08 de julio del 2005, formula un listado de
circunstancias que el juez debe tener en cuenta al momento de fijar una compensación
económica:
Artículo
97.- El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico
en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una
pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se
determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A
falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en la sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.
Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.
La edad y el estado de salud.
3.
La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.
La dedicación pasada y futura a la familia.
5.
La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.
La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.
La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.
El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.
Cualquier otra circunstancias relevante.
En
la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías
para su efectividad.
116.-Del
mismo criterio es Alex Plácido V. Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la
jurisprudencia civil, Ob. Cit., p. 57.
117.-
Cfr. Plácido Vilcachagua, Alex. La obligación del órgano jurisdiccional de velar por la
estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho. En: Diálogo
con la Jurisprudancia, actualidad, análisis y crítica jurisprudencia!, N°67, Lima
Perú, Abril 2004, Gaceta Jurídica S.A., p. 54.
118.-
La Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre estos aspectos: en la
Casación N° 3016-2006 Lima, publicada el 03 de enero del 2008 en el Diario Oficial El
Peruano, se ha estableció que, cuando los jueces deban pronunciarse sobre la existencia o
no del cónyuge más perjudicado, deben hacerlo "(...) de acuerdo a su apreciación
de los medios probatorios en los casos concretos (...); debiendo precisarse que en caso de
que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador
de fijar indemnización alguna o [la] adjudicación preferente [de bienes)". De igual
forma, en la Casación N° 1464-2007 Huaura, publicada el 03 de diciembre del 2008, se ha
establecido que: "(...) el solo amparo de una demanda de divorcio por la causal de
separación de hecho no convierte automáticamente a uno de ellos en cónyuge perjudicado
sino que tal calificación será producto de una correcta valoración de los medios
probatorios dentro de una debida motivación fáctica y jurídica (...) de tal modo que de
no existir suficientes medios probatorios que acrediten cuál cónyuge es el perjudicado
el juzgador no está obligado a declararlo así, ni aplicar las medidas de estabilidad
económica que contempla más adelante el mismo dispositivo (...)".
119.-
Es necesario tener presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional
que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así
lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; siendo el caso
señalar que hasta la fecha no se ha emitido ningún precedente vinculante en materia de
indemnización derivada de los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho.
120.-
STC 04800-2009-PA/TC del 05 de marzo del 2010.
121.-STC
05342-2009-PA/TC de 21 de junio del 2010.
122.-Hernando
Devis Echandía define a la carga como: "un poder o una facultad (en sentido amplio),
de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para
beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto
que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea
consecuencias perjudiciales". En: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I,
quinta edición, Buenos Aires, Victor P. de Zavalaga Editor, 1981, pp. 420-421.
123.-
En la doctrina más recibida se ha diferenciado entre la carga procesal y el deber u
obligación procesal, afirmándose que la distinción radica en "la diversa sanción
conminada a quien no realiza el acto; existe sólo obligación cuando la inercia da lugar
a una sanción jurídica (ejecución o pena); en cambio si la abstención del acto hace
perder sólo los efectos útiles del acto mismo, tenemos la figura de la carga, (...)
obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vínculo de la
voluntad, pero divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando media obligación,
el vinculo se impone para la tutela de un interés ajeno y cuando hay carga, para la
tutela de un interés propio". Carnelutti Francesco. Lezione di (»lit(' Processuale
Civile, Tomo II, Padova, 1938, p. 338, citado por García-Cuerva García, Silvia. Las
reglas generales del onus probandi. En: AA.VV. Objeto y carga de la prueba civil, Xavier
Abel Llunch y Joan Picó i Junoy (directores), Barcelona, JM Bosch Editor, 2007, pp.
56-57.
124
Un sector importante de la doctrina (Peyrano, Wayar, Fassi, Morello) ha considerado que
una de las hipótesis de fiexibilización del principio de congruencia es el pedido o
petitorio implícito. Cfr. Peyrano, Jorge W. Nuevas Tácticas Procesales, 1ra. edición,
Rosario Santa Fe Argentina, Nova Tesis Editorial Jurídica S.R.L., 2010, p. 100. El mismo
autor propone algunos alcances para la formulación de una teoría de las decisiones
implícitas, las mismas que se derivan de varios supuestos. Resolución implícita
inferida: a) de la simple omisión decisoria, b) del contexto decisorio, c) de lo decidido
en otras cuestiones. Y aún argumenta a favor de la cosa juzgada implícita, véase en:
Procedimiento Civil y Comercial 1, Rosario Santa Fe, Editorial Juris, 1991, pp. 105 y ss.
125.-
Carmen Julia Cabello Matamala sostiene, en principio, que no es procedente que el Juez de
oficio señale una indemnización, sino que requiere alegación de la parte interesada
formulada necesariamente en la demanda o, en su caso, en la reconvención:
"Considerar por tanto, innecesaria la alegación de indemnización por parte del
cónyuge perjudicado, asumiendo que su señalamiento debe ser de oficio, resulta
discutible por la naturaleza del derecho en cuestión, corno se ha alegado en los
párrafos precedentes, pero además dicha interpretación afectaría principios procesales
que garantizan el debido proceso, tales como el principio de congruencia que exige que el
juez se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, respecto de los
cuales se ha producido el debate probatorio, de lo contrario el pronunciamiento en
relación a extremos no demandados o reconvenidos afectaría además el derecho de defensa
del obligado, que al no ser emplazado no tiene la oportunidad de desvirtuar los argumentos
por los cuales debería indemnizar, ni sobre el monto indemnizatorio (...). Por ello
consideramos que, tanto la indemnización o adjudicación deben ser derechos alegados por
su titular en el proceso judicial, en la demanda o, en su caso, en la reconvención°. El
Divorcio en el Derecho Iberoamericano, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Editorial
Reus S.A., Madrid - España, 2009, pp. 525-550.
126
Artículo 461.- Efectos de la declaración de rebeldía.
La
declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
expuestos en la demanda, salvo que:
Habiendo
varios emplazados, alguno contesta la demanda;
La
pretensión se sustente en un derecho indisponible;
Requiriendo
la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la
demanda; o
El
juez declare, en resolución motivada, que no le causa convicción. 127.-Artículo 282.-
Presunción y conducta procesal de las partes.
El
Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la
conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán
debidamente fundamentadas.
128.-
El principio de contradicción se halla comprendido en el derecho de defensa, derecho a
que su vez se encuentra reconocido por el artículo 139 inciso 14, que dispone en su parte
pertinente: 'El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso...'.
129.-
En esta línea de pensamiento, Guillermo Jorge Enderle pone énfasis en la elasticidad de
la forma para la búsqueda de una decisión justa, y expresa: "Cuando hablamos de
fiexibilización de la congruencia estamos direccionando nuestro análisis a la
elasticidad en orden a la valoración de las peticiones: pretensiones-oposiciones,
argumentos y pruebas, que el juez modemo deberá poseer y donde el punto nodal de halla en
su decidaratum: la búsqueda de una solución justa dentro del marco de un proceso justo
(...). Como ha señalado la doctrina judicial, la conformidad de la sentencia con la
pretensión deducida no tiene que ser absoluta y literal sino ajustarse a lo discutido y
no a las palabras, vocablos o cursos de discusión con que se ha litigado: la sentencia
debe ceñirse a la esencia, al contenido de la demanda, siempre claro está sin desmedro
de la defensa en juicio(. La Congruencia procesal, 1° edición, Santa Fe, Editorial
Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 330.
130.-
Cfr.: Peyrano, Jorge W. Problemas y soluciones procesales. Rosario, Argentina, Editorial
Librería Juris, 2008, pp. 103-104.
131.-
La instancia plural prevista en la Constitución (artículo 139 inciso 6) tiene una
configuración legal y en tal sentido se reconoce la doble instancia para el proceso civil
en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil que dispone: Principio
de doble instancia. El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
132
Constituyen pruebas de actuación inmediata aquellas que no requieren de audiencia o
diligenciamiento previo para ser objeto de valoración, tales como cualquier prueba que ya
ha sido incorporada al proceso principal o a sus acompañados (prueba trasladada, con las
condiciones de ley), la prueba documental en cualquiera de sus formas, una pericia de
parte, etc.
133.-
Doctrina autorizada admite la posibilidad de que el demandante pueda introducir nuevas
causas de pedir, representadas por hechos nuevos pero constitutivos del mismo derecho
pretendido por el actor en la demanda. Con semejante criterio también se admite que el
demandado, después de la contestación de la demanda, pueda aducir nuevas alegaciones y
hechos, siempre que sea sometida al contradictorio. Cfr. Dos Santos Bedaque, José
Roberto. Efectividad del Proceso y Técnica Procesal, traducción Juan José Monroy
Palacios y Christian Delgado Suárez, ira edición, Lima Perú, Librería Communitas
E.I.R.L., 2010, pp. 191 y 193.
134.-En
la doctrina se ha establecido la diferencia entre carga y obligación o deber procesal: en
la primera el litigante no tiene el imperativo de cumplir una determinada conducta, sino
que es una exigencia de que la cumpla para que obtenga una consecuencia favorable dentro
del proceso. En la obligación procesal el sujeto tiene el imperativo de cumplir una
conducta, que de no hacerlo se le impone una sanción jurídica; por tanto, en la carga
procesal el vínculo se impone al sujeto en su propio interés, en tanto que en la
obligación tal vínculo se impone en interés ajeno. Cfr.: Devis Echandía, Herrando.
Teoría Genaral de la Prueba Judicial, Tomo I. Bogotá, Temis, 2002, p. 401.
135.-Artículo
196.- Carga de la prueba. Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos.
136.-
Compendio de derecho procesal. Pruebas judiciales, Tomo II, novena edición, Bogotá,
Editorial ABC, 1988, p. 149.
137.-
Así también lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en
la Casación N° 2366-2009 (Lima Norte), publicada el 01 de octubre del 2010, al arribar a
determinadas conclusiones producto de la valoración de los hechos y de las pruebas
actuadas en el caso concreto, señalando:"Que, en el presente caso, la recurrente
denuncia que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el espíritu de la norma, el cual es
garantizar que el cónyuge perjudicado con la separación no vaya a quedar en desamparo
producto de una situación que no ha provocado, y en autos quedó acreditado que la
impugnante sufrió el abandono del accionaste cuando sus cinco hijos eran menores de edad.
Este Supremo Tribunal coincide con la recurrente, pues el Colegiado Superior no ha
apreciado adecuadamente esta circunstancia especial, ni los subsecuentes hechos que de
ella se derivaron, como son el que la demandada hubiera tenido que recurrir al Poder
Judicial para demandar el pago de alimentos para sus menores hijos (lo que significa que
el padre fue obligado compulsivamente a prestarlos ante su evidente negativa), así como
denunciar el delito de abandono familiar por la falta de pago de pensiones devengadas,
obteniendo en ambos casos sentencias favorables que grafican el evidente abandono material
que sufrió la impugnante conjuntamente con sus hijos'.
138
Con toda razón José Luis Blanco Gómez, con cita de Montero Aroca, concluye en este tema
afirmando: "... en consecuencia, los poderes instructorios conferidos al juez
convierten la etapa probatoria del proceso civil en una auténtica comunidad de esfuerzos,
del juez y las partes. De ahí la acertada diferenciación de Montero Aroca, quien
distingue entre actos de demostración y de verificación. En los primeros se incluyen los
originados por las partes y, en los segundos, los provenientes de la iniciativa del
juzgador, aunque al final tanto los unos, como los otros, confluyan al mismo punto".
Sistema dispositivo y prueba de oficio, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
1994, p. 101.
139.-
Corno se ha dicho nuestro Código Civil vigente reconoce el daño a la persona y el daño
moral, auque no en forma sistemática; en consecuencia, correlacionando estos dos
conceptos, se ha establecido que el daño a la persona es el género y el daño moral es
la especie, en el sentido de que el daño moral está comprendido dentro del daño a la
persona; empero, en algunos casos el propio Código (articulo 1322) utiliza ambos
conceptos como sinónimos.
140.-Artículo
4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil. Concluido un
proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el
ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el
resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el
litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
141.-El
ejercicio arbitrario o irregular del derecho de acción tiene lugar cuando la pretensión
es manifiestamente infundada o ambigua, o se sustenta en hechos evidentemente falsos o con
intensiones dolosas, tal ocurre cuando se elige la vía más perjudicial para el
adversario, la confusión a través del proceso con la intención de provocar una
incertidumbre dañosa, o cuando se despliega una actividad procesal que encierra engaño,
temeridad o malicia, o cuando se recurre al proceso sin necesidad de ello. El ejercicio
abusivo también puede dame en el curso de la actividad procesal (la acción se ejercita
durante todo el proceso). Cfr.: Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Tameridad y Malicia en el
Proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2002, p. 175.
142
El precedente judicial establece reglas o criterios cualificados de interpretación y
aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces
de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente
semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente.
Publicado
13-05-2011 Página 30171