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Segundo Pleno Casatorio
Civil del Perú
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Primer Pleno
Casatorio
Tercer Pleno Casatorio
Sumilla:
Este
Pleno Casatorio considera necesario precisar que la correcta interpretación del artículo
950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más
coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una copropiedad,
figura jurídica que está prevista en nuestra legislación
... se
acusa a la Sala Superior de contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso por presentar una motivación insuficiente, contraponiéndose al principio
de la debida motivación legal, puesto que se ha sustentado en una sentencia casatoria que
no tiene fuerza vinculante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con el fin de confirmar la sentencia apelada que
desestima la demanda, además de haberse concluido, de manera contraria al texto expreso
del artículo 950° del Código Civil, que la posesión debe ser exclusiva, cuando en las
premisas de dicha norma legal no se exige el cumplimiento de tal requisito, por no estar
contemplado en su texto
no
siendo sustancial la referencia a la resolución casatoria N° 3140-2000 (por cierto
erradamente invocada), no se considera suficiente para dar paso a la denuncia planteada
por la recurrente
Corte
Suprema de Justicia de la República
Pleno Casatorio Civil
SENTENCIA
DEL PLENO CASATORIO
Casación
N° 2229-2008-Lambayeque
Demandantes: Rafael Agustín Lluncor Castellanos y
Gladys Filomena Lluncor Moloche
Demandados: Guillermo Cepeda Villarreal; María
Emilia Yzaga Pérez; Guillermo Cepeda Yzaga; María Emilia Cepeda Yzaga; María del Pilar
Cepeda Yzaga; Rodrigo Cepeda Yzaga; Hugo Jesús Alberto Arbulú Arbulú; Otilia Arbaiza
Aguinaga; Delia Marcela Arbulú Arbulú; Marco Antonio Burga Bravo; Leopoldo Edgardo
Arbulú Arbulú y Silvia Ortega Ortega.
Materia:
Prescripción adquisitiva
de dominio
Vía procedimental:
Proceso
Abreviado Sumario:
1.-
Introducción.
II.-
Materia del recurso.
III.-
Fundamentos del recurso.
IV.-
De la convocatoria al Pleno Casatorio.
V.-
Consideraciones.
A.-
De la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
a.1.-
El debido proceso: Aspecto formal y sustancial.
a.2.-
De la motivación de las resoluciones.
B.-
De la posesión, la propiedad y otras instituciones afines.
b.1.-
La Posesión.
b.2.-
Formas de adquirir la posesión.
b.3.-
La coposesión.
b.4.-
Clases de posesión.
b.4.1.-
Posesión mediata e inmediata.
b.4.2.-
Servidor de la posesión
b.5.-
La propiedad
b.6.-
Derecho de habitación.
b.7.-
Derecho de uso y arrendamiento.
b.8.-
Usucapión: Fundamentos y efectos.
b.9.-
Situación jurídica material y procesal de los demandantes.
C.-
De la interpretación errónea de una norma de derecho material.
D.-
De la inaplicación de normas de derecho material.
VI.-
Conclusiones.
VII.-
Fallo.
SENTENCIA
DICTADA POR EL PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE PERÚ
Casación
N° 2229-2008-Lambayeque
En
la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho, los
señores vocales supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, por unanimidad han
expedido la siguiente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400° del
Código Procesal Civil.
Vista
que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha dieciocho de
septiembre del año en curso; oídos que fueron los informes orales de los abogados de
ambas partes; discutida y deliberada que fue la causa, SE RESUELVE:
1.-
INTRODUCCIÓN:
1.-
A fojas ciento veinte a ciento veintiséis corre la demanda interpuesta por Rafael
Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche contra Guillermo Cepeda
Villarreal; María Emilia Yzaga Pérez; Guillermo Cepeda Yzaga; María Emilia Cepeda
Yzaga; María del Pilar Cepeda Yzaga; Rodrigo Cepeda Yzaga; Hugo Jesús Alberto Arbulú
Arbulú; Otilia Arbaiza Aguinaga; Delia Marcela Arbulú Arbulú; Marco Antonio Burga
Bravo; Leopoldo Edgardo Arbulú Arbulú y Silvia Ortega Ortega.
El
petitorio de la demanda está dirigido a que se les declare, vía prescripción
adquisitiva de dominio, propietarios del
inmueble sito en la calle Manuel María Izaga número setecientos sesenta y nueve,
Chiclayo.
2.-
Manifiestan que en el año 1943, don Rafael Llúncor Castellanos entró en posesión del
inmueble en litigio, conocido entonces como calle María Izaga N° 126, la cual se
identifica ahora con el N° 769, posesión que le entregó María Eugenia Izaga de Pardo,
ya fallecida, en reconocimiento de los servicios laborales que le prestaba.
Acota
que en dicho inmueble nacieron sus hijos, manteniendo hasta la fecha la posesión del
mismo y conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe
por más de sesenta años, siendo el único patrimonio con el que cuenta, habiendo
realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la calle María Izaga,
teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados.
3.-
Finalmente señalan los accionantes que los que aparecen como titulares registrales del
predio en litigio nunca lo han ocupado, por el contrario en forma "ladina y
punible" los demandados Arbulú Arbulú incluyeron el predio en litigio dentro de
propiedad signada en la Calle siete de enero.
4.-
Admitida a trámite la demanda se corre traslado a los emplazados, siendo contestada a
fojas doscientos cinco por Hugo Jesús Arbulú Arbulú, quien señala que los demandantes
saben que el bien materia de litigio tiene propietario y que carecen de justo título,
habiendo recibido los descendientes la propiedad de dicho predio, por lo que es falso que
los accionantes hayan ejercido algún derecho de propiedad sobre el bien inmueble;
asimismo, el recurrente tiene mejor derecho de propiedad sobre el
inmueble
que la familia Cepeda Yzaga por estar inscrito su derecho con mayor antigüedad y que los
demandantes vienen ocupando el inmueble por haber suscrito un contrato de arrendamiento
con el representante del señor Guillermo Cepeda Yzaga.
5.-
A fojas cuatrocientos quince, se apersona Guillermo Cepeda Yzaga, representado por Luis
Gómez Pereda y Carlos Gómez Paredes, solicitando se declare infundada la demanda, puesto
que los accionantes poseen el inmueble a título de arrendatarios y no de propietarios,
por ende no pueden adquirir la propiedad del bien vía prescripción adquisitiva de
dominio, siendo los actuales propietarios los hermanos Guillermo, María, Emilia, María
del Pilar y Rodrigo Cepeda Yzaga, los que han ejercido tal derecho sobre le inmueble,
habiendo obtenido la rectificación judicial del área del predio. Asimismo, el año mil
novecientos noventa y ocho iniciaron proceso de desalojo por falta de pago contra los
demandantes, proceso que concluyó por conciliación extraprocesal, al haber cancelado los
recibos de alquiler hasta julio del año dos mil uno.
6.-
Mediante sentencia del 01 de junio de 2006 (fojas 614) se declaró infundada la demanda
interpuesta por los accionantes, dado que de lo actuado en el proceso acompañado sobre
rectificación de área (expediente 1457-2000), se aprecia que en la Audiencia de Pruebas
del 25 de septiembre de 2000 (fojas 202 a 205 del citado proceso) el ahora demandante
reconoció que ocupaba el inmueble sito en Calle Manuel María (zaga N° 769 como
inquilino, precisando que ello ocurre desde hace más de cuarenta años. Siendo así, se
concluyó que no concurría el requisito de poseer a título de dueño, toda vez que el
demandante reconoció a un titular dador de la posesión, imposibilitando que su posesión
pueda presumirse que es a título de propietario, por existir una relación de poseedor
mediato a inmediato; además, se concluyó que tampoco podía sostenerse que la posesión
del demandante era a título de dueño, toda vez que conocía del proceso de
rectificación de área que, a título de propietarios del predio en litigio, iniciaron
los hermanos Cepeda Yzaga ante el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo.
En
relación a la codemandante Gladys Filomena Llúncor Moloche, el A quo estableció que en
su condición de hija, en realidad es una servidora de la posesión y como tal, conforme
al artículo 897° del Código Civil, no es poseedora y, por tanto, tampoco puede adquirir
un bien por prescripción.
7.-
La sentencia aludida fue apelada únicamente por la codemandante Gladys Filomena Llúncor
Moloche, en atención a lo cual la Primera Sala Civil de Lambayeque', mediante sentencia
de vista del 25 de octubre de dos mil seis (fojas 735), declaró nula la sentencia apelada
en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Gladys Filomena Llúncor
Moloche, ordenando que el A quo emita nueva sentencia, toda vez que en ella se había
determinado que la apelante tenía la condición de "servidora de la posesión",
situación que no fue expuesta como fundamento de la contestación de demanda ni fue
fijada como punto controvertido, por lo que se imposibilitó la defensa en cuanto a dicha
imputación, infringiéndose el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil.
El
Colegiado dejó establecido que lo resuelto en primera instancia respecto al señor Rafael
Agustín Llúncor Castellanos no podía ser objeto de pronunciamiento en razón de que
éste no había apelado la sentencia y por tanto ésta tenía la calidad de Cosa Juzgada,
por lo que la nulidad versaba únicamente en lo que concernía a la apelante.
8.-
Devueltos que fueron los autos al juzgado de origen, Cuarto Juzgado en lo Civil de
Lambayeque, mediante resolución número cincuenta y cuatro, del 30 de enero de 2007, dicta
nueva sentencia declarando infundada la demanda, al considerar, entre otros aspectos, que
quien ejerce realmente la posesión es el señor Rafael Lluncor Moloche y no su hija
codemandante, por haber vivido en el inmueble en calidad de tal, condición que le
impide adquirir el predio por prescripción, dado que no cumple con el requisito de
conducirse como propietaria como lo señala el artículo novecientos cincuenta del
Código Civil. Además, lo pretendido por los demandantes implicaría crear la singular
figura de dos poseedores en forma paralela y universal de
un
mismo bien, ambos con derechos independientes, con la facultad de iniciar, cada cual por
su lado procesos de prescripción, pretensión que resultaría manifiestamente
improcedente.
9.-
Apelada que fuera la citada resolución, la Primera Sala Civil de Lambayeque2, mediante
sentencia de vista del 25 de enero del 2008, confirma la alzada en todos sus extremos,
sustentándose en los mismos fundamentos de la recurrida y acotando que el acto de
posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de
excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como
propietario del otro peticionante, habiéndose pronunciado. sobre este hecho la Corte
Suprema en la Casación N° 3140-2000, del 20 de marzo de 2001, en la cual se indicó que
de acuerdo al artículo 950° del Código Civil, la propiedad inmueble se adquiere por
prescripción, cuando la posesión sea exclusiva y como propietaria por parte de quien
demanda la prescripción, por lo que cuando la posesión es compartida con otra persona
natural o jurídica, resulta evidente que no hay una posesión exclusiva y como
propietario; en consecuencia, a criterio de la Sala Superior, la demanda no resultaba
atendible, toda vez que la codemandante no estaba ejerciendo la posesión como sucedánea
de su padre sino en conjunto con él.
Dicha
resolución es la que vino en Recurso de Casación por la demandante Gladys Filomena
Lluncor Moloche conforme se procede a describir a continuación respecto a los fundamentos
esgrimidos por la parte impugnante.
II.-
MATERIA DEL RECURSO:
Se
trata del recurso de casación interpuesto por doña Gladys Filomena Lluncor Moloche,
contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta y tres a ochocientos treinta y
cuatro, expedida el 25 de enero de 2008, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque.
III.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por
resolución del 03 de julio de 2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, se declaró procedente el recurso de casación por
las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal
Civil, al haberse satisfecho los requisitos de fondo regulados por los incisos 2.1, 2.2 y
2.3 del artículo 388° del mismo cuerpo legal, por los fundamentos siguientes:
1.-
Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso:
Señala
la impugnante que la recurrida infringe las reglas del silogismo jurídico y de la
inferencia, pues se ampara en una sentencia de casación para establecer que la posesión
debe ser exclusiva, cuando ello no se verifica de las premisas del artículo 950° del
Código Civil; se usurpa la función del legislador al haber modificado dicho dispositivo
legal introduciendo un requisito ajeno e incurre en ese razonamiento al hacerlo depender
de una sola ejecutoria que no es doctrina jurisprudencial de acuerdo a los términos
previstos por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por lo que el artículo 22°
de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede prevalecer sobre la precitada norma.
2.-
Interpretación errónea del artículo 950° del Código Civil:
Indica
la recurrente que al crearse un nuevo requisito legal, que implica una restricción al
derecho de prescribir y transgrede el principio constitucional de no discriminación y
vulnera por omisión el artículo 899° del Código Civil que confiere estatus de derecho
sustantivo a la coposesión, según los comentarios de los juristas que cita y propone
como interpretación correcta, que el artículo 950° del citado cuerpo sustantivo,
señala que la posesión debe reunir tres caracteres: continua, pacífica y pública y que
no excluye del derecho de prescribir un inmueble al coposeedor.
3.-
La inaplicación de normas de derecho material:
Manifiesta
la impugnante que se ha inaplicado el artículo 899° del Código Civil el cual regula el
instituto de la coposesión y representa la fuente legitimadora de su derecho.
IV.-
DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO:
1.-
Mediante la misma resolución que declara procedente el recurso de Casación, la Sala
Civil Permanente, dispuso remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República para que se sirva convocar a Pleno Casatorio de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil, a fin que se constituya
doctrina jurisprudencial) sobre el caso materia de autos.
2.-
Por Resolución N° 01-2008-I-Pleno Casatorio-P-CS-PJ, del 07 de agosto de 2008, publicada
en el diario oficial El Peruano el 28 del mismo mes y año, la Presidencia del Poder
Judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 400° del Código
Procesal Civil, convoca a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República para
llevar a cabo la vista de la causa del presente proceso, la misma que se realizó el 18 de
septiembre de 2008, habiendo sido designado como Vocal ponente el señor Manuel
Sánchez-Palacios Paiva.
V.-
CONSIDERACIONES:
1.-
Habiéndose invocado vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de los
agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar primero el estudio de la primera
causal (de acuerdo orden mencionado en el auto que califica el recurso interpuesto), dados
los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es si se declara
fundada la Casación por dicha causal, deberán reenviarse los actuados a la instancia de
origen para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto pronunciarse en lo
que concierne a la causal de interpretación y aplicación de normas materiales.
2.-
El asunto a dilucidarse en este proceso se centra en esclarecer si se ha incurrido en un
errado razonamiento al momento de fundamentar la segunda sentencia de mérito, así como
el haber incurrido en errónea interpretación de una norma de derecho material e
inaplicado otra que resultaba pertinente al caso de autos.
Para
tal cometido se hace necesario tener como puntos de debate o análisis las instituciones
jurídicas de la posesión, la propiedad y la usucapión en el ámbito del derecho
sustancial, en tanto que como cuestión procesal se abordará el debido proceso, la
motivación de las resoluciones judiciales y la figura del litisconsorcio necesario
activo.
3.-
Conforme a lo alegado por la recurrente, se acusa en la sentencia de vista que se ha
incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por
presentar una motivación insuficiente, contraponiéndose al principio de la debida
motivación legal, puesto que se ha sustentado en una sentencia casatoria que no tiene
fuerza vinculante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), además de haberse concluido, de manera contraria al texto expreso
del artículo 950° del Código Civil, que la posesión debe ser exclusiva, cuando en las
premisas de dicha norma no se exige tal requisito.
a.1.-
El debido proceso: aspecto formal y sustancial.
4.-
Con antecedentes que se remontan hasta el siglo XIII, la garantía constitucional del
debido proceso aún sin esa nomenclatura cuando en 1215 la Carta Magna del rey Juan
Sin Tierra otorgó a los nobles ingleses la garantía de que "ningún hombre libre
podrá ser apresado, puesto en prisión ni desposeído de sus bienes, costumbres y
libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país"
(Cláusula 48) es reconocida en nuestra legislación en el artículo 139, inciso 3,
de la Constitución Política del Estado.
5.-
De su inicial concepto como garantía procesal de la libertad (procedural limitation), el
debido proceso ganó profundidad y extensión desde fines del siglo XIX, hasta llegar a
constituirse en una garantía de fondo (general limitation), garantía sustantiva y
patrón de justicia3 reconocida en los principales pactos y tratados internacionales,
entre los que cabe destacar los artículos 8° y 10° de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículo 14° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
a.2.-
De la motivación de las resoluciones:
6.-
El tema de la motivación de las sentencias y de las resoluciones en general, como es
sabido, no ha tenido una alongada práctica en el mundo jurídico, sino que la misma ha
sido una conquista de la ciudadanía prácticamente a finales del siglo XVIII, si bien es
cierto que en nuestra tradición jurídico castellana tenemos antecedentes históricos en
cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias, ese no fue el talante de todos
los ordenamientos jurídicos europeos.
7.-
En efecto, la obligación de motivación de las sentencias es el resultado de una larga y
conflictiva evolución histórica4, puesto que los reinos europeos, fieles a los
principios del ius commune no tenían por función motivar sus sentencias, dado que la
actividad de juzgar era una tarea reservada a la nobleza, por lo que el fundamento y
respaldo de la actividad de un juez se encontraba en su prestigio social, además que tal
comportamiento se debía, también, a la Decretal Sicut Nobis de Inocencio III dictada el
año 1199, de cuyo texto los comentaristas dedujeron el principio de derecho común según
el cual iudex non tenetur exprimere causam in sentencias.
8.-
Empero, tal uso judicial, de la no motivación, no fue de general proceder en todos los
reinos europeos, dado que en algunos casos se hacía excepciones a tal regla, siendo
ejemplo emblemático de ello el reino de Aragón (por el origen contractual de su
monarquía), el cual sí se llegó a obligar a los jueces y tribunales a motivar sus
sentencias6; por lo que en la España tardo medieval coexistieron dos regímenes
totalmente diferenciados, por un lado el Castellano que no contemplaba la obligación de
motivar las sentencias y por el otro, el Aragonés que sí lo exigía, hasta que se dio la
unificación normativa en el siglo XVIII, iniciada con los Decretos de Nueva Planta, lo
que se tradujo en la generalización de la prohibición de justificar las sentencia a todo
el territorio español7
9.-
No es sino hasta la llegada de la Revolución francesa cuando se introduce definitivamente
la obligatoriedad de fundamentar las sentencias, y se hace a través de la Ley del 24 de
agosto de 1790, con la clara intención de someter la actuación del juez a la ley, a
diferencia de la antigua forma de actuar del antiguo Régimen, dado que el no motivar
constituía un elemento esencial para un ejercicio arbitrario del poder por parte de los
jueces8.
10.-
Bien se dice que cuando se empezó a exigir la motivación de las sentencias se perseguía
tres funciones esenciales: la primera, tutelar el interés público, porque se concebía
la posibilidad de anular la sentencia por notoria injusticia; la segunda, era el permitir
a las partes y a la sociedad en general que pudiesen apreciar las justicia de la sentencia
redactada, con el objeto que los destinatarios pudieren aprehender y valorar lo ajustado a
Derecho de la sentencia, a efectos de ponderar una posible impugnación de la misma, y la
tercera, el expresarse en la sentencia la causa determinante de la decisión, resolvía el
problema de saber entre las varias acciones o excepciones formuladas cuáles habían sido
acogidas por el juez para condenar o absolver9.
11.-
Nuestro ordenamiento legal no ha sido ajeno a tal exigencia, puesto que desde los albores
de nuestra República, en la Constitución de 1828, ya se estipulaba en su artículo 122°
que los juicios civiles deberían ser públicos, los jueces deliberarían en secreto, pero
las sentencias serían motivadas y se pronunciaban en audiencia pública. Garantía ésta
que se ha mantenido incólume hasta nuestros días; es más, ha tenido un mayor espectro
de aplicación como toda garantía dentro de un Estado Constitucional y Social de Derecho,
por lo que el inciso 5 del artículo 139° de nuestra actual Constitución prescribe que
es un principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan10.
12.-
En ese mismo sentido se pronuncian el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) y el artículo 122° del Código Procesal Civil, textos normativos que
señalan los requisitos esenciales para la validez de toda resolución judicial, puesto
que su incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, puesto que de otro modo no es
posible que sean pasibles de cuestionamiento por parte de quienes se sientan afectados con
las decisiones adoptadas por los jueces.
13.-
Ahora bien, en doctrina se suele mencionar que la función de la motivación puede ser en
su dimensión endoprocesal o en su dimensión extraprocesal; se dará la primera cuando
esté encaminada a permitir un control técnico jurídico de la decisión judicial, que
sucesivamente desarrollarán los litigantes (control privado) y los órganos
jurisdiccionales superiores (control institucional); en tanto que la segunda engloba el
conjunto de funciones que cumple la motivación fuera del ámbito del proceso, dado que
hace referencia a las consecuencias e impacto que el dictado de una resolución
jurisdiccional tiene a nivel social'', puesto que, como dice Igartua Salaverría, ni las
partes, ni sus abogados, ni los jueces que examinan los recursos agotan el destino de las
motivaciones de las sentencias, dado que estas también van dirigidas al público12.
En
suma, motivar significa indicar el motivo por el que ha sido dictada una decisión, por lo
que siendo obligación de los jueces dictar decisiones que sean conformes al derecho, se
debe presumir que el motivo por el que ha sido dictada una determinada decisión, en vez
de otra distinta, consiste en que el juez que la ha dictado de tal modo, considera que la
misma es conforme con el derecho. Por lo tanto, cuando el derecho establece que el juez
que dicta una decisión debe motivarla, lo que le está exigiendo es que indique el motivo
por el que él considera que dicha decisión es conforme al derecho13.
14.-
A nivel doctrinario se acepta que la motivación de las sentencias cumple múltiples
finalidades, así por ejemplo: a) Permite el control de la actividad jurisdiccional por
parte de la opinión pública, cumpliendo de este modo con el requisito de publicidad
esperado; b) Hace patente el sometimiento del juez al imperio de la ley; c) Logra el
convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial,
eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el
porqué concreto de su contenido; d) Permite la efectividad de los recursos por las
partes; y e) Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los
tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos14.
Finalmente,
se ha expresado que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una
argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto,
a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o
escueta que en cada caso estimen suficiente
quienes ejercen la potestad jurisdiccional, ya que la exigencia de motivación no implica
necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de
las partes15.
15.-
Ahora, ingresando específicamente al fundamento del recurso de Casación en lo
concerniente a la causal por vicio in procedendo, se acusa a la Sala Superior de
contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por presentar
una motivación insuficiente, contraponiéndose al principio de la debida motivación
legal, puesto que se ha sustentado en una sentencia casatoria que no tiene fuerza
vinculante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), con el fin de confirmar la sentencia apelada que desestima la demanda,
además de haberse concluido, de manera contraria al texto expreso del artículo 950° del
Código Civil, que la posesión debe ser exclusiva, cuando en las premisas de dicha norma
legal no se exige el cumplimiento de tal requisito, por no estar contemplado en su texto.
16.-
Los interrogantes que prorrumpen de lo expuesto son: ¿La discrepancia de criterios es
fuente de afectación del debido proceso?, igualmente ¿la interpretación errónea de una
norma material vulnera la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales?,
¿el acierto o desacierto en un decisión jurisdiccional afecta el derecho a un debido
proceso?
17.-
Con relación a la primera cuestión, evidentemente que la discrepancia de criterios entre
los órganos resolutores no puede dar pie a considerar que se ha afectado el debido
proceso, puesto que, precisamente, las decisiones judiciales se sustentan en criterios
jurisdiccionales; ergo, el hecho que se haya aplicado tal o cual norma y que la misma haya
sido interpretada de una manera diferente a la esperada por la parte interesada, prima
facie no puede colegirse que se haya afectado el debido proceso, puesto que para eso
existen los medios impugnativos previstos por ley y en todo caso el órgano revisor
revocará la decisión cuestionada si es que no comparte los criterios allí expuestos.
Por
lo tanto, la disconformidad en la apreciación de los hechos o en la calificación
jurídica no puede, de ningún modo, considerarse como un medio de afectación al debido
proceso.
18.-
En lo tocante a la segunda y tercera preguntas; en primer lugar debe dejarse sentado el
hecho que la interpretación errónea de una norma de derecho material es causal de
casación específica en nuestro ordenamiento procesal, la misma que también ha sido
denunciada por la recurrente, por lo que mal puede alegarse el mismo argumento para
sustentar la afectación al debido proceso, dado que el tratamiento procesal es diferente
para una y otra denuncia. En segundo término, se sostiene que la interpretación del
artículo 950° del Código Civil evidenciaría una motivación insuficiente, aserto éste
que deviene en inasible, toda vez que en el fondo se estaría reclamando que no ha
existido una tutela judicial efectiva, pero este derecho se define o conceptúa como uno
dirigido a la obtención de una resolución judicial fundada, sin incluirse en él un
derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación o interpretación de
la legalidad16; en consecuencia, cuando se analiza la debido motivación no se ingresa
a cuestionar si una norma fue bien o mal interpretada o aplicada, sino si es que el
juzgador ha sustentado las razones por las cuales considera que esa o esas normas legales
deben sustentar su fallo, por lo que su pertinencia o no en el caso concreto será materia
de análisis en las otras denuncias casatorias.
19.-
Sobre la invocación de la Casación N° 3140- 2000 por la Sala Superior para confirmar la
apelada, sin duda que la misma resulta impertinente a la presente litis, puesto que de la
lectura de la misma se verifica que los hechos y la materia de controversia son totalmente
diferentes al caso sometido a la presente casación, además de no ajustarse dicha
resolución suprema a lo preceptuado por el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), dado que, en ninguna parte de su texto se indica que lo decidido tenga
efecto vinculante en materia civil, esto es, que a través de ella se estén
estatuyendo principios jurisprudenciales17.
En
efecto, en el citado proceso judicial, la parte que actuaba como demandante
(pretendiendo la usucapión)poseía el inmueble conjuntamente con su contraparte
(contra quien pretendía usucapir). En otros términos, un coposeedor intentaba ser
declarado propietario vía prescripción adquisitiva de dominio en desmedro de su similar,
hecho radicalmente diferente al que es materia del presente caso.
20.-
Ahora bien, ¿este dislate cometido por el tribunal superior puede dar lugar a casar la
sentencia por indebida motivación?, consideramos que no es viable, no porque el Ad quem
no haya incurrido en evidente desatino en otorgarle un efecto vinculante a una resolución
que no tiene tal calidad, sino que este Pleno Casatorio debe analizar los efectos
prácticos (trascendencia del agravio denunciado) que conllevaría el anular la sentencia
de vista por esa sola formalidad; esto es, si la nulidad a declararse (como efecto de la
casación) haría que el sentido del fallo se vea sustancialmente modificado, de otro modo
no tendría razón de ser, que luego de casada la de vista se vuelva a resolver en el
mismo sentido.
21.-
Desde nuestro punto de vista la referencia que hace la Sala Superior a la citada Casación
no se configura como un elemento basilar de la sentencia recurrida, sino que la usa como
argumento de autoridad; razón por la que, aún en el hipotético caso que no la hubieran
mencionado siquiera, los demás considerandos de la sentencia se explican por sí solos
(al margen de si se comparte o no los criterios expuestos en ellos), habida cuenta que se
sostienen autónomamente y no son dependientes de la alusión a la sentencia casatoria.
Reiterando, los considerandos restantes no van embretados a la cita que se hace de la
aludida sentencia de Casación. Ergo, no siendo sustancial la referencia a la
resolución casatoria N° 3140-2000 (por cierto erradamente invocada), no se considera
suficiente para dar paso a la denuncia planteada por la recurrente.
En
suma, la causal de contravención al debido proceso no ha prosperado de acuerdo a las
razones precedentemente expuestas, por lo que debe ser desestimada; debiéndose pasar al
estudio de las siguientes causales que sustentan el recurso de Casación.
B.-
De la posesión, la propiedad y otras instituciones afines.
Como
quiera que en el presente caso no sólo se viene discutiendo la calidad de poseedores de
los accionantes, sino también de usucapientes, consideramos necesario abordar someramente
algunas cuestiones relacionadas con las instituciones jurídicas de la posesión y de la
propiedad.
b.1.-
La posesión:
22.-
Como referente legislativo básico en nuestro ordenamiento civil tenemos que el artículo
896° nos trae una idea de lo que es la posesión, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 896°: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad"
Pues
bien, corno comenta Jorge Eugenio Castañeda, la posesión es el poder o señorío de
hecho18 que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas, con
el fin de utilizarlas económicamente; poder que jurídicamente se protege con la
prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho;
más adelante acota que se trata de un poder de hecho, del ejercicio pleno o no de las
facultades inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere y el consumere19.
Ya
en el siglo decimonónico Francisco García Calderón señalaba que se llama posesión la
tenencia o goce de una cosa o de un derecho, con el ánimo de conservarlo para sí. No
debiendo confundirse la posesión con la propiedad, puesto que ésta consiste en el
derecho de disponer de las cosas a su arbitrio y la posesión en la mera tenencia, que
muchas veces no está acompañada del dominio20.
23.-
Únicamente para efectos ilustrativos, conviene mencionar que sobre la posesión existen
las dos teorías clásicas, cuyos exponentes son Savigny y lhering, para el primero la
posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa,
acompañado de la intención de tenerla para sí (animus domini, animus rem sibi habendi).
Sin el elemento volitivo, la posesión es simple detención, la intención es simplemente
un fenómeno psíquico, sin repercusión en la vida jurídica. Esta posesión es lo que se
ha pasado a denominar la teoría subjetivista de la posesión.
Por
su lado, Ihering consideraba la posesión como una relación de hecho, establecida entre
la persona y la cosa para su utilización económica. No negaba la influencia de la
voluntad en la constitución de la posesión, pero encontraba que su acción no era más
preponderante que en cualquier relación jurídica21.
24.-
En palabras de Alvarez-Caperochipi, las discrepancias entre estas dos posiciones se
afincan fundamentalmente en el análisis del animus; mientras que Savigny, en consonancia
con su visión de la posesión como imagen de la propiedad, considera que el animus
consiste en un animus domini, esto es en una voluntad de señorío pleno sobre la cosa,
lhering, desde su perspectiva de la realidad de la posesión, consideraba que bastaba un
puro animus possidendi; lo cual implica afirmar no sólo el valor jurídico de la
apariencia, sino también la supremacía (o mejor la realidad) de la apariencia22.
En
atención a ello, el citado autor opina que lo decisivo en la posesión es ser una
apariencia socialmente significativa, que exterioriza (manifiesta) formalmente la
propiedad, y a la que se le liga la adquisición, ejercicio y prueba de la propiedad
(traditio, usucapión, tesoro, frutos, etc.). Es el reconocimiento social de la voluntad
inmediata (ejecutiva) decisoria sobre una cosa, es una atribución primaria fundada en la
propia complejidad de la fijación de la titularidad plena. No hay que partir de la
posesión con una visión individualista (como voluntad preferente), sino desde una
visión global que considera el derecho como generador o tutelador de apariencia
significativas23.
25.-
Por todo ello, la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual
determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada
como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las
facultades derivadas de aquél, así como que los terceros pueden confiar en dicha
apariencia.
De
igual guisa, otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su conversión en
dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la usucapión24.
b.2.-
Formas de adquirir la posesión.
26.-
Se considera que la posesión se adquiere tanto a título originario como a título
derivativo. Es originaria la adquisición cuando se funda en el solo acto de voluntad
unilateral del adquirente, en cambio, es derivativa cuando se produce por una doble
intervención activa del adquirente y del precedente poseedor y el fenómeno adquisitivo
tiene su causa y su origen en la disposición de ese poseedor precedente25.
27.-
Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 900° del Código Civil, señala que la
posesión se adquiere de manera derivativa (usa el término tradición) u originaria.
Esta
última se sustentará en el solo acto volitivo del adquirente, en tanto que la primera
requerirá la existencia de un poseedor que entregue la posesión y un segundo que la
reciba.
b.3.-
La Coposesión:
28.-
Normalmente se concibe que la posesión es a título exclusivo, pero también es
posible que se dé la figura de la coposesión, la misma que se manifiesta cuando
varias personas ejercen la posesión sobre el mismo bien en el mismo grado.
Nuestro
artículo 899° prevé esta institución jurídica cuando indica que existe coposesión
cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
De
ello surge, en palabras de Hernández Gil, que existen dos notas esenciales de la
coposesión, a saberse: a) La unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los
coposeedores y b) La homogeneidad del poder, es decir, de la posesión. No existiendo
coposesión si el objeto aparece dividido en partes determinadas materialmente y
atribuidas a cada sujeto, porque entonces cada parte asume el significado de objeto de una
posesión independiente. Acota más adelante que la delimitación material y separada del
uso e incompatible con la coposesión, puesto que ésta presupone la presencia de varios
en uso no dividido, pero sí compartido.
29.-
Ahora bien, la indivisión puede ser derivada de la comunidad de bienes y en particular de
la copropiedad (cuando existen una titularidad dominial), pero también ésta puede
apreciarse como la indivisión de hecho, es decir, con independencia de la existencia o no
de un derecho atribuido en régimen de cotitularidad26, a lo que se debe agregar que la
aludida indivisión no necesariamente está concernida a la imposibilidad material de
dividir el bien, sino que al hacerse referencia a tal estado es por una cuestión de
hecho, donde no haya exclusión entre un coposeedor (o copropietario) frente al otro en la
posesión del bien.
30.-
Es importante destacar la exigencia de la existencia "de una misma situación de
posesión" para que llegue a constituirse una "coposesión", ya que ello
evidencia que insoslayablemente debe existir homogeneidad en la forma en que las personas
que postulan ser reconocidos como coposeedores accedieron a dicha situación. En
consecuencia, no existirá coposesión en aquellos casos en que dos o más personas ocupen
físicamente un bien pero el origen de la particular situación de cada uno de ellos sea
diverso.
Es
en este contexto que se verifica que no existe impedimento alguno en nuestro
ordenamiento legal para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir un bien,
puesto que la institución jurídica que de ello se originaría sería la de la
copropiedad. Se hace especial referencia a la homogeneidad en las posesiones para poder
usucapir, dado que de otro modo, si las posesiones son de calidades diferentes, obviamente
no se puede decir que existe coposesión.
b.4.-
Clases de posesión:
31.-
Nuestro ordenamiento civil nos trae una clasificación de posesiones y sus efectos, como
se puede verificar de los artículos 905° a 911 ° del Código Civil; siendo que la
posesión puede ser mediata o inmediata, legítima o ilegítima, esta última se sub
clasifica de buena o mala fe, y finalmente la posesión precaria, la misma que ha
suscitado ardorosos debates a nivel nacional en cuanto a su conceptualización y alcances.
32.-
La materialización de la posesión se refleja también en la forma de organizar y
entender la concurrencia de posesiones, por ello el Derecho alemán concibe la posesión
mediata y la inmediata que se disponen superpuestas en concurrencia vertical sobre la
cosa, encontrándose en la base la posesión inmediata, que aporta el elemento corporal
sobre el que se edifica la pirámide posesoria. En otros términos, el poseedor superior
es poseedor por intermediación del sujeto que tiene la cosa, si se prefiere, éste
comunica a aquél el corpus necesario para elevarlo a la categoría de poseedor27.
b.4.1.-
Posesión mediata e inmediata:
33.-
Bajo esa línea de ideas y estando en consonancia a la materia debatida en el presente
proceso, importa ahondar respecto a la posesión mediata e inmediata contemplada por el
artículo 905° de nuestro Código Civil.
Conforme
a lo expresado por Hernández Gil, la posesión inmediata es la que se ostenta o tiene a
través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor
mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad (o pluralidad) posesoria, por lo
que el poseedor mediato "ostenta" o "tiene" y no "ejerce",
porque en la posesión mediata predomina la nota de la atribución o el reconocimiento
antes que la del "ejercicio" propiamente dicho. El poseedor mediato no posee por
sí solo, requiere el concurso (no para compartir, sino para superponerse) de un mediador
posesorio, que es el poseedor inmediato. Hay una yuxtaposición vertical y hasta, en
cierto sentido, jerárquica de posesiones. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes
directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato), su posición jurídica dentro de la
mediación posesoria, viene determinada por otro u otros poseedores (mediatos)28.
34.-
Lo que específicamente se configura como posesión inmediata no puede darse por sí sola,
fuera de la mediación; cuando falta ésta, la inmediatividad no es un grado de la
posesión, sino simplemente la única forma de poseer. Si para que haya un poseedor
inmediato se requiere de un mediato, también el poseedor mediato requiere del inmediato,
no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata29.
b.4.2.-
Servidor de la posesión:
35.-
Otro aspecto de relevancia que se debe abordar es el referido al servidor de la posesión
que viene regulado por el artículo 897° del Código Civil, el mismo que no se concibe
como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia
o subordinación, dado que actúa por orden, no por poder; no es representante, sino
instrumento de la posesión, toda vez que no está en un plano de igualdad con el poseedor
sino que está subordinado a éste, por lo que, al no ser poseedor, está privado de las
acciones e interdictos posesorios"
En
suma, el servidor de la posesión no participa en la posesión ni ésta se desplaza hacia
él. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él
ni incorpora una representación del que ostenta la posesión, toda vez que ésta queda
por entero en el otro, en el único poseedor, en el que imparte las instrucciones".
b.4.-
La propiedad:
36.-
Nuestro Código Civil en su artículo 923° señala que la propiedad es el poder jurídico
que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Modernamente
se define la propiedad como el señorío más pleno sobre una cosa. Dicho señorío
comprende todas las facultades jurídicamente posibles sobre una cosa".
37.-
Conforme expresan los tratadistas, en las fuentes romanas no se encontraban definiciones
de la propiedad, vocablo que proviene del término latino proprietas, que a su vez deriva
de proprium, que significa lo que pertenece a una persona o es propio, por lo que
partiendo de dicha idea, se puede decir que la propiedad es el derecho subjetivo que
otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa33.
El
romanista español Juan Iglesias comenta que la propiedad es la señoría más general, en
acto o en potencia sobre la cosa, por lo que como señoría que es, la propiedad entraña
un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que
encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar, etc. En principio,
la cosa se somete entera y exclusivamente al dueño, y éste puede traerla, sin cortapisa
alguna, a toda clase de destinaciones, dentro de un mundo económico-social que se
encuentra siempre en incesante camino. Sin embargo, limitaciones de variada índole le son
impuestas por la norma jurídica, para tutela de un interés público o privado, cuando no
surgen de la existencia de vínculos o derechos concurrentes como son las servidumbres,
prohibiciones de enajenar o de reivindicar, pertenencia de la cosa común (copropiedad),
etc. Fuera de tales limitaciones, el propietario puede actuar libremente y tan pronto como
desaparecen, la propiedad retorna automáticamente a su estado de plenitud, lo que otros
pasan a denominar como la elasticidad de la propiedad34.
b.6.-
Derecho de habitación:
38.-
De acuerdo a lo normado por el artículo 1027° del Código Civil, cuando el derecho de
uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el
derecho de habitación.
Este
es un derecho real en el que el uso del bien se encuentra restringido, dado que se limita
a ejercerse sobre una casa o parte de ella que sirve de morada, por lo que tiene como
elementos: a) el ser un derecho de uso; b) el de recaer sobre una casa o parte de ella y
c) tener por destino la morada del beneficiario35
Ahora
bien, si en principio el derecho de uso puede constituirse a título gratuito nada obsta
para que se establezca a título oneroso, puesto que, por ejemplo, el. contrato de
arrendamiento en el fondo implica que el arrendatario ejerza el derecho de uso y
habitación sobre el inmueble que ocupa como casa habitación.
39.-
Del mismo modo el artículo 1028° del mismo código señala que los derechos de uso y
habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta, de lo que
emerge que en el caso de una familia, el hecho de otorgarse el uso y habitación de un
inmueble a los cónyuges, implica que tal derecho se extienda a los hijos de éstos,
siendo inútil exigir que los mismos sean menores de edad o no, puesto que es a
consecuencia del derecho otorgado a los padres por lo que los hijos entran a habitar
conjuntamente el inmueble.
b.7.-
Derecho de uso y arrendamiento:
40.-
Conforme expone el autor nacional Jack Bigio Chrem, cuando el derecho de uso se constituye
a título oneroso presenta similitud con el derecho que adquiere el arrendatario mediante
dicho contrato (pues tanto el arrendatario como el usuario sólo adquieren el derecho al
uso del bien, mas no a los provechos que éste pudiera generar). No obstante, el autor
encuentra algunas diferencias, como son: a) Como consecuencia del carácter del derecho
real de uso, la transferencia del bien durante el transcurso de su vigencia no importará
su extinción, efecto que sí se puede producir por voluntad del nuevo propietario en el
caso de la venta de un bien arrendado conforme a lo dispuesto por el artículo 1708°,
inciso 2, del Código Civil; b) El derecho de uso es intrasmisible, en consecuencia no
puede ser objeto de cesión a tercera persona (artículo 1029° CC) como sí puede suceder
con el arrendamiento, que admite ser objeto de cesión de posición contractual (artículo
1696° CC); c)
Tanto
el arrendamiento como el derecho de uso pueden tener origen contractual, el derecho de uso
puede constituirse mediante acto unilateral y por testamento, en tanto que el
arrendamiento sólo tiene como fuente el contrato; y d) Si se concede el derecho de uso de
un inmueble por medio de un contrato por un plazo determinado, y si al finalizar este el
usuario permanece en posesión del bien y el propietario no exige su devolución, aquél
se habrá convertido en ocupante precario, no ocurriendo lo mismo con el arrendamiento, en
el que la permanencia del arrendatario en el uso del bien más allá del plazo vencido se
entiende como continuación de la relación obligacional bajo sus mismas estipulaciones de
acuerdo a lo regulado por el artículo 1700° del Código Civil38.
b.8.-
Usucapión: Fundamentos y efectos:
41.-
Se considera que el real fundamento de la usucapión es el significado constituyente de la
apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad. La usucapión es algo más
que un medio de prueba de la propiedad o un instrumento de seguridad del tráfico, es la
realidad misma (la única realidad) de la propiedad. El substrato dogmático de un orden
social patrimonial".
42.-
Por eso se dice que la usucapión es una consecuencia necesaria de la protección
dispensada a la posesión. Ésta normalmente se sacrifica ante la propiedad u otro derecho
real (de ahí que se considere un derecho real provisional). Pero cuando, de una parte, la
propiedad o el derecho real de que se trate se alían con el abandono y, en cambio, la
posesión se alía con el tiempo y la gestión de los bienes, termina triunfando la
posesión, que genera un característico y definitivo derecho real. En cierto sentido, la
usucapión representa también la superposición del hecho sobre el derecho38.
43.-
En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el
derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la
continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley39. Sirve además, a la
seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin
fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las
pretensiones jurídicas envejecidas40
Nuestro
ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un
inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario
durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo
título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión
ordinaria).
Para
el caso de autos nos interesa analizar la cuestión de la usucapión bajo la exigencia
decenal de la posesión, puesto que es ésta la que ha sido invocada por los demandantes,
en consecuencia no se pasará a analizar ni el justo título ni menos la buena fe en dicha
posesión.
44.-
Siendo ello así, tenemos que se requiere de una serie de elementos configuradores para
dar origen este derecho, que nace de modo originario; así es pacífico admitir como
requisitos para su constitución:
a) la continuidad de la Posesión es la que se
ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir
que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden
dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904° y 953° del Código
Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir
que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios
realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley;
b) La posesión pacífica se dará cuando
el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida
violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que
instauró el nuevo estado de cosas41";
c) La posesión pública, será aquella
que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que
implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del
propietario o poseedor anterior , por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida
de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su
voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no
lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se
consolida42;
d) como propietario, puesto que se entiende
que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión".
Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado,
en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa,
bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serio. En sentido amplio, poseedor
en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho
susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros
derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado44.
Por
lo tanto, como se anota en doctrina: ¿Cuál es la posesión que va a investirse
formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo? Se trata exclusivamente de
la posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; nunca puede
adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios o
depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño
interrumpe la prescripción por faltar el titulo de dueño, dado que los actos meramente
tolerados no aprovechan a la posesión45
46.-
Abundando en argumentos se dice que el concepto de dueño se presenta "...cuando el
poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando
el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la
apariencia de que el poseedor es dueño. Es, pues, esta apariencia o esta consideración
lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un
poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos
inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera
y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (...) tampoco
coincide el 'concepto de dueño' con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en
la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifieste hacia el
exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como
dueño..."".
b.9.-
Situación jurídica sustancial y procesal de los demandantes:
47.-
De lo considerado, resulta de necesidad el examinar la situación jurídica de los
accionantes, dado que únicamente determinando tal condición se puede decidirsi es que la
sentencia a dictarse implicará también al señor Rafael Llúncor Castellanos, toda vez
que el mismo no recurrió de la sentencia dictada por el A quo así como tampoco impugnó
la sentencia en revisión que confirmaba la apelada que declaraba infundada la demanda.
Vista
la demanda, prima facie, conforme ha sido planteada y de acuerdo a lo alegado por los
actores parecería que se está ante un litisconsorcio necesario activo, aspecto este que
se pasará a dilucidar a continuación a la luz de las consideraciones precedentes, que
imbricado al análisis de la titularidad que les correspondería en el plano material en
lo concerniente a la posesión que reclaman tener respecto al inmueble materia de
usucapión, puesto que, de otro modo, no es posible, en este caso concreto, arribar a la
conclusión de si son o no litisconsortes necesarios.
48.-
Cuando en un proceso litigan varios sujetos procesales sea como demandantes o demandados
se dice que se está ante un litisconsorcio, cuyo concepto puede fijarse como la
pluralidad de sujetos procesales que actúan en posición de parte de un mismo proceso,
bien sea como demandantes (activo), bien sea como demandados (pasivo) o simultáneamente
(mixto), sin romperse por ello el principio de la dualidad de partes".
49.-Ahora
bien, estos litisconsortes pueden ser voluntarios o necesarios", y estos últimos se
clasifican en lo que se denomina litisconsorcio propio y litisconsorcio impropio.
Será
propio al existir una relación jurídica sustancial única para todos ellos, por lo que
la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos ellos en el proceso.
En tanto que en el impropio, la necesidad no viene expresamente establecida por la ley,
sino en aquellos casos que, en una relación jurídica única por su, propia naturaleza,
estén interesadas diversas personas, y que su tratamiento en juicio sólo puede ser
efectuado con eficacia cuando todos ellas estén presentes en el proceso".
Deduciéndose esta necesidad del derecho material e implícitamente de las normas
materiales, dado que en ciertos supuestos de relaciones materiales, la sentencia ha de ser
unitaria con referencia a una serie de personas50
49.-
Siendo así, como bien dice Dávila Millán, el litisconsorcio necesario, más que a una
situación exclusivamente procesal, va ligado a la naturaleza de la relación
jurídico-material controvertida51, es decir, a una cuestión de derecho sustancial y, por
eso los códigos procesales, a priori, señalan cuáles son los casos en los que esta
institución necesariamente de produce. Por lo que el litisconsorcio necesario es aquella
figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindibles en un proceso impuesto
por el carácter único e indivisible, que fa relación jurídica sustantiva tiene para
todas estas partes. Por ello, el fundamento del litisconsorcio necesario se debe buscar
fuera del derecho procesal, pues se debe ir al derecho material, toda vez que aquél trae
su causa al proceso de la naturaleza de la relación jurídico sustantiva que se deduce en
el mismo52.
50.-
En consonancia con lo expuesto, lo que se debe esclarecer aquí es si ambos accionantes
tienen la condición de poseedores en el mismo grado del inmueble que pretenden
usucapir y a qué titulo lo ejercen, sólo así se podrá discurrir finalmente si tienen
la condición de litisconsortes necesarios.
51.-
Como en sede casatoria no puede ingresarse a debatir sobre las cuestiones probatorias,
sino que , toda decisión debe limitarse a los hechos ya fijados o establecidos en las instancias de mérito, en
atención a lo cual se procederá a analizar los mismos de acuerdo a lo señalado.
52.-
El señor Rafael Llúncor Castellanos sostiene en su demanda (fojas 121) que viene
ocupando el inmueble desde el año 1943, al habérsele cedido el inmueble "...en
forma voluntaria, pacífica y de buena fe por mi empleadora de ese entonces, María
Eugenia Izaga de Pardo, para vivir en él con mi joven cónyuge, Julia Moloche de Llúncor
(hoy fallecida) y la progenie que pronto llegaríamos a concebir...", más adelante
acota que "...en el inmueble Vieron la luz del mundo progresivamente mis hijos, uno
de los cuales es precisamente la co-demandante, quien nació en 1943.."
53.-
Del propio dicho del actor se colige que quienes ingresaron al inmueble como poseedores
fueron él y su cónyuge, para que puedan vivir en el inmueble, es decir para que lo
ocupen como morada, lugar donde nacieron sus hijos, entre ellos la codemandante Gladys
Llúncor Moloche.
Independientemente
del título de posesión definitivo que haya tenido el señor Rafael Llúncor, que más
adelante se precisará, el punto es que de acuerdo a lo descrito por el propio interesado,
lo que se constituyó a favor suyo y el de su cónyuge, hoy fallecida, fue un derecho
de Habitación en los términos de los artículos 952° y 953" del Código Civil de
1936 que no ha variado en nuestro actual Código-, por ende ese derecho se
extendió a los demás miembros de su familia, es decir a sus hijos nacidos en dicho
lugar.
54.-
Evidentemente que, aceptada la premisa anterior, la posesión del inmueble le fue otorgada
al accionante por su propietaria María Izaga de Pardo, hecho que, automáticamente, lo
convertía a él y a su cónyuge en poseedores inmediatos, dado que reconocían a una
titular superior de la posesión (y en este caso de la propiedad misma) que venía a ser
poseedora mediata, la aludida señora María Izaga de Pardo.
Siendo
así, resulta palmario que el señor Rafael Llúncor ni su familia pueden haber
poseído el inmueble como propietarios, porque sabían, y así se conducían, que la
titularidad de la propiedad le correspondía a otra persona. Lo mismo ocurre con la
otra accionante, quien ocupa el inmueble en virtud a la extensión del derecho de
Habitación que goza su señor padre hasta este momento del análisis y de
acuerdo a los términos de la demanda, se considera que el señor Rafael Llúncor goza del
derecho de Habitación, situación jurídica que será contrastada seguidamente con su
declaración brindada como testigo en otro proceso- y por lo tanto no tiene posesión a
título propio y menos como propietaria al existir una posesión superior o mediata.
55.-
Otro hecho que las instancias de mérito han considerado probado es el referente al
proceso de Rectificación de Área seguido por el señor Aurelio Cornejo Barturén contra
Edith Córdova Calle y otros ante Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, expediente N"
1457-2000 (el cual corre como acompañado del presente proceso de usucapión), en donde el
señor Rafael Llúncor declara como testigo, a fojas doscientos cuatro, y ante la pregunta
de que diga cómo es verdad "Que ocupa el inmueble urbano en la calle Manuel María
Yzaga N" 769 de esta ciudad, en calidad de inquilino de los señores CEPEDA
YZAGA" responde que "...es verdad, desde el año mil novecientos cuarenta y dos,
siendo propietario del inmueble don Guillermo Cepeda Izaga.", hecho que ha tratado de
ser negado por el abogado de los accionantes, como se verifica a fojas cuatrocientos
treinta y tres de autos, afirmación que luego, de manera contradictoria, trata de ser
atenuada cuando seguidamente (fojas cuatrocientos treinta y cuatro) señala: "g. Que
aun en la negada e infundada hipótesis que mi citado cliente hubiere sido alguna vez
arrendatario, la magistratura deberá apercibirse que tal fantasiosa condición no le ha
sido imputada a mi otra cliente y co demandante, Gladis Llúncor Moloche, quien habita el
inmueble desde que nació, esto es, por más de sesenta años y quien nunca ha tenido
relación jurídica alguna de ninguna estirpe con alguno de los demandados".
56.-
Creemos que hay un deber de coherencia que toda persona y todo litigante en especial (ello
incluye a los abogados y demás intervinientes en un proceso) debe demostrar, lo cual se
imbrica con la buena fe53; puesto que aún haya resistencia por cierto sector nacional a
la aplicación de la teoría de los Actos Propios, no es agible que las mismas personas
afirmen en un momento conducirse como propietarios de un bien y luego, cuando la parte
contraria demuestra una condición diferente, pretendan deslindar situaciones jurídicas
como la antes anotada, en el sentido que incluso demandando en calidad de litisconsortes
necesarios (puesto que ambos alegan tener la misma titularidad jurídica posesoria
homogénea), pretendan luego que los títulos posesorios sean considerados
independientemente del uno respecto del otro, con lo cual están admitiendo que no tienen
la misma posesión que afirmaban inicialmente en su demanda.
57.-
De lo considerado se tiene que si bien es cierto que el señor Rafael Llúncor es
poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión es en calidad de
poseedor inmediato puesto que reconoce una posesión superior a la de él, al haber
aceptado su condición de arrendatario del predio, como ya se indicó antes, razón
por la cual no puede pretender usucapir al no haberse conducido como propietario del
mismo, conforme emerge de la prohibición contenida en el artículo 912° del Código
Civil. En síntesis, se colige que no estuvo gozando del derecho de habitación, sino que
el inmueble le fue entregado en arrendamiento.
En
cuanto a la hija, Gladys Llúncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda
vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Uso del que
goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028° del Código Civil,
habida cuenta que por el arrendamiento se da en uso un bien a favor del arrendatario, por
lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por dicho contrato, la cuestión
es que la señora Gladys Llúncor no viene poseyendo el inmueble como propietaria.
58.-
De acuerdo a lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen
conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de litigio, no
se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus clases: propio o impropio),
dado que el primero es poseedor inmediato a título de arrendatario y la segunda no es
poseedora sino que se le extiende el derecho de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa
el inmueble; en consecuencia la sentencia a expedirse en Casación se referirá
únicamente a la impugnante mas no así respecto al otro accionante quien ha consentido la
sentencia de primera instancia, por lo que en cuanto atañe a la esfera jurídica del
señor Rafael Llúncor dicha resolución tiene la calidad de Cosa Juzgada, no
beneficiándolo ni afectándolo lo que vaya a decidirse en esta sede.
C.-
De la interpretación errónea de una norma de derecho material.
59.-
Se ha denunciado por la recurrente que se ha interpretado erróneamente el artículo 950°
del Código Civil al haberse introducido por el tribunal Ad quem un requisito no previsto
por ley como es la exclusividad en la posesión, limitándose con ello su derecho a
usucapir, dado que la norma no prohibe que un coposeedor pueda solicitar la prescripción
adquisitiva de dominio, por tanto tiene legitimación para lograr un pronunciamiento
judicial favorable en ese sentido.
60.-
Cuando se habla de interpretación errónea nos referimos al hecho que el juez, pese a
haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su
significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que
tiene.
Si
bien es cierto que, en principio, toda norma jurídica es pasible de interpretación, no
resulta menos cierto que tal interpretación debe encontrar sentido dentro del
ordenamiento jurídico vigente y precisamente esa es una de las funciones del recurso de
Casación, el de velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas.
61.-
La Sala Superior ha considerado que el acto de posesión, como propietario, debe ser
exclusivo y con el carácter de excluyente del peticionario, con el cual no puede
concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario de otro
peticionante-en el ejercicio de una única tutela jurisdiccional.
62.-
Conforme ya se expuso ampliamente en los considerandos precedentes, nada obsta para que
dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una
copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.
Por
lo tanto, es evidente que la instancia revisora ha incurrido en una evidente
interpretación errónea de la norma aludida, dado que de su texto ni de su
interpretación se puede colegir que los coposeedores del mismo rango estén impedidos de
usucapir de consuno. Reiterando, es perfectamente posible que dos o más coposeedores de
un bien, teniendo el mismo grado homogéneo (al conducirse como propietarios) puedan
usucapir, lo que devendría en una copropiedad.
63.-
Ahora bien, el hecho que haya existido una errónea interpretación de la norma jurídica
anotada por el tribunal Ad quem, tal situación no conlleva necesariamente a que se deba
casar la sentencia impugnada, puesto que ello significaría concluir que las preces de la
demanda resultan fundadas, es decir que los accionantes sí tendrían derecho a usucapir,
lo cual no es cierto, toda vez que como se ha demostrado anteriormente, los mismos no se
han conducido como poseedores en concepto de propietarios, sino que uno de ellos es
poseedor inmediato y la otra persona (la impugnante ante esta sede) ocupa el inmueble por
extensión del derecho de Uso del que goza el primero como arrendatario, en consecuencia
este Pleno Casatorio deberá corregir los fundamentos de la sentencia de vista de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 397°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil.
64.-
Como se sostiene en la doctrina, no tiene relevancia para efectos casacionales la simple
denuncia de un vicio existente en los motivos jurídicos de la resolución impugnada si es
que la misma no trasciende al fallo ocasionando su no ajuste a Derecho; por lo tanto, la
corrección de la motivación que se vaya a realizar, se revela como el mecanismo idóneo
porque permite mantener el fallo objetivamente conforme ,a Derecho y hace desaparecer los
fundamentos jurídicos en los que se basó el Ad quem y que resultan erróneos por otros
que son adecuados y pertinentes. A la vez, todo esto representa una evidente utilidad
desde el punto de vista de la uniformidad en la aplicación e interpretación de las
normas jurídicas, por cuanto los motivos erróneos contradicen la jurisprudencia
establecida y no corregirlos implicaría dejar subsistentes interpretaciones susceptibles
de reproducirse en casos posteriores, con evidente peligro para la igualdad, la seguridad
y certidumbre jurídicas54.
En
suma, las irregularidades de la motivación no implican necesariamente la de la parte
dispositiva, que puede ser justa y correcta, aunque el juez la haya fundado mal, por lo
que la incorrección del razonamiento, en definitiva, sólo provoca la revisión del fallo
cuando ha sido relevante sobre éste, de otro modo, solamente se rectificará, a efectos
didácticos y de justificación, el fundamento jurídico55
Estando
a lo expuesto, este colegiado considera que si bien ha existido una errónea
interpretación del artículo
950°
del Código Civil, tal yerro no puede dar cabida a amparar el recurso de Casación, puesto
que el fallo se ajusta a Derecho al no tener la demandante la calidad de poseedora en
concepto de propietaria, por lo que esta causal también deviene en infundada. Ergo,
no dándose uno de los supuestos necesarios para la usucapión (el de de no reconocer el
poseedor otro señorío sobre el bien que el propio), la demanda planteada carece de
sustento.
D.-
De la inaplicación de normas de derecho material:
65.-
Como otra denuncia casatoria, la impugnante señala que no se ha llegado a aplicar al caso
de autos el artículo 899° del Código Civil, puesto que de hacerlo modificaría
radicalmente el fallo de la Sala Superior.
Sostiene
que al no haberse aplicado la citada norma jurídica se ha desconocido su derecho de
coposeedora, que en consonancia con los términos de la demanda resulta pertinente para
dirimir la controversia.
65.-
Estando a lo dicho, la inaplicación de una norma de derecho material se presentará
cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al
no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente.
66.-
En efecto, esta aplicación correcta de la norma está relacionada con los hechos
debatidos y probados, no basta la sola referencia a ella por alguna de las partes, dado
que como es natural debe proteger sus intereses sometidos a proceso, pero de modo alguno
ello obliga al juez a que deba aplicarla al momento de resolver.
La
invocación de una norma por parte de la magistratura es independiente de las aspiraciones
de las partes, tanto más si es que las instancias de mérito no solo están facultadas
sino también obligadas a aplicar el principio iura novit curia, en consecuencia el
análisis de
esta
causal casatoria se circunscribe a lo que se haya probado en el proceso.
67.-
Como ya se ha expuesto anteriormente, no resulta posible considerar a la recurrente
como poseedora y menos como coposeedora del inmueble materia de usucapión, toda vez que
se ha demostrado que la misma no tiene tal condición y por ende resultaba ocioso que se
aplique a su caso el artículo 899° del Código Civil, puesto que no se puede considerar
la existencia de coposesión con su señor padre cuando no ha acontecido tal hecho, al
tener este último la condición de arrendatario y la impugnante de ocupar el inmueble en
mérito a tal situación jurídica de su padre, no poseyendo como propietaria.
En
conclusión no se ha demostrado la inaplicación de la norma jurídica contenida en el
artículo 899° del Código Civil, por lo que también esta causal de casación deviene en
infundada.
VI.-
CONCLUSIONES:
Estando
a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de Casación es infundado al
haberse dictado la sentencia de vista de acuerdo a Derecho, por lo que:
1.-
No hay contravención a las normas que garantizan el debido proceso conforme ha alegado la
recurrente, consiguientemente la resolución impugnada no adolece de motivación aparente
o defectuosa.
2.-
No es amparable la denuncia de interpretación errónea del artículo 950° del Código
Civil, ni tampoco inaplicación del artículo 899° del mismo Código, puesto que en el
primer caso si bien es cierto ha existido una errónea interpretación de la norma
jurídica, no obstante el fallo se ajusta a Derecho y en el segundo caso se ha demostrado
que la norma no resulta pertinente de aplicación al caso materia de autos.
3.-
Este Pleno Casatorio considera necesario precisar que la correcta interpretación del
artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o
más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una
copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.
VII-
FALLO:
Por
tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por
unanimidad:
a).-
Declara INFUNDADO el
recurso de Casación interpuesto por doña Gladys Filomena Llúncor Moloche, en
consecuencia NO CASARON la resolución de vista, su fecha veinticinco de enero de dos mil
ocho, expedida por la Primera Sala Civil de Lambayeque;
b),-
ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:
La
correcta interpretación del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido
que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de
ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está
prevista en nuestra legislación.
c).-
IMPUSIERON a
la recurrente una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo a lo previsto
por el artículo 398° del Código Procesal Civil; asimismo
b)
ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano,
teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a
partir del día siguiente de su difusión.
SS.
FRANCISCO
TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES
LUÍS
ALMENARA BRYSON
MANUEL
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA HUGO SIVINA HURTADO
JAVIER
ROMÁN SANTISTEBAN ELCIRA VÁSQUEZ CORTEZ
VÍCTOR
TICONA POSTIGO
CÉSAR
SAN MARTÍN CASTRO
JAVIER
VILLA STEIN
JOSÉ
LECAROS CORNEJO
VICTOR
PRADO SALDARRIAGA JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA JORGE SOLÍS ESPINOZA
DUBERLI
RODRÍGUEZ TINEO
María
del Carmen Rita Gallardo Neyra Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la
República
C-387614
Publicado
22-08-09 Página 25607
***************
1
El tribunal estaba conformado por los vocales Balcázar
Zelada,
Zamora Pedemonte
y Silva Muñoz, teniendo como ponente a este último.
2
En esta oportunidad el colegiado estuvo integrado por los vocales Balcázar
Zelada,
Peralta Cueva y De la Cruz Ríos, siendo ponente el primero de los nombrados.
3
Cf. Linares, Juan Francisco, Razonabilidad de las Leyes. El debido proceso"
como garantía innominada en la Constitución Argentina. Buenos Aires, 1970, pp. 15
22.
4
Resultan ilustrativos al respecto los sesudos trabajos de: Colomer Hernández, Ignacio,
La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant
lo Blanch,
2003, p. 60 y ss.;
Garriga,
Carlos y Marta Lorente, 'El juez y la ley: La motivación de las sentencias (Castilla.
1489-España, 1855)" en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Madrid, N° 1,1997, p. 97 y ss,
e Igartua
Salaverría,
Juan, La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid, Centro de
estudios políticos y constitucionales, 2003.
5
Cf. Colomer Hernández, Ob. cit., p. 64.
6 Cf. Garriga
y Lorente, Ob. cit., p. 101.
7 Cf.
Colomer, Ob. cit., p. 69.
8
Ibídem,
pp. 65-66. Bien se dice respecto a la discrecionalidad que "...es muy importante
recordar que la presencia creciente de discrecionalidad ni proporciona inmunidad no es
equivalente a una toma de decisiones arbitraria, por el contrario, su existencia,
correlativa, al cambio de funciones operado por mucos sistemas jurídicos es , antes que
nada, un desafío para la existencia de controles jurídicos y sociales críticos e inescindible
de la exigencia de mayores cuotas de responsabilidad por quienes son titulares de un poder
de decisión." Cf. Añón,
José María, °Notas
sobre la discrecionalidad y legitimación', en: Coxa,
N°s
15-16, 1994, p. 902.
9 Cf.
Colomer, Ob. cit., p. 65.
10
Se dice que: 'Entendida como instrumento para evitar la arbitrariedad del poder, la
motivación adquiere, además, una particular importancia merced a la evaluación que ha
conocido el Estado de Derecho en el constitucionalismo, un modelo de Estado que encuentra
su legitimidad (externa) en la protección de los individuos y sus derechos, y que, al
consagrar esos derechos en el nivel jurídico más alto, la Constitución, condiciona
también la legitimidad (in-tema) de los actos del poder a la protección de esos
derechos. La motivación cobra entonces una dimensión político-jurídica garantista, de
tutela de los derechos
"
Cf.
Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumenta-les de la prueba, 2' ed.,
Barcelona, Marcial Pons,
2004, p. 192.
11 Cf. Colomer, Ob.
cit., p. 124.
12
Cf. Igartua
Salaverría,
Ob. cit., p. 24.
13 Cf. Hernández
Marín, Rafael, Las obligaciones básicas de los jueces, Barcelona, Marcial Pons,
2005, p. 145.
14
Cf. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías
procesales derivados del articulo 24.1 de la constitución, Barcelona, Bosch,
1994, p. 205, y Picó i Junoy,
Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, Bosch,
1997, p. 64.
15
Cf.
Picó i Junoy,
Ob. cit., p. 61.
16
Esta también es la posición que se manifiesta jurisprudencialmente en Espa-
ña,
por todo conviene consultar la obra ya citada de Picó 1 Junoy,
p. 65.
17Hay
que dejar constancia que existen errores en la numeración de los considerandos
en la sentencia de vista, puesto que luego del cuarto considerando debía seguir, por
lógica, el quinto y asi
sucesivamente, lo que no ha ocurrido dado que se ha consignado sexto, quinto, sexto,
sétimo y octavo, errores que no resultan relevantes para el análisis de la citada
sentencia, toda vez que se advierte que los párrafos guardan una relación consecutiva.
18
No pretendemos ingresar a debatir sobre el tema pero es pertinente mencionar que a nivel
doctrinario se han suscitado amplias discusiones sobre la doble naturaleza de la
posesión, como HECHO o como DERECHO o ambos a la vez, que en palabras de García Valdecasas:
"Ni siquiera en el Derecho romano es posible negar radicalmente la doble
significación. En él como el mismo Windscheid
reconoce- se da lugar a las consecuencias jurídicas de la posesión en ciertos casos en
que no existe el hecho de la posesión; no obstante la cual, las fuentes dicen que existe'posessio'.
Si, pues, la palabra posesión tiene esa doble significación, es decir, si con ella se
designan dos objetos de distinta naturaleza, tendremos que admitir con Savigny
que la posesión es al mismo tiempo hecho y derecho. Con esta advertencia, sin embargo,
que al hablar de la doble naturaleza de la posesión, no pensamos que el hecho sea al
mismo tiempo derecho, sino que tanto uno como otro son elementos integrantes de la
posesión en la forma y con las peculiaridades que hemos indicado al examinar la conexión
existente ente ellos.* Cf. García Valdecasas,
Guillermo, 'La doble naturaleza de laposesión°,
en: Anuario de Derecho Civil, Madrid, t. VII, 1954, p. 817. De manera parecida se sostiene
por otro autor que el problema debe resolver en el sentido de que la posesión es en su
origen un hecho, una relación fáctica, una relación de señorío sobre la cosa; pero
que a ese hecho el ordenamiento jurídico vincula consecuenclas
jurídicas importantes. Cf. Diez-Picazo, Luls
yAntonio
Gullón,
Sistema de derecho civil, volumen 111, Derecho de las cosas y derecho inmobiliario
registral, reimpresión de la 6ª ed.,
Madrid, Tecnos,
1998, p. 102.
También
resulta sumamente ilustrativa la exposición y contrastación
de ideas que hace Hemández
Gil en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión, vid: Hernández Gil, Antonio, La
posesión como institución jurídica y social, obras completas, t. II, Madrid, Espasa-Calpe,
1987, pp. 32-46. Tampoco puede dejarse de lado la mención a las obras capitales de Savigny
y lhering,
ambas impecablemente reimpresas últimamente. Del primero ver: Tratado de la posesión
según los principios del derecho romano por M.F.C.
de Savigny,
edición y estudio preliminar de José Luis
Monereo
Pérez, Granada, Coma-res, 2005, p. 19; del segundo de los nombrados: La teoría de la
posesión. El fundamento de la protección posesoria, con traducción y estudio preliminar
sobre la vida y obras de ihering
por Adolfo Posada, Madrid, Reus
S.A., 2004, y La voluntad en la posesión, con la crítica del método jurídico reinante,
traducción de Adolfo Posada, Segunda parte de la teor
a de la posesión, Madrid, Reus
S.A., 2003.
En
sede nacional, los maestros sanmarquinos
Romero y Castañeda, especialistas en la materia, se han decantado por considerar a la
posesión como un derecho, siguiendo lo prescrito por el Código Civil de 1936, del cual
es símil en su regulación nuestro actual corpus civil.
Cf.
Romero Romaña,
Eleodoro,
Derecho civil. Los derechos reales, 2ª ed.
aumentada, t. 1, Lima, s/f
,
p. 74 y Castañeda, Jorge Eugenio, Los derechos reales, t 1, cuarta edición, Lima, P. L.
Villanueva S. A., 1973, pp. 93-94 y 95.
19El
autor sigue la definición del tratadista argentino Daniel Ovejero. Cf. Castañeda,
Jorge Eugenio, Ob. cit., p. 101.
20
Cf. García Calderón, Francisco, Diccionario de la legislación peruana, t. Il,
edición facsimilar de la segunda edición de 1879, Lima, Grijley,
2003, p. 1559.
21
Cf. Castañeda, J. E., Ob. cit., p. 96, también Diez-Picazo, Luis,
Fundamentos de derecho civil patrimonial, volumen tercero. Las relaciones
jurídico-Reales, el registro dele
propiedad, la posesión, 4ª ed.,
Madrid, Civitas,
1995, pp. 548-549.
22Cf.
Álvarez Caperochlpl,
José A., Curso de derechos reales. Propiedad y posesión, t 1, Madrid, Civitas,
1986, p. 84.
23Id.
p. 86.
24Cf.
Díez-Picazo, Sistema..., p. 98.
25
Cf. Diez-Picazo, Fundamentos..., p. 603.
26 Cf. Hernández
Gil, Antonio, Ob. cit., pp. 131 y 133.
27
Cf. Jiménez Horwitz,
Margarita, "La concurrencia de posesiones en conceptos diferentes sobre una misma
cosa: especial referencia al artículo 463 del Código Civil°
en: Anuarlo
de Derecho Civil, Madrid, t. LII,
1999, p. 613.
28
Cf. Hernández Gil, Ob. cit., p. 111.
29 Ibídem,
p. 111, Vid. también Díez-Picazo, Sistema..., p. 107.
30Cf.
Ramírez Cruz, Eugenio Mafia, Tratado de derechos reales, t. 1, 3° ed.,
Lima, Rodhas,
2007, p. 404, también Díez-Picazo, Ob. cit., p. 671.
31
Cf. Hernández Gil, Ob. cit., pp. 123-124.
32
Cf. Álvarez-Caperochipi,
Ob. cit., p. 39.
33 Cf. Argüello,
Luis
Rodolfo, Manual de derecho romano. Historia e instituciones,10ª
reimpresión de la 3' edición, Buenos aires, Astrea,
2004, p. 219.
34Cf.
Iglesias, Juan, Derecho romano, 12° ed.
revisada, Barcelona, Ariel, 1999, p. 155.
35Cf.
Cuadros Villana, Carlos Ferdinand,
Derechos reales, 1' ed.
t.111, Lima, Fecal, 1995, pp. 116-117.
36
Cf. Bigio Chrem,
Jack,
El contrato de arrendamiento. Exposición de motivos oficial del Código CM!,
Lima, Gaceta Jurídica, 1995, pp. 44-45.
37Cf.
Álvarez.Caperochipi,
Ob. cit,
p. 147.
38
Por lo dicho y más nos remitimos a la magistral obra de Antonio Hernández Gil, p. 359 y ss.
39 Cf. Papaño,
Ricardo J., Claudio M. Kiper,
Gregorio A. Dillon
y Jorge R. Cause, Manual de derechos reales, Buenos Aires, Astrea,
2007, p. 666.
40Cf.
Diez-Picazo, Sistema..., p. 146.
41Cf.
Albaladejo
García, Manuel, La usucapión, Madrid, Colegio de registra-dores de la propiedad,
mercantiles y bienes muebles, 2004, p. 69.
42Cf.
Papaño
et alii,
Ob. cit., p. 673. Por su lado Hemández
Gil comenta: "...No' hay una posesión no pública frente a una posesión pública,
sino que la general publicidad propia de la posesión aparece aqui
subrayada. Por otra parle, la posesión más rigurosamente pública no es una posesión a
la vista del' público. Siempre que se dé el grado de exteriorización propio del uso de
las ' cosas, según la naturaleza de éstas y las circunstancias, la posesión será
pública. Lo que ha de hacer el usucapiente es comportarse en la utilización' de la cosa,
no de un modo especial, sino conforme a los criterios empíricos usuales. Todo ello habrá
de ser objeto de prueba, como todos los demás requisitos, y será materia de debate de
manera, si se quiere, más estricta...'. Cf. Hernández Gil, Ob. cit., p. 365.
43Ya
decía Toribio Pacheco en el s. XIX,
"...como uno de los elementos de la prescripción es la posesión, es necesario que
el poseedor posea para sí, que tenga el animus
domini,
de donde se deduce, que no podrá prescribir quien no posee para si, quien no tiene ese animus."
Cf.
Pacheco, Toribio, Tratado de derecho civil, t. III, Lima, Librería Hispano-Francesa,
Librería Central, 1864, p. 20.
44 Cf. Hernández GII,
Ob. cit., pp. 371-372. 45 Cf. 45AlvarezCaperochipi,
Ob. cit., p. 150.
46 Cf.
Díez-Picazo, Ob. cit., pp. 564.
47Estamos
siguiendo fundamentalmente la obra de Dávila Mlllán,
M°
Encarnación, Litisconsorcio necesario. Concepto y tratamiento procesal, 3° ed.
revisada y actualizada, Barcelona, Bosch,
1997, p. 21.
Vid.
también González Granda, Pledad,
El litisconsorcio necesario en el proceso civil, Granada, Comares,
1996, p. 92 et passim.
48Liebman
nos dice que el litisconsorcio necesario se resuelve, desde el punto de vista teórico, en
una legitimación para accionar necesariamente conjuntiva respecto de los titulares de
la relación jurídica que el actor quiere deducir en juicio. Cf. Liebman,
Enrico
Tulllo,
Manual de derecho procesal civil, trad.
de Santiago Sentís Melando, Buenos aires, EJEA,
1980, p. 79.
49
En otra parte de su obra, Dávila Millán sostiene que el litisconsorcio impropiamente
necesario lo que impone es la actuación conjunta de todos los interesados en la
relación jurídico-material deducida en juicio y por la naturaleza de ésta, los
litisconsortes están unidos de tal modo que a todos afecta la re-solución que en el
proceso pueda dictarse y a todos compete la legitimación conjunta, bien activa o
pasivamente. Siguiendo a Sena Domínguez, señala que en este caso no se trata de una
extensión de los efectos de la sentencia a los terceros interesados, sino a la inversa,
al no resultar afectados dichos terceros por la cosa juzgada de la sentencia, ésta no
podrá ser ejecutada a su respecto, por lo que siendo la sentencia de imposible
cumplimiento parcial dada la índole de la relación jurídica declarada, la sentencia
devendrá en ineficaz.
50 Cf. Dávila
Millán, Ob. cit., p. 95. íd.,
pp. 26 y 28.
51
Id.,
pp. 97-98, en ese mismo sentido se pronuncia Juan Montero Aroca en su libro: De la
legitimación en el proceso civil, Barcelona, Bosch,
2007, p. 221 y ss.
Dicho autor considera que no existe litisconcosrcio
necesario activo (p. 235), asimismo tiene una posición crítica en cuanto a los
fundamentos de esta institución en cuanto se alude a la extensión de la cosa juzgada, al
principio de contradicción, a la evitación de sentencias contradictorias o a la
imposibilidad de ejecución de la sentencia (p. 227).
52 Cf. Dávila
Millán, Ob. cit., pp. 50, 51 y 57.
53No
debe pretender confundirse con que en este fundamento se está haciendo alusión a la
exigencia de la Buena Fe en la posesión para usucapir, puesto que la existencia de ésta
es irrelevante cuando se pretende la prescripción extraordinaria o decenal; en
consecuencia a lo que se está haciendo referencia es a la conducta procesal desplegada
por los demandantes.
54
Cf. Guzmán Flujá,
Vicente C., El recurso de casación civil (control de hecho y de derecho), Valencia, Tirant
lo Blanch,
1996, pp. 104 y 110.
55Cf.
Nieto, Alejandro, El arbitrio judicial, Barcelona, Añal, 2000, pp. 284 y 290.
Publicado
22-08-09 Página 25607