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. Nulidad de Acto Jurídico,   Nulidad de Acto Jurídico

Sumilla: “… se alega que para que la partición sea válida, corresponde participar del acto a todos los copropietarios y no como en el presente caso, en el que no se ha considerado al recurrente…”

 “…por vía de nulidad de acto jurídico no es factible establecer la prevalencia del derecho de propiedad del actor respecto del derecho de propiedad de los demandados, pues ello debe ser materia de determinación un proceso sobre mejor derecho de propiedad, en la medida que ambas partes (y no sólo el demandante) acreditan iguales derechos sobre el mismo bien…”

 “…no se ha acreditado en autos que los demandados conocieran de la propiedad que detentaba el actor sobre el 50% del inmueble sub litis y que, por tal hecho, hubieran dispuesto de la totalidad del bien a sabiendas que el mismo era parcialmente ajeno, toda vez que la inscripción del derecho de propiedad del actor tuvo lugar recién en el año 1994, luego de haber transcurrido más de cuatro años de celebrada la partición judicial cuya nulidad se demanda…”

 “….no resulta pertinente la aplicación del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, pues los demandados no partieron un bien ajeno y la propiedad que alega el recurrente no es exclusiva de aquél, debiendo definir sus derechos en otra vía; razones por las cuales este extremo del recurso tampoco puede prosperar…”

 ”...no siendo el recurrente heredero del de cujus, no tenía por qué participar en la partición extrajudicial celebrada por sus herederos; razón por la cual este extremo de la causal material también debe ser desestimado…”

 “…se tiene que Santos habría transferido el inmueble sub litis dos veces, primero a Emilio y, luego, al demandante, siendo que el conflicto respecto a la titularidad del inmueble sub litis no puede dilucidarse en este proceso…”

Nulidad de Acto Jurídico

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Sumilla: ”... Que, en el primer caso, la sola referencia de una adjudicación a un tercero, ya deja huella de una circunstancia especial, lo que debe en tal sentido, ser descartado con el análisis comparativo de los documentos registrales originales…”   “…no basta una simple apreciación de la ficha registral, sino la búsqueda de todos los componentes que la originan; ello, dado al factor de especialización referido; lo que sumado a la huella antes tratada, determina que en este caso concreto, debió recurrirse al titulo archivado. Por todo lo dicho, la buena fe registral alegada por el Banco ha quedado desvirtuada…”   que en Derecho toda premisa jurídica debe tratarse al caso concreto, en el cual pueden presentarse circunstancias particulares que lo distinguen del común para la aplicación literal del principio contenido en la norma. En tal sentido, en el caso concreto se tiene que si bien en el asiento tres b) de la ficha registral número 185006 de fojas diecinueve aparece suspendida la adjudicación a nombre de la demandante y por consiguiente es correcto que no surte efecto legal alguno; no obstante se tiene que en el asiento dos de la misma ficha a fojas dieciocho, aparece la inscripción de la fábrica del inmueble en virtud a la Escritura Pública del once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro otorgada por el Notario Público Doctor Rubén Mendieta Vergara; título inscrito el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; esto casi tres años antes a la inscripción de la Hipoteca a favor del Banco, lo que ocurrió el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete…”   “…es precisamente este asiento registral, el que incide sobre el acto de buena fe registral. En efecto, la referencia del Registro en el asiento correspondiente, otorga información. Por ende, tal información debe ser debidamente comprobada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los que finalmente le otorgan el mérito de su publicidad. Ahora bien; resulta también exacto que no en todas las circunstancias se debe recurrir a dicho medio. Sin embargo, la excepcionalidad a ello radica cuando concurren las circunstancias especialísimas que identifican al acto. Estas son en el caso concreto, la referencia de la suspensión de la adjudicación antes mencionada y también, la especialización que debe tener el Banco para su práctica inmobiliaria con efectos crediticios…”     189 CPC “…al no haber impulsado ninguna incidencia entre la fecha en que se le puso en conocimiento la incorporación de la prueba al proceso y la fecha de vista, no puede sostener su causal casatoria en su propio hecho de inacción; el que como se ha dicho convalida la incorporación del medio probatorio en todos sus efectos…”   

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Sumilla: "...pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos contratos carecen de eficacia jurídica." ".en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que éste suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de "Locación de Servicios", sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del Principio de Primacía de la realidad, que la naturaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada." "los sucesivos contratos a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con fraude a la ley..", "por tanto dichos contratos a plazo fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR". ".si bien en la norma analizada e invocada por el Ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del - Título Preliminar del Código Civil -, norma que expresamente señala "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres"."

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 Sumilla: ”...si bien la jubilación no se encuentra contemplada como causa justa de despido, las que se encuentran reguladas por los artículos 23 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma es una causal de extinción del contrato de trabajo, por lo que es evidente que la parte actora no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que el trabajador tenia más de setenta años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria y automática, motivo por el cual este extremo del recurso de casación es infundado…”

 “…se encuentra establecido que el demandante carecía de poder de decisión, en tanto que a fin de solicitar el uso de descanso vacacional, se encontraba sujeto a una eventual decisión del Directorio de la demandada. conforme se encuentra acreditado los oficios de fojas dieciséis a veinte, mediante Ios cuales el Presidente del Directorio otorgaba expresamente al demandante el uso de su descanso vacacional, por tanto las instancias de mérito no han interpretado correctamente el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR , por lo que este extremo del recurso es fundado, debiéndose ordenar a la demandada empleadora abone respectiva indemnización vacacional…”

  

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Sumilla:...Es materia del presente recurso de casación la sentencia  declara improcedente la demanda, en los seguidos, sobre obligación de dar suma de dinero y otro concepto…”

 “…el Juez declaró improcedente la demanda, sustentado en que los demandantes no pueden alegar no estar obligados al pago de la suma que han cancelado a favor del Banco demandado, toda vez que los documentos con que se habría tramitado el préstamo y se habría retirado el dinero han sido suscritos por los mismos demandantes; V) la sentencia de vista confirmó la apelada, precisando que no está acreditado en autos que los actores hayan realizado pago alguno en forma errónea y que, por lo tanto, no era aplicable al caso de autos el supuesto contenido en el artículo 1267 del Código Civil y que en cuanto al segundo préstamo otorgado, no existe prueba que determine la nulidad por falta de manifestación de voluntad del citado acto jurídico…”  

“…interponen demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que el Banco  cumpla con restituirles el monto de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares americanos, suma que alegan haber cancelado indebidamente a efectos de evitar el remate de los inmuebles de su propiedad sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor de la entidad bancaria; asimismo solicitan que se ordene el pago de ciento cincuenta mil dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de frutos dejados de percibir, más los intereses correspondientes…”

 “…no se ha efectuado una debida valoración respecto al segundo préstamo pendiente de pago de Malaquías Condori Cantural y esposa dieciséis mil dólares, Nemesio Vara Chauca y esposa dieciséis mil dólares, Ignacio Polinario Isidro y esposa veinte mil dólares, el cual afirman que no fue de su conocimiento puesto que la intermediaria de créditos del Banco demandado fue quien tramitó y se apoderó de los segundos préstamos fraudulentos al hacerlos firmar una serie de documentos en blanco en la creencia de que servirían para tramitar el primer y único préstamo legítimo de cuatro mil dólares desembolsado en mil novecientos noventa y cuatro, siendo que el préstamo fraudulento fue desembolsado en sus cuentas y retirados por el representante de la intermediaria…”

 “…FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista. b) DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que se emita nueva decisión, según el mérito de lo actuado y al derecho…”

 

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Sumilla:...se ha acreditado que los recurrentes no tienen la condición de terceros adquirentes de buena fe…”

 ”...es un hecho también comprobado que en el contrato del quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no sólo no intervinieron los propietarios del bien sino que tiene un origen indudablemente delictivo, tal como se reconoce en las sentencia del A quo y de la Sala Penal de fojas mil seiscientos sesenta y seis y mil ochocientos sesenta y dos del proceso acompañado, situación que también se reconoce en el octavo considerando de la sentencia del juez a quo, llegándose al extremo de hacer intervenir en el contrato como supuesto vendedor a una persona fallecida…” 

”... para declarar la nulidad del contrato celebrado entre Ocharán y los hermanos Chávez, la Sala ha considerado en primer lugar que la tercera compraventa es decir la celebrada el tres de octubre del dos mil fue simulada y que el acto disimulado consistía en garantizar el préstamo de dinero otorgado por Guido Alberto Ocharán Rojas a Cesar David Mejía Luque y que está suficientemente probado en autos, que la referida situación era de conocimiento de los hermanos Chávez Prado y que por tanto el presunto vendedor no era propietario del lote sub litis …”

 ”...esta última circunstancia, es decir que Ocharán no tenía la condición del propietario del inmueble está ya establecida por la sentencia del A quo en su décimo considerando y que dio lugar a que se declare nulo el acto jurídico y documento que lo contiene en sentencia consentida en tal extremo inclusive por los recurrentes en casación…”

 ”...en igual sentido se ha pronunciado el testigo Luna Ampuero quien declaró en la audiencia complementaria de fojas setecientos diecinueve, el cual afirmó que al día siguiente que vimos la propiedad, la señora Patricia Núñez comunicó a los hermanos Chávez del crédito que existía entre Ocharán y Mejía aunque agregando que no se les comunicó que Ocharán era propietario aparente o ficticio, habiendo declarado a fojas setecientos veinticinco del proceso penal que los imputados Chávez Prado "sabían que esta venta que estaba haciendo de Ocharán Rojas a sus personas nacía de un crédito entre el citado Ocharán Rojas con Mejía Luque" recalcando que "sabiendo de este antecedente los Chávez Prado siguieron con la operación y como lo hace notar la Sala al responder a la quinta pregunta del interrogatorio contestó que primero exigieron la presencia del inculpado Mejía Luque y que después dijeron que ya no era necesaria tal presencia porque en la ficha registral aparecía como propietario Guido Ocharán Rojas a fojas seiscientos setenta, que también ha sido merituada por la Sala y que respondió que los Chávez Prado conocían por versión de Fátima Patricia Núñez…”

 ”...la Sala también ha tenido en cuenta para efectos de la valoración "las sucesivas traslaciones de dominio llevadas a cabo en corto lapso de tiempo", la disminución, es decir las fluctuaciones del precio en las tres compraventas anteriores, plenamente conocidas por el recurrente y el peritaje de fojas doscientos sesenta y seis del proceso penal, como elementos adicionales de la inexistencia de la buena fe de los adquirentes Chávez Prado…”

  

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Sumilla:... que la excepción de conclusión del proceso por transacción puede ser válidamente alegada ya sea sustentándose en la celebración anterior de una transacción extrajudicial no homologada como en una transacción judicial, ello en virtud -como lo ha establecido el referido Pleno Casatorio…”

 “…que los aspectos transados por las partes no versaron sobre el derecho a la salud, sino sobre los daños que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio que sufrieron los accionantes y sus menores hijos. Cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal, material o

moral, por lo que el artículo mil trescientos cinco del Código Civil, al indicar que no se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, se refiere a todos aquellos derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, pero no se ha transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que una de ellas tenga derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario…”

 “…existe interpretación errónea del artículo primero del Código Civil cuando las instancias de mérito estiman que la menor Laura Jacquelin Cotrina Alvarado no era sujeto de derecho indemnizatorio por haber nacido aproximadamente un mes después de haber ocurrido el derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, cuando lo cierto es que bastaba el sólo hecho de su concepción para que sea catalogada como sujeto de derecho…”

 

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Sumilla: ”... no existe duda respecto a quién corresponde la preferencia en el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador, pues el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, es claro y contundente, al establecer que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, por lo tanto, aún cuando el Colegiado al absolver el grado, invoca que exista duda, ello no es así, por lo que no se justifica la aplicación del principio invocado..”   

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Sumilla: "...nada impide que a través de esta acción (reivindicación) -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis…"

"…debe disponerse el reenvío de la presente causa a la Sala Superior para efectos de que determine cuál de las partes, a su criterio, es quien detenta el mejor derecho de propiedad…"

"…la corte Superior había resuelto que la demanda deviene en improcedente al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, como es la ausencia de título que justifique la posesión de los emplazados…"

 

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Sumilla: "... nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquéllo que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123, in fine, del Código Adjetivo, no pudiendo de éste modo ser revisado en sede judicial…"

USTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-277696-69 Publicado 01-12-08 Página 23401

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Sumilla: "…por lo que no existe ninguna razón que lo legitime a actuar, ya que no es parte del contrato y su patrimonio no se encuentra afectado…"

"…al no formar parte de la relación contractual ésta carece de legitimidad para reclamar algún derecho respecto del mismo, sin embargo alegan que basta afirmar que tienen legitimo interés económico respecto del mismo para recurrir al órgano jurisdiccional…"

"…las demandantes invocaran el simple interés económico para legitimar su actuación, aquél no se evidencia de forma alguna…"

139-5const"…no se puede calificar de defectuosa una motivación que no comparte la posición doctrinaria adoptada por una ejecutoria suprema. La doctrina sirve de parámetro para comprender el contenido y desarrollo de determinadas instituciones jurídicas, pero no debe perderse de vista que aquella puede llegar a ser diversa y profusa, y hasta a veces contradictoria, tal como en el caso de la falta de legitimidad para obrar, respecto de la cual este Supremo Tribunal (en el sexto considerando de la presente resolución), ha citado dos corrientes distintas para definirla o conceptualizarla (la primera más divulgada que la segunda), procediendo a analizar la legitimidad de las demandantes sobre la base de ambas corrientes, lo que no quiere decir que, de existir una tercera corriente doctrinaria, la presente sentencia sería defectuosa al no haberla considerado; razón por la cual no se advierte infracción alguna a la eficacia y validez del acto procesal (sentencia)…"

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Sumilla: "... se necesitan tres votos conformes para hacer resolución cuando ésta pone fin a la instancia…"

"…la votación de los señores Vocales se ha realizado en la forma siguiente: un voto corresponde al señor LM, en el que opina que se confirme el auto apelado; un voto de adhesión del señor RT, opinando también que se confirme el auto apelado; haciendo ambos votos una mayoría relativa; y un voto en minoría correspondiente al señor BB, en el que opina que se declare nulo el auto apelado; y que, emitida así dicha votación, el mismo día se expidió la resolución número siete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, disponiendo que los Magistrados que intervinieron en la votación de la causa suscriban la resolución pertinente…"

"…En ese orden de ideas, se advierte que la resolución recurrida ha sido expedida con dos votos, por mayoría relativa, decidiendo que se confirme el auto apelado que declara "infundada en parte la contradicción", y ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene; suscribiendo dicha resolución solamente dos de los tres miembros que integran el Colegiado Superior; contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 141 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 -parte pertinente del segundo párrafo- del Código Procesal Civil, al no haber considerado la Sala Ad quem que la resolución apelada es un auto que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y que, por ende, pone fin a la instancia; ni se ha tenido en cuenta que, en reiteradas Ejecutorias esta Corte ha establecido que la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías se homologa a una resolución definitiva…"

 

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Sumilla:"…el Juez declara liminarmente la improcedencia de la presente demanda porque habría vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (seis meses)…"

"...Lo expuesto en la norma glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, más no distingue entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena. La distinción radica en que tratándose de sentencias no ejecutables el cómputo del plazo para cuestionar esta última sentencia opera desde que queda firme, más no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable…"

"…no ha tenido en cuenta si la sentencia expedida en dicho proceso es una ejecutable o no ejecutable…"

"…la Sala Superior decide confirmar la sentencia apelada, agregando que la sentencia cuya nulidad se pretende es una constitutiva, la que busca originar una nueva situación jurídica, por tanto, no es ejecutable, ni capaz de ejecución; sin embargo, dicho Colegiado no ha tenido en cuenta la distinción que el numeral en comentario hace sobre las sentencias ejecutables y no ejecutables…"

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Sumilla: “…Como fundamento sustancial de su demanda de Nulidad de Donación, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles…”

 

1625 CC “…Es cierto que no puede adjudicarse al inmueble Donado en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la causa…”

 

326 CC ”... que los presuntos derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su escrito de contestación…”

 

 

 

 

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Sumilla: ”... la sentencia de vista objeto de impugnación no es una que confirme el auto de excepciones apelado, por el contrario, lo revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos y contengan un mínimo de razonabilidad para que los justiciables puedan comprender los motivos que dieron lugar a que la decisión del A quo no sea ratificada, de forma tal que la ausencia de las razones en las que se funda la decisión revocatoria de cada uno de los fundamentos que sustenta la decisión apelada deriva en una motivación aparente. Por ejemplo, si la decisión adoptada en una resolución de primera instancia se sustenta en determinados medios de prueba, resulta lógico y congruente estimar que la resolución de segunda instancia que la revoca no sólo se limite a enumerar los hechos y las pruebas en los que sustenta su decisión particular, sino que además exponga los fundamentos por los cuales estima que los supuestos fácticos -o jurídicos- en los que se sustenta la recurrida no son suficientes ni idóneos para crear convicción con respecto al derecho reclamado; en otras palabras, el Superior se encuentra obligado a señalar por qué considera que las  pruebas que crearon convicción al juez de primera instancia no crean convicción para sí…”

 

“…en el caso concreto, si el auto apelado estimaba que la excepción de prescripción extintiva de la acción no podía ser amparada por haberse producido la interrupción del decurso prescriptorio en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, en virtud de la recepción efectiva de parte del deudor de la Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, según el cargo de notificación del courier que obra a fojas cincuenta y tres del expediente principal, entonces, observamos que la resolución de vista que lo revoca debió estar dirigida a rebatir y desestimar este fundamento fáctico, pronunciándose respecto a la relevancia y pertinencia del citado medio probatorio y, de ser el caso, señalar por qué aquella prueba no le causaba convicción. Sin embargo, el Colegiado Superior, al revocar el auto apelado, se limita a afirmar que en la Carta Notarial no figura ninguna constancia de haber sido recepcionada por el demandado, sin considerar que el diligenciamiento de la misma fue a través de un courier (Vel Courier Sociedad Anónima), por lo que necesariamente debía examinar y pronunciarse respecto del cargo que acredita su entrega, sin limitarse -como lo ha hecho- sólo al . contenido de la Carta Notarial…”

 

“…la sentencia impugnada contiene una decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos en los que se sustenta y, por lo tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que exige a los Jueces motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado…”

 

 

 

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Sumilla: ”...el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar…”

 

“…se concluye que para los actores aún no había transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el inciso primero del articulo dos mil uno del Código Civil, por lo que se encuentran expeditos para solicitar la nulidad del acto jurídico que cuestionan…”

 

“…demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual aquéllos (conjuntamente con los esposos Juan y Benigna ), habrían vendido el inmueble de su propiedad sito en el Jirón José Domingo Choquehuanca número doscientos quince del Barrio de Vilcapaza, distrito y provincia de Azángaro, a quien fuera en vida Victoria Condori, sustentando su pretensión en la falta de manifestación de voluntad e ilicitud del acto, además de contravenir el orden público y las buenas costumbres, toda vez que las firmas de los actores que aparecen en dicho acto jurídico son falsificadas, sus datos personales son imprecisos, aparecen borrones y manuscritos y no aparece el sello de post firma del notario, entre otros aspectos que deben ser analizados, precisando que recientemente tomó conocimiento del citado acto jurídico a consecuencia de un proceso penal instaurado ante el mismo juez de la causa por la heredera de la presunta compradora, Ninfa …”

  

 

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Sumilla: “…el A Quo desestimó las excepciones por considerar con relación a la excepción de incompetencia de acuerdo a las pretensiones planteadas de: Reivindicación,  Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el título de propiedad registrado otorgado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo y COFOPRI, Cancelación de Dominio Registral Inscrito e Indemnización por Daños y Perjuicios, las mismas no pueden ser tramitadas en la vía contencioso administrativa, pues no se pretende la nulidad de una resolución administrativa, asimismo por no tratarse la presente litis de una que verse sobre impugnación de resolución administrativa, no se requiere el previo requisito de haber agotado la vía administrativa…”

  

“…al haberse concedido apelación respecto de la anterior resolución citada, la Sala revocó la Resolución número tres, en cuanto declaró Infundada la excepción de incompetencia y, reformándola en dicho extremo declaró Fundada dicha excepción, en consecuencia Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que: estando a que lo demandado es una actuación de la administración pública, la vía correspondiente a tramitarse es la del proceso contencioso administrativo deviniendo en amparable la excepción de incompetencia propuesta. Pronunciamiento del Ad Quem que deviene en incongruente conforme a las pretensiones que fueron formuladas por el demandante y que fueran admitidas por el juzgador, resultando evidente que la pretensión principal es la Reivindicación y que son pretensiones subordinadas la de Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el Titulo de Propiedad y accesoriamente a ésta, la cancelación de la partida registral respectiva y la indemnización por daños y perjuicios, lo que permite concluir que existió una omisión de pronunciamiento de parte de la Sala en cuanto a la pretensión principal, lo que contraviene el debido proceso por haber incurrido en un pronunciamiento Citra Petita con relación al medio de defensa de forma que fuera incoado por la parte demandada, contraviniendo lo expresamente dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y lo que en consecuencia determina la nulidad insubsanable de la resolución de vista a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil…”

 

“…a pesar de tener la calidad de propietario del inmueble sub litis por transmisión hereditaria de su padre Darío Díaz Palomino acreditada con la escritura pública de compra venta de fecha catorce de febrero de mil novecientos veintidós y la respectiva sucesión intestada a su favor inscrita en los registros públicos y declaraciones juradas de auto avalúos, sin embargo los demandados aprovechando su calidad de inquilinos del inmueble han logrado ser calificados como posesionarios y, luego propietarios por COFOPRI habiendo incurrido las citadas partes en falsificación de firmas y documentos…”

 

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Divorcio por separación de hecho.   Indemnización y la pensión alimenticia

No procede pensión alimenticia

Sumilla: “…se ha configurado la infracción normativa de los artículos 474° y 481° del Código Civil al haberse aplicado indebidamente los precitados artículos, consecuentemente, el presente medio impugnatorio merece ser amparado…

CASARON la sentencia de vista, sólo en el extremo que confirmando la sentencia apelada fija alimentos a favor de la demandada, quedando subsistente en lo demás que contiene dicha resolución. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primer grado, en cuanto declara fundada la reconvención referida a la pensión alimenticia y, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declararon infundada…”

  “…es indispensable analizar el tema de la indemnización y la pensión alimenticia. Sobre el Primero, es del caso señalar que el recurrente cuestiona la indemnización fijada a favor de la demandada, empero, su alegación la sustenta en la aplicación de los artículos denunciados los cuales, como se ha señalado, regulan la obligación recíproca de los alimentos y los criterios para fijarlos. Empero, ello no obsta para que esta Sala Suprema advierta, en relación al argumento de la condición económica alegado por el recurrente, que el órgano revisor ha tenido en cuenta tal circunstancia, según se aprecia del tercer considerando de la resolución de vista cuando señala que "si bien la indemnización le corresponde a la cónyuge demandada -por haberse establecido en autos que ha resultado perjudicada con la separación-, ésta debe fijarse con un mejor criterio de equidad atendiendo a los ingresos que percibe el demandante, motivo por el cual ha reformado el monto indemnizatorio; siendo que el argumento de la carga familiar no se encuentra acreditada en autos; razones por las cuales este extremo del recurso deviene infundado…”

 “…las instancias demérito al fijar dicha pensión se han sustentado en la aplicación de los artículos 474° y 481° del Código Civil, señalando que la cónyuge perjudicada no cuenta con un trabajo que le reporte ingresos para la satisfacción de sus necesidades, además de encontrarse recibiendo atención médica, por lo que el demandante se encuentra obligado a asistirla con una pensión alimenticia; sin tener en cuenta que la primera norma regula la relación obligacional alimentaria entre cónyuges, ascendientes y descendientes y hermanos, mientras que la segunda regula los criterios para fijarlos, por lo que no resultan pertinentes para los casos de divorcio como el de autos, en el cual la valoración debe estar orientada a determinar la existencia del estado de necesidad que ponga en peligro la subsistencia del cónyuge perjudicado con la separación... Al respecto, esta Sala Suprema ha señalado en la Casación número cuatro mil cincuenta y siete — dos mil nueve — Huánuco, de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, que "debe entenderse que excepcionalmente en este supuesto puede subsistir la obligación alimentaria a favor del cónyuge que resulta perjudicado con la separación, ello siempre y cuando se hubiera acreditado que el cónyuge perjudicado estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir sus propias necesidades por otros medios, conforme lo establece el artículo 350 del Código Civil". …”

  “…en el escrito de demanda, el accionante señaló que la demandada no le ha iniciado proceso de alimentos, lo que no ha sido negado por ésta, quien al fundamentar, su reconvención ha precisado que era ella quien enviaba dinero para el hogar; asimismo, al absolver la reconvención, el demandante ha referido en relación a la constancia de pobreza presentado por la emplazada, que aquella viene efectuando el pago de tasas judiciales y cédulas de notificación lo que no ha sido analizado por las instancias de mérito; finalmente, del certificado médico de fojas ciento veinte y el informe de fojas ciento setenta, no se aprecia haberse determinado un estado de incapacidad para trabajar o imposibilidad de valerse por sí misma de la demandada; por consiguiente, no se advierten circunstancias que determinen un estado de necesidad en la cónyuge demandada…”

  “…el artículo 345-A del Código Civil no determina que el Juez se encuentre obligado a fijar una pensión alimenticia conjuntamente con la indemnización por daños y perjuicios, pues ello debe estar sujeto a un debate probatorio en el que se demuestre el estado de necesidad del cónyuge perjudicado …” 

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 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Caja de Pensiones Militar Policial, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha trece de mayo del dos mil nueve, que revoca la apelada de fojas doscientos doce, dictada el veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, que declara Infundada la demanda y reformando la misma, declara improcedente la presente demanda; en los seguidos por la entidad demandante con Cesar Augusto Rabanal Chávez y Bertha Emilia Doza Pacheco sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

 

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del dos mil nueve, en aplicación de la causal excepcional prevista en el numeral 392 —A del Código Procesal Civil, incorporada por la Ley 29364, ha estimado procedente el recurso por las siguientes causales: 1)Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; alega la recurrente que la sentencia de vista adolece de una debida

motivación, vulnerando de este modo su derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, que impone al juzgador la obligación de emitir sentencia en decisión expresa, precisa y motivada sobre los puntos controvertidos, obligándolos la sentencia de vista a recurrir a una vía distinta a la que de acuerdo a ley les corresponde dado que conforme al inciso 4 del artículo 546 del Código Procesal Civil la acción de desalojo se tramita a través del proceso sumarísimo, habiendo Sala Superior establecido que previamente debe dilucidarse si ha operado o no la resolución del contrato de compraventa y establecerse la validez o invalidez de la cláusula cuarta del citado convenio privado; señala que un análisis de la sentencia permitirá concluir que el razonamiento que ha servido de base al fallo, no reposa en fundamento de derecho alguno; y, 2) Infracción -normativa; argumenta que se habrían dejado de aplicar las siguientes normas: a) El artículo 1430 del Código Civil, pues la sentencia de vista desconoce el mecanismo de resolución extrajudicial contenido en dicho numeral, al pretender en buena cuenta que dicha resolución se haga valer en sede judicial como si la norma material denunciada no existiera o haya sido derogada, dando cabida a argumentos que exigen requisitos para la validez y eficacia de la resolución del contrato no contemplados en dicha norma, los cuales constituyen en realidad efectos propios de la misma; y, b) El artículo 911 del Código Civil, toda vez que, al haberse producido la resolución extrajudicial de pleno derecho del contrato de compraventa en virtud de haberse cumplido plenamente los presupuestos del artículo 1430 del Código Civil desconoce la condición de precarios que ostentan, los demandados.

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.-Que, en el caso de autos es preciso examinar primero, el cargo referido al quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que su eventual acogimiento exime todo pronunciamiento en cuanto a la infracción de la ley material, en virtud a que obliga a reponer el proceso al estado en que se cometió el defecto procesal.-

 

Segundo.- Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento, a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley.-

 

Tercero.- Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, toda vez que la declaración del derecho en un caso concreto, es un deber impuesto al juzgador, por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, como la exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico denominado "fundamentación o motivación de la sentencia" consagrado en el artículo 139 inciso 5), de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 122 incisos 3) y 4) y 50 inciso 6) del Código Procesal Civil.-

 

Cuarto.- Que, examinada la sentencia recurrida, fluye que la Sala Superior revoca la sentencia apelada que resolvió declarar infundada la demanda de desalojo interpuesta por la Caja de Pensiones Militar Policial contra César Augusto Rabanal Chávez y Bertha Emilia Doza Pacheco, y reformándola declara improcedente la misma; argumentando principalmente que en la vía del proceso sumarísimo de desalojo no se puede determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre los demandados con la entidad demandante respecto a los derechos que alegan tener sobre el inmueble, precisando además que no es objeto del aludido proceso determinar la validez o no del título que justifica la posesión de los demandados.-

 

Quinto.- Que, la impugnante alega que dicha conclusión no reposa en argumento jurídico alguno, no obstante ello, cabe advertir que examinada la decisión inhibitoria arribada que declara improcedente la demanda, fluye un evidente razonamiento de los motivos que conllevaron a dicha Sala a pronunciarse en tal sentido, consecuentemente, mal puede alegarse que tal decisión afecta el principio de motivación de las resoluciones judiciales, tanto más si el juzgador se encuentra facultado a pronunciarse en sentencia sobre el establecimiento de una relación jurídica procesal válida entre las partes, acorde a lo dispuesto por el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil, razón por la que no se advierte que tal decisión afecte las normas procesales y constitucionales que se invocan, debiendo desestimarse la primera causal, sin perjuicio de que este Supremo Tribunal, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por la infracción normativa sustantiva invocada también en el recurso presente.-

 

 

Sexto.- Que, al respecto, este Supremo Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido en armonía con el artículo 911 del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura por la posesión del mismo, sin ostentar título que justifique o cuando el que se tenía ha fenecido, de lo que se deduce que la posesión sin título justificativo así como la posesión de facto son precarias.-

 

Sétimo.- Que, como precisan los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, la restitución de un predio se tramita como acción de desalojo, correspondiendo ejercitar la misma al propietario, al arrendador, al administrador y a todo aquel que considere tener derecho a su restitución, en tal virtud, para el amparo de la pretensión debe establecerse: a) el derecho de propiedad de la parte actora, cuya carga le corresponde a la misma; y, b) la posesión sin título del demandado.-

 

Octavo.- Que, en el presente cado la Caja de Pensiones Militar Policial ha demandado el desalojo por ocupación precaria manifestando que el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis celebro con Hildo Leiva Flores e

Nilda Juana Doza Pacheco, primigenios adquirientes un contrato de compraventa sobre el predio en litis, asumiendo que mediante addendum al citado contrato de fecha cuatro de diciembre del mismo año, los hoy demandados los derechos y obligaciones del precisado contrato de compraventa original, en el que se había pactado el precio de venta ascendiente a veintiún mil dólares americanos, el cual debía ser pagado mediante una cuota inicial de dos mil cien dólares americanos y el saldo de dieciocho mil novecientos dólares en ciento ochenta cuotas mensuales de doscientos cuarenta y ocho dólares americanos; y al haber incumplido con el pago de más de una cuota, adeudando sesenta y siete armadas, se les remitió con fecha cinco de junio de dos mil siete, carta notarial haciendo valer la cláusula cuarta del contrato conforme a la cual la falta de pago de una de las cuotas producía la resolución de pleno derecho del mismo.-

 

 Noveno.- Que, los emplazados se han opuesto a la demanda expresando que suspendieron el pago al tomar conocimiento que la vendedora no solucionaba el problema de la titularidad del predio en litigio, así como, al observar que en registros público no aparecía como propietaria alegan, que fueron inducidos a engaño, porque tenían pleno conocimiento de que no podían disponer de los bienes materiales, arguyen que han suspendido los pagos por no haberse cumplido con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, en la que la actora se compromete al saneamiento por evicción, razón por la que afirman no tener la condición de precarios.-

 

Décimo.-Que, el juez ha declarado infundada la demanda estableciendo que la resolución contractual de pleno derecho que invoca la actora, viene siendo cuestionada por la demandada al sostener que la vendedora no ha cumplido con la prestación a su cargo, no siendo posible a través de este proceso emitir pronunciamiento sobre la resolución contractual que se invoca, lo cual debe nacerse a través de un proceso cognitivo, concluyendo que no está acreditada la condición precaria de los demandados, por estar condicionada a lo que se resuelva en el proceso de resolución de contrato; decisión que ha sido revocada por la Sala estableciendo que en la vía del proceso sumarísimo de desalojo, no se puede determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre los demandados con la entidad demandante, respecto a los derechos que alegan tener sobre el inmueble, precisando además que no es objeto del aludido proceso determinar la validez o no del título que justifica la posesión de los demandados.-

 

Décimo Primero.- Que, en autos se tiene por materia pacífica la celebración del contrato de compraventa, específicamente el addendum respecto al predio en litis, así como también la falta de pago de las cuotas pactadas, habiéndose demostrado el envío de la carta notarial de cinco de junio del dos mil siete, por lo que la vendedora hizo valer la cláusula resolutoria de pleno derecho que permite el numeral 1430 del Código Civil, supuesto en el cual no se requiere acudir al órgano jurisdiccional. La parte contratante que recibió la carta notarial no objetó la misma, pudiendo contradecirla, por la que se entiende que la ha consentido; en consecuencia, la aplicación del aludido dispositivo resulta pertinente a la cuestión controvertida, consecuentemente el titulo de los demandados ha fenecido, presentándose claramente los supuestos que recoge el artículo 911 del Código sustantivo, normas que evidentemente no han sido aplicadas en el fallo, no obstante resultar necesarias para la dilucidación de la controversia conforme a la cuestión fáctica establecida en el proceso, por lo que corresponde amparar este extremo del recurso.- 4. DECISION Estando a las consideraciones citadas y de conformidad a lo previsto en el inciso 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil; Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y tres interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, en consecuencia, NULA la sentencia de vista corriente a fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha trece de mayo del dos mil nueve. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos doce, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, que declara Infundada la demanda; Reformándola, declararon: FUNDADA la misma en consecuencia, ordenaron el desalojo de los demandados del inmueble materia de litiis, constituido por el Chalet signado con el número 38, ubicado en la manzana "E" del Programa Constructivo denominado Los Jardines de San Juan, del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron, en los

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CAS. N°  LIMA.  diez de mayo del dos mil diez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña, quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Palomino García Castañeda Serrano e Idrogo Delgado;  en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y siete por el demandante Banco Interamericano de Finanzas (BIF), contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, la que revocando la resolución apelada de fojas ciento setenta y siete, de fecha veinticinco de abril del dos mil ocho en donde se declaraba fundada la demanda de ejecución de acta de conciliación; reformándola, ha declarado infundada la misma.

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS  CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha treinta de julio del dos mil nueve ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el incisos 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando que la Sala Superior ha efectuado una interpretación del derogado artículo 718 del Código Procesal Civil, realizando una ampliación a los criterios de contradicción establecidos en el proceso de ejecución, lo cual se configura como un grave atentado contra el debido proceso, pues al otorgarle mayores posibilidades de contradicción al ejecutado, se transgrede el procedimiento que fue establecido por ley para el desarrollo de los procesos de ejecución, causando con ello inestabilidad e inseguridad jurídica; a ello añade que, si se toma como verdadera la tesis de la Sala Superior (en el sentido que las limitaciones al derecho de contradicción no se extiende al acta de conciliación, pues ésta no deriva de una sentencia judicial firme) se estaría desnaturalizando el mérito de ejecución de las actas de conciliación, establecida en el artículo 18 de la Ley 26872.

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.- Debe tenerse en cuenta que, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

 

Segundo.- Conforme lo disponer el primer párrafo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales tienen un contenido imperativo, salvo que se haya establecido una regulación permisiva para un supuesto concreto; en ese sentido, al momento de interponer la demanda de autos ( trece de julio del dos mil siete), el artículo 718 del Código adjetivo antes indicado, establecía que en sede de ejecución de resoluciones judiciales, la contradicción al mandato de ejecución sólo podía fundarse en: a) Cumplimiento de lo ordenado;. ó b) extinción de la obligación.

 

Tercero.- Al estar frente a la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial, su naturaleza jurídica se encuentra prevista en la Ley número 26872 — Ley de Conciliación -, de cuyos artículos 3 y 4 se establece su carácter consensual (lo que implica la existencia de acuerdos de manifestaciones de voluntad), siendo que la misma no es un acto jurisdiccional; sin embargo, para efectos de su ejecución se le concede una particularidad que no tienen la generalidad de los acuerdos privados (como los contratos), y es — en caso de incumplimiento - el acuerdo plasmado en el acta respectiva constituye un título de ejecución; de manera que, los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles derivadas del acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (artículo 18 de la Ley 26872).

 

Cuarto.- En la recurrida se señala que las limitaciones al derecho de contradicción (según lo indicado en la parte final del considerando segundo de esta sentencia casatoria) no se pueden extender al acta de conciliación, pues esa limitación sólo alcanza a las resoluciones judiciales, ya que en éstas no existe otra posibilidad que acatarlas, sin poder calificar su contenido ni fundamentos; además, porque la conciliación no es un acto jurisdiccional y porque las normas que restringen derechos (como la contradicción) no pueden ser aplicados a supuestos no previstos expresamente. Bajo tales supuestos la resolución recurrida (advirtiendo la naturaleza contractual de la conciliación) termina ampliando las causales de contradicción al supuesto de la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426 del Código Civil.

 

Quinto.- Analizando la denuncia casatoria, se debe establecer que el artículo 718 del Código Procesal Civil (vigente al momento de acontecer los actuados) estableció de manera precisa las dos únicas causales de contradicción en sede de ejecución de resoluciones judiciales, siendo que éstas están constituidas por los títulos de ejecución

previstos en el artículo 713 (modificado por Ley 28494, y vigente al momento de acontecer los hechos) del mismo Código adjetivo, entre los cuales se encuentra el acta de conciliación, en mérito a lo previsto en el inciso 4° del citado artículo 713, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 26872.

 

Sexto.- Estas dos únicas causales de contradicción constituyen una restricción al derecho de contradicción en general, la que resulta aplicable sólo para los supuestos previstos por la propia ley, es decir, aplicable sólo a los títulos de ejecución previstos en el artículo 713 antes indicado (incluida el acta de conciliación), no pudiendo establecerse diferencias donde la ley no las ha establecido, lo que no constituye una aplicación analógica de una norma que restringe derechos (artículo 139 inciso 9° de la Constitución Política), ya que la norma restrictiva tiene como su propio supuesto de hecho y ámbito de aplicación a los títulos de ejecución del citado artículo 713.

 

Sétimo.-De acuerdo a la estructura procesal de la ejecución del acta de conciliación (demanda— contradicción -resolución), el ordenamiento ha previsto una limitación al ejercicio de contradicción (conforme ya se mencionó), en la que no se encuentra comprendida la excepción de incumplimiento (artículo 1426 del Código Civil), ello sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar la validez o eficacia del acta de conciliación (como acto jurídico de contenido patrimonial en este caso) en la vía correspondiente, o de exigir el cumplimiento de prestaciones. Siendo así, se ha incurrido en el supuesto de nulidad procesal previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del mismo Código; por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución recurrida, y establecer que la Sala Superior se vuelva a pronunciar con arreglo a ley.

 

Octavo.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que del acta de conciliación materia de ejecución (fojas diecinueve a veintiuno), existen los siguientes acuerdos: a) (referido como punto 1.2) Textil Vulcano Sociedad de Responsabilidad Limitada y Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima se comprometen a entregar la posesión y desocupación total del inmueble sub litis, a favor del Banco Interamericano de Finanzas, a más tardar el diecinueve de marzo del dos mil siete, así como los recibos de servicios públicos y tributos municipales que se indican; b) (referido como punto 1.3) En caso de incumplirse con tal entrega, los obligados deberán pagar una penalidad de mil dólares americanos diarios hasta la entrega de la posesión, sin perjuicio que el Banco citado haga valer su derecho para obtener la desocupación del inmueble, penalidad que sólo será exigible en caso que el Banco referido haya cumplido con las condiciones del contrato de dación en pago del tres de octubre del dos mil seis, en lo referente a los gastos de cobranza.

 

Noveno.- Además, en el punto 1.5 del acuerdo conciliatorio las partes acordaron lo siguiente: "Es la voluntad de ambas partes dejar expresamente establecido que en el caso que la parte invitada a conciliar incumpliera con cualquiera de los puntos antes señalados 1.2 al 1.3, es decir basta que incumpla con uno de ellos, al día siguiente de producido el incumplimiento y sin requerimiento de ningún tipo, el solicitante pedirá, mediante ejecución de Acta de Conciliación ante el Órgano Jurisdiccional competente el cumplimiento de la misma ".

 

Décimo.- Para complementar lo indicado, a fojas ochenta y siete corre la minuta de la ampliación del contrato de dación en pago del tres de octubre del dos mil seis, ampliación que tiene fecha cinco de octubre del dos mil seis, en cuyo punto dos punto seis de la cláusula segunda se ha pactado: "Una vez que surta efectos éste contrato, EL BANCO (entiéndase Banco Interamericano de Finanzas) entregará a LA CLIENTE (entiéndase Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima) la suma de setenta mil dólares americanos a efectos que pague los gastos por el desarme o desinstalación de su planta, contratación de personal especializado, se traslade a su nuevo local, reinstale su nueva planta, entre otros gastos."

 

Undécimo.- Lo expuesto en los considerandos octavo a décimo de esta sentencia suprema no puede ser materia de análisis en una ejecución del acta de conciliación bajo las reglas de la ejecución de resoluciones judiciales, pues en ésta no es posible analizar la estructura contractual del acuerdo conciliatorio, sobre todo porque tales hechos no se refieren a las dos únicas causales de contradicción antes indicadas; además, no es posible analizar si se está ante prestaciones independientes o simultaneas, o si al estar ante dos actos jurídicos (primero la dación en pago y después la conciliación) hay o no acuerdos modificatorios o aclaratorios en cuanto a la simultaneidad o no de prestaciones.

 

4. DECISION: Por estas consideraciones y en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y siete por el demandante Banco Interamericano de Finanzas; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho. b) ORDENARON que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida una nueva resolución con arreglo a Ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima y Textil Vulcano Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución de acta de conciliación.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, (DROGO DELGADO, VALCARCEL SALDAÑA El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Jueces Supremos Castañeda Serrano e 'drogo Delgado, no vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha tres de noviembre del dos mil nueve, el mismo que obra a fojas treinta y siete de este cuaderno, por encontrarse laborando en la fecha en la Corte Superior de Justicia del Callao y la Corte Superior de Justicia

de La Libertad, respectivamente; el señor Juez Supremo Palomino García vuelve a suscribir su voto que obra en los mimos folios 'y fecha antes señalados. Lima, diez de mayo del dos mil diez.-LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DE LA SEÑARA JUEZ SUPREMO VALCARCEL SALDAÑA  ES COMO SIGUE: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución número dos, obrante de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres, dictada el veintiocho de octubre de dos mil ocho, revocó el auto apelado, resolución número once, de veinticinco de abril de dos mil ocho, obrante de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda de ejecución y reformándola, la declaró infundada. Segundo.- Que, de lo antes expuesto, se desprende que el auto de vista materia del presente recurso, es una resolución que acorde a lo señalado por el artículo 322, inciso 1° del Código Procesal Civil, contiene una declaración sobre el fondo. Tercero.- Que, no obstante que la precitada resolución aparece suscrita sólo por dos de los tres Jueces Superiores conformantes de la Sala respectiva, también lo es que analizando el fondo de la materia en controversia, se advierte que la misma contraviene las normas que garantizan el debido proceso. Cuarto.- Que, en efecto, no obstante que la parte actora demanda la ejecución del acta de conciliación extrajudicial a efectos que Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima y Textil Vulcano Sociedad de Responsabilidad • Limitada, en calidad de obligados (litisconsortes necesarios), cumplan con la desocupación y entrega del inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la avenida Elmer Faucett número doscientos setenta y uno, Callao, esto es, lo acordado en el numeral 1.1 del rubro denominado Acuerdo Conciliatorio Total; sin embargo la Sala Superior meritua el documento denominado "Ampliación del Contrato de Dación en Pago" de fecha cinco de octubre del dos mil seis, el mismo que no guarda relación con la pretensión materia de demanda, a efectos de desestimar la misma, incurriendo, por tanto, en contravención al debido proceso; por tales fundamentos MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas doscientos setenta y siete, por el demandante Banco Interamericano de Finanzas, consiguientemente, NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho; y se ORDENE a la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que expida una nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas —BIF, con la Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima y Textil Vulcano Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución de acta de conciliación.-Lima, diez de mayo de dos mil diez.- S. VALCARCEL SALDAÑA LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCREPANTE DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MIRANDA MOLINA Y ALVAREZ LOPEZ, SON COMO SIGUE: y CONSIDERANDO: Primero.- El artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que "en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia; y en los demás casos bastan dos votos conformes". Segundo.- En el caso de autos, el Banco Interamericano de Finanzas, interpone recurso de casación en contra de la resolución de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que revoca la resolución apelada que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma. Tercero.-Examinada la resolución recurrida en casación, se advierte que no reúne el requisito prescrito en el glosado artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que al ser una que pone fin al proceso era necesario la conformidad de tres votos; sin embargo, sólo ha sido suscrita por dos Magistrados. Cuarto.- En tal orden de ideas, la resolución impugnada debe ser suscrita por el tercer Magistrado y si fuere el caso deberá cumplirse con el trámite establecido en los artículos 145 y 147 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo pertinente. Por las consideraciones expuestas: Nuestro VOTO es porque se declare NULO el concesorio del recurso de casación de fojas ochenta y cinco, su fecha once de marzo del dos mil nueve; en consecuencia se ORDENE al Ad'quem que proceda conforme esta ordenado en la parte considerativa de la presente resolución; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas-BIF con la Fábrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima y otro sobre ejecución de acta de conciliación. Lima, quince de diciembre del dos mil nueve.

 

 

 

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CAS. N°  LIMA. Lima, ......., emite la siguiente sentencia:

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y nueve por doña Zoila Rosa Irus Maximiliano contra la sentencia de vista de doscientos sesenta y ocho, su fecha trece de enero de dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, que declaró fundada la demanda de ineficacia de acto jurídico y, reformándola, declara infundada la citada demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de julio del año en curso, ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) aplicación indebida del inciso 1 del artículo 195° del Código Civil, sustentado en que el mencionado inciso 1) sólo es aplicable a las demandas en las que se pretende  la declaración de ineficacia de actos de disposición que se hayan producido a título oneroso, por lo que la sentencia de vista habría incurrido en error cuando pretende justificar que el tercero o el deudor debe acreditar la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes. Refiere la recurrente que el presente caso trata de la ineficacia de un acto jurídico de disposición realizado a título gratuito (donación) en el cual sólo se debe aplicar el primer párrafo del artículo 195° del Código

Civil, más no así el inciso 1) de mencionado dispositivo; y, b) interpretación errónea del artículo 195° del Código Civil, sustentado en que no se habría interpretado correctamente la presunción contenida en el primer párrafo de la norma invocada por cuanto: "cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, existe la presunción de la existencia de perjuicio e imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro". Expresa la recurrente que la interpretación correcta de la presunción iuris tantum contenida en el primer párrafo de la norma citada debe ser en el siguiente sentido: cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, se presume la existencia de perjuicio e imposibilidad de pagar íntegramente la prestación indebida o se dificulta la posibilidad de cobro, sobre todo cuando se trata de obligaciones que ya se encontraban vencidas al momento de la interposición de la demanda de ineficacia, por tanto, subsiste la presunción si el deudor (demandado donante) no pagó la deuda a su vencimiento. Añade que para no justificar que la deuda se encuentra suficientemente garantizada debió interpretarse y aplicarse la norma sustantiva artículo 1097° del Código Civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es pretensión de la demanda interpuesta por la recurrente a fojas veintinueve, la declaración de ineficacia del acto jurídico de donación celebrado por Alejandro Alberto Dañino Gaertig y Lourdes Esther Gonzáles Zegarra a favor de Alicia Rosa Grund, mediante escritura pública de fecha ocho de marzo de dos mil siete, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Paseo de la República número seis mil doscientos setenta y cuatro, Letra "B", distrito de Miraflores —Lima; y, en forma accesoria, que la ineficacia se anote en la ficha registral respectiva.

 

Segundo.- Que, mediante la acción revocatoria o pauliana el acreedor pretende que se declare respecto de él la ineficacia de los actos jurídicos realizados por su deudor con los cuales renuncia a derechos o pretende que desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito actual o futuro. Esta acción procede contra los actos de disposición ya sean gratuitos u onerosos que revistan las características que precisa la ley.

 

Tercero.- Que, la esencia de esta acción es vigilar la .situación patrimonial del deudor, a efecto de que se posibilite la acción del acreedor, requiriéndose para su procedencia del fraude en perjuicio del acreedor, pues la finalidad de la misma es evitar que el crédito a que éste tiene derecho se vea afectado en razón del acto de disposición realizado por su deudor, quien lo celebra precisamente para evadir su obligación de pago.

 

Cuarto.- Que, el artículo 195° del Código Civil (modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil) regula el fraude del acto jurídico, señalando que: "El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro"; siendo que en su segundo párrafo, la norma citada precisa que: "Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1) Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2) Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el terceto lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados".

 

Quinto.-Que así, la norma materia de análisis y que refiere al fraude como presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, contempla dos supuestos: el primero, relacionado a los actos de disposición gratuitos y, el segundo, referido a aquellos actos de disposición realizados a título oneroso.

 

Sexto.- Que, los requisitos que condicionan el ejercicio de esta acción, son: el eventus damni, elemento objetivo que consiste en el perjuicio que se ocasiona al acreedor; el consilium fraudis, elemento subjetivo consistente en el conocimiento que tiene el deudor de su propia situación económica y, por ende, que con la disposición por él realizada se imposibilitará satisfacer sus deudas por la minoración que experimenta su patrimonio; y, el conscius fraudis (elemento previsto en el segundo párrafo de la norma acotada para el caso de actos a título oneroso) mediante el cual se exige la concurrencia del concierto fraudulento con el tercero adquirente o la aplicación de los supuestos de presunción que prevé la norma acotada, lo que no se exige cuando se trata de actos de disposición a título gratuito.

 

Séptimo.- Que, en el presente caso, se tiene que mediante escritura pública de fecha ocho de marzo de dos mil siete se celebró entre los codemandados una donación, en la cual Alejandro Alberto Daniño Gaertig y Lourdes Esther Gonzáles Zegarra otorgan en donación a doña Alicia Rosa Grund el dominio del inmueble sito en la avenida Paseo de la República número seis mil doscientos setenta y cuatro,. Letra "B", distrito de Miraflores, Departamento de Lima, la cual se encuentra registrada en la Partida número cuatro uno seis uno seis dos uno cero de los Registros de Predios de Lima.

 

Octavo.-Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1621° del Código Civil, el elemento que caracteriza la donación es la gratuidad, esto es la transferencia de un bien sin contraprestación, constituyendo un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración.

 

Noveno.- Que, en autos se encuentra establecido que el demandado viene adeudando a la actora la suma de cuarenta mil seiscientos veintidós dólares americanos según se advierte de las siete letras de cambio que obran en autos de fojas ocho a catorce, y que ésta ha iniciado por tal motivo acción ejecutiva habiéndose emitido mandato ejecutivo; por lo que ambas instancias coincidentemente concluyen que, está demostrada la existencia del crédito a favor de la accionante, así como del acto de disposición patrimonial y con ello la disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, la Sala Superior ha revocado la sentencia apelada que amparó la demanda, invocando el inciso 1) del artículo 195° del Código Civil sustentando además, que con los créditos hipotecarios adjudicados al deudor con ocasión de la sustitución del régimen patrimonial suscrito con su cónyuge codemandada estaría garantizada la satisfacción de la acreencia de la demandante, no requiriéndose que dicho emplazado acredite haber iniciado acciones de cobro de tales créditos, con lo cual desaparece la presunción de perjuicio.

 

Décimo.- Que, al respecto, corresponde señalar que la existencia del perjuicio se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación o se dificulta la posibilidad de cobro", conforme lo señala expresamente la parte in fine del primer párrafo de la norma en comento, aplicable al caso de autos, en el que se ha demostrado la disminución del patrimonio conocido del deudor -tal como la propia Sala de vista reconoce en el considerando quinto de la recurrida-, así como que la celebración del acto de donación es de fecha posterior a la deuda que se encuentra vencida y que el demandado no cuenta con bienes inmuebles inscritos a su favor.

 

Décimo Primero.-Que la justificación de la acción revocatoria no se encuentra sólo en el acto de disposición mismo, sino en la conducta del sujeto o sujetos que participan en él y en los efectos que éste origina, pues frente al derecho que tiene el deudor sobre su patrimonio se encuentra el deber de actuación que tiene en sus relaciones obligacionales y en el no uso abusivo de sus derechos; es por ello, que conforme al texto de la norma no es necesario acreditar la insolvencia del deudor, procediendo ante la carencia de bienes conocidos y en la posible dificultad de cobrar de otro modo. En tal sentido, sobre la existencia de créditos hipotecarios a favor del deudor-demandado se advierte de autos, que al contestar la demanda mediante escrito de fojas ochenta y dos, éste sostiene: "...he tenido que accionar judicialmente para ejecutar las garantías otorgadas"; afirmación con la cual dicho emplazado está asumiendo, por voluntad propia, la carga de probar su alegación, ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 196° del Código Procesal Civil, según el cual la carga de probar corresponde también a quien contradice hechos alegando nuevos hechos, lo que ha tenido en cuenta el Juez de primera instancia al señalar en el décimo considerando de la apelada que el demandado no ha acreditado con medio probatorio dicho argumento de defensa.

 

Décimo Segundo.- Que, por lo tanto, habiéndose establecido en autos la preexistencia del crédito al acto de disposición patrimonial que le ha causado perjuicio a la actora, en tanto no se pagó la deuda a su vencimiento, es de aplicación la presunción de existencia del perjuicio, regulada por el citado artículo 195° del Código Civil, en virtud que se ha dificultado la posibilidad de cobro de la demandante al haberse determinado que el demandado Alejandro

 

eficiada con el acto de disposición que evidencian la intención de evadir la obligación; todo lo cual determina que la resolución de vista ha incurrido en la causal de interpretación errónea del primer párrafo del artículo 195° del Código Civil, por lo que este extremo del recurso es fundado.

 

Décimo Tercero.-Que por las mismas consideraciones que anteceden, se ha incurrido además en la causal de aplicación indebida el inciso 1) de la norma sustantiva acotada, puesto que dicho requisito sólo es exigible en caso de actos a título oneroso y no gratuito, como el de autos, por lo que este extremo del recurso también merece amparo. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con lo establecido en el .artículo 396°, inciso 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de las normas sustantivas denunciadas, interpuesto por Zoila Rosa Irus Maximiliano a fojas doscientos setenta y nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y ,ocho, su fecha trece de enero de dos mil nueve, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) Actuando en sede de  instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas veintinueve y, en consecuencia, se declara Ineficaz con respecto a la demandante Zoila Rosa 'rus Maximiliano, el acto jurídico de donación otorgado por Alejandro Alberto Dañino Gaertig y Lourdes Esther Gonzáles Zegarra a favor de Alicia Rosa Grund, del inmueble ubicado en la avenida Paseo de la República número seis mil

doscientos setenta y cuatro, letra "13", distrito de Miraflores, Lima, mediante escritura pública del ocho de marzo del dos mil siete; con lo demás que contiene; en los seguidos por Zoila Rosa Irus Maximiliano con Alejandro Alberto Dañino Gaertig, Lourdes Esther Gonzáles Zegarra y Alicia Rosa Grund, sobre ineficacia de acto jurídico. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el

 

 

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CAS. N° 1.....ey, se emite la siguiente sentencia.

 

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesenta y tres por la entidad demandada Banco Internacional del Perú — Sucursal Pucallpa contra la resolución de vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y tres su fecha doce de marzo de dos mil nueve, que revocando en parte la sentencia apelada de fecha ocho de setiembre de dos mil ocho que declara infundada la demanda la reforma declarándola fundada y nulo los actos jurídicos de compra venta y arrendamiento financiero contenidos en la escritura pública de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en los seguidos por Cruz Belinda Iparraguirre Castillo y Ucayali Trading S.R.L sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios.

 

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil; se denuncia: a) Aplicación indebida del artículo 1543 del Código Civil, sostiene que la Sala aplica indebidamente el citado artículo, pues la hipótesis (supuesto de hecho) de la misma es otra distinta a la del caso de autos, donde es evidente que el precio ha sido determinado de común acuerdo entre el vendedor y el comprador, basta para ello remitirse a la escritura pública de su propósito, donde este hecho consta de modo indubitable, pues allí no se deja librado al arbitrio de ninguna de las partes la determinación del precio (hecho que supone siempre un acto posterior destinado a este fin), que es el supuesto fáctico de la norma, sino que en el mismo acto (es decir simultáneamente) se acuerdan cosa y precio, que son los elementos esenciales del contrato de compra venta con arreglo al artículo 1529 del Código Civil, manifestando que es evidente que la ley sanciona con nulidad originaria la falta de acuerdo en cuanto al precio, ya que siendo éste uno de los elementos esenciales del contrato no puede ser fijado unilateralmente; b) Aplicación indebida de los artículos 219 inciso 4) y 220 del Código Civil, alega que dicha norma sólo es aplicable cuando están en presencia de un acto que tiene un fin ilícito, es decir de un acto proscrito por la ley en razón de su finalidad, lo que, evidentemente, no es el caso de autos o actos traídos a juicio, que se celebraron en el marco de una legítima y lícita operación de "leaseback", para darle un respiro financiero a los demandantes, dado que sus obligaciones estaban vencidas y eran pasibles de ser ejecutadas la garantías reales y personales constituidas en seguridad de las mismas y porque fueron los propios demandantes quienes lo solicitaron, como ha sido probado en el expediente número doscientos treinta y uno — dos mil uno acompañado a estos autos; en lo concerniente al artículo 220 del mismo cuerpo legal, su aplicación resulta también impertinente, aunque sólo sea una norma que autoriza la acción pública para nulificar un acto de los contemplados en el artículo precedente y que se haya aplicado como consecuencia de haber concluido la Sala de mérito que se trató de un acto ilícito y que de oficio puede nulificarlo porque así lo autoriza este último artículo; c) Inaplicación del artículo 1354 del Código Civil y en ese mismo sentido, la norma del artículo 62 de la Constitución Política del Estado; manifestando que, según la escritura pública de su propósito se consigna como precio pactado y pagado la cifra de un dólar, es preciso detenerse sobre la validez de dicho acuerdo; sin embargo, el Banco verdaderamente pagó como precio la suma de doscientos veinte mil dólares mediante abono en cuenta del co-contratante y co-demandante Ucayali Trading SRL, hecho que ha sido probado con la correspondiente Nota de Abono número nueve siete siete cero dos dos cuatro de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento tres de los autos acompañados que se tuvo a la vista al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (expediente número doscientos treinta y uno — dos mil uno seguido por Ucayali Trading S.R.L y Cruz Belinda Iparraguirre Castillo contra el Banco Internacional, sobre anulabilidad de acto jurídico, rescisión de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios y con la declaración de parte de la co-demandante en ese proceso); d) Inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, Señalando que, no puede desconocerse la eficacia y obligatoriedad de un contrato cuando la parte que después lo impugna ha convenido, en su momento, con la declaración expresada en el mismo, esa falta de coincidencia debe ser probada, si ha sido

alegada, como sucede en este caso, donde los demandantes con indisimulada mala fe, niegan esa coincidencia; e) Inaplicación del artículo 1362 del Código Civil; argumentando que no hay buena fe en la ejecución de los contratos de compraventa y arrendamiento financiero cuya declaración de nulidad se pretende, cuando la Sala acoge los argumentos de la parte apelante en el sentido que el precio pagado por los inmuebles fue de un dólar, no obstante que el mismo Colegiado reconoce que el Banco pagó como precio la suma de doscientos veinte mil dólares que fueron abonados en la cuenta de la co-demandante y co-contratante Ucayali Trading S.R.L, empresa controlada y representada por la otra contratante y co demandante Cruz Belinda Iparraguirre Castillo; f) Inaplicación del artículo 1529 del Código Civil, en cuanto establece que el contrato de compra venta requiere del acuerdo entre el vendedor sobre la cosa materia de venta y del comprador respecto del precio que paga por ella, así como también señala las obligaciones que de él emanan y que se han cumplido a cabalidad en el caso en litigio, de haberse aplicado al caso dichos dispositivos legales, sin duda la decisión de la Sala de mérito hubiera sido otra; g) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que la infracción denunciada consiste en que la sentencia de vista no ha razonado adecuadamente (error in cogitando), es decir, aplicando las reglas de la lógica, el hecho que el verdadero precio que el Banco pagó por los inmuebles materia del contrato de compraventa fue de doscientos veinte mil dólares y no de un dólar a pesar que ese pago lo tiene por bien probado en el considerando décimo quinto de la sentencia, sólo que razona que esa suma debió de serle pagada directamente a Cruz Belinda Iparraguirre y no a Ucayali Trading S.R.L olvidando que ambas personas fueron parte en el contrato de compraventa y arrendamiento financiero y la última estuvo representada en ese acto por la primera, en su condición de gerente, de manera tal que la cláusula segunda del primero de los contratos, en donde se consigna que el precio de venta es de un dólar debe ser interpretado dentro de su verdadero contexto, esto es, dentro de lo que constituye una operación de "Leaseback" (contrato que, por lo demás, la Sala se ocupa de desarrollar en extenso); interpretado así, contextualmente, es fácil concluir que esa cifra era sólo el valor residual de los inmuebles que, a su turno, era la misma cifra que los demandantes les hubieran tenido que pagar en caso de ejercer la "opción de compra" prevista en el contrato de arrendamiento financiero, donde se valorizan los inmuebles en doscientos veinte mil dólares, cantidad que precisamente fue abonada a la empresa demandante, cuya representación ejercía la otra co -contratante, Cruz Belinda Iparraguirre, es decir, los referidos contratos de compraventa y arrendamiento financiero no pueden ser interpretados separadamente sino como una unidad contractual por constituir una operación de "Leaseback" (y así lo reconoce y afirma la propia Sala de mérito en la sentencia, véanse los considerandos sétimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, donde analiza y concluye que existe un coligamiento necesario entre ambos contratos), que requiere que la traslación de dominio de los bienes por la vía de compraventa sea seguida del arrendamiento financiero de los mismos, por lo que, contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, principio consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, recogido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, denuncia infracción del "principio de congruencia" recogido en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, según los cuales el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.

 

III. CONSIDERANDOS:

Primero.-Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de una norma de derecho material, aplicación indebida de una norma de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza, siendo esto así la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el presente recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación sobre vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

 

Segundo.- Que, en esa medida -respecto a los errores in procedendo- la recurrente alega que la sentencia de vista afecta el debido proceso, ya que no razonó adecuadamente (error in cogitando); es decir, aplicando las reglas de la lógica al concluir que el precio de venta de los inmuebles era de un dólar sin considerar que el banco demandado canceló a la co-contratante y co-demandante Ucayali Trading S.R.L la suma de doscientos mil dólares y que las disposiciones del contrato de compraventa debieron interpretarse íntegramente con las disposiciones del contrato de arrendamiento financiero ya que, ambos acuerdos componen una unidad contractual por constituir una operación de "leaseback", que requiere que la traslación de dominio de los bienes por la vía de compraventa sea seguida del arrendamiento financiero de los mismos, por lo que, contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, tales como el artículo 139 de la Constitución Política del Estado y recogido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, denuncia la infracción del "principio de congruencia" recogido en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, según los cuales el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.

 

Tercero.- Que, para hacer un análisis de la motivación en la sentencia de vista debemos atender lo señalado por el Tribunal Constitucional' cuando precisa: "La motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". En esa medida, la debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. En esa misma línea el Tribunal Constitucional2 ha sostenido que "fija exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los. justiciables (..)".

 

Cuarto.- Que, de otro lado, el "principio de congruencia procesal", regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el "(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formula SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NUMERO 7022-2006-PA/TC, FUNDAMENTO 8 das por las partes (..) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)"3, de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia.

 

Quinto.- que, de la revisión de la motivación de la sentencia de vista se advierte que la misma resulta suficiente por cuanto se declara la nulidad del contrato de compraventa contenida en la escritura pública porque el precio de un dólar fue fijado unilateralmente por la entidad demandada; y, la nulidad del contrato de arrendamiento financiero, porque al intervenir una persona natural se desnaturalizó la esencia del contrato, porque intervino como propietaria de los inmuebles la empresa Ucayali Trading S.R.L, quien no ostentaba la propiedad de los inmuebles, el monto del arrendamiento de doscientos mil dólares americanos era la suma de lo adeudado por ésta, precio inferior al valor comercial de los inmuebles y porque no hubo un real arrendamiento financiero sino préstamo para el pago de obligaciones anteriores de la referida empresa, desnaturalizando objetivamente la esencia financiera del leaseback. En tal sentido, los argumentos de la recurrente carecen de asidero pues la nulidad de los contratos del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no sólo se sustentó en el precio de un dólar por los inmuebles, sino que, en esencia, las operaciones comerciales sustentadas en los referidos contratos no se referían a un arrendamiento financiero, más si a un mutuo para el pago de obligaciones anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Legislativo número 299 é incurriendo en la causal de nulidad absoluta del artículo 219 inciso 4 del Código Civil; con lo cual se descarta también, la alegación referida al principio de congruencia procesal pues la Sala Superior atribuyó las consecuencias jurídicas a los hechos que consideró probados.

 

Sexto.- que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 1543 del Código Civil, el recurrente alega que la Sala Superior no ha considerado. que el precio ha sido determinado de común acuerdo entre el vendedor y el comprador como se desprende de la escritura pública correspondiente, pues allí no se deja librado al arbitrio de una de las partes la determinación del precio, mientras que en la sentencia de vista se precisa que "la demandante no ha tenido participación alguna en la redacción de la minuta de compra venta, mucho menos en la determinación del precio", aplicando en ese sentido, la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo 1543, que precisa: "La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes", en concordancia con el artículo 219 inciso 7 del mismo cuerpo legal. Con lo cual, se advierte que en esencia, el recurrente no describe la aplicación indebida de una norma sustantiva sino que discrepa de la forma en que la Sala Superior interpretó y valoró la escritura pública de compraventa del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, la Corte de Casación no puede realizar una revaloración de las pruebas actuadas por la instancia de mérito, lo contrario significaría contravenir los fines del recurso de casación contenidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; por tanto este extremo del recurso debe ser desestimado.

 

Sétimo.-

 

Octavo.- Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos 1354, 1361, 1362 y 1529 del Código Civil, a partir de lo cual el recurrente alega que si bien se fijó y pactó en un dólar el precio de los inmuebles, el Banco verdaderamente pagó doscientos mil dólares por abono en cuenta que se encuentra acreditado, en consecuencia no se debió declarar la nulidad del contrato, debiendo respetarse el acuerdo entre las partes y ejecutarse de buena fe el mismo; sin embargo, de las conclusiones de la sentencia de vista se advierte que las normas citadas no resultan aplicables al caso concreto porque

 

 

 no resultando aplicables las normas alegadas por la recurrente, por consiguiente, este extremo del recurso debe ser desestimado. IV. DECISION: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesenta y tres por la entidad demandada Banco Internacional del Perú —Sucursal Pucallpa; DISPUSIERON La publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cruz Belinda Iparraguirre Castillo y Ucayali Trading S.R.L con Banco Internacional del Perú — Sucursal Pucallpa, Marco Antonio Díaz Proaño y David Zevallos Ampudia sobre nulidad de acto jurídica e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA

1          Sentencia Tribunal Constitucional N° 03283-2007-PA/TC, Fundamento 3.

2 Sentencia Tribunal Constitucional N° 8125-2005 PHCITC Fundamento 11,

 Sentencia Tribunal Constitucional N° 7022-2006-PA/TC, Fundamento 8

3 DEVIS ECHANDIA, Herrando; Teoría General del Proceso, Torno II, pág. 533.

4 MONJE, María, Algunas consideraciones en torno al lease

 

 

 

 

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CAS. N°

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas novecientos noventa, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y ocho, su fecha treinta de enero de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas ochocientos veintitrés, su fecha cuatro de abril de dos mil siete, en el extremo que declara fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación al no tener la obligación el requisito de certeza para su ejecución; en consecuencia, inexigible respecto a los entonces menores de edad, Franklin Juan de Dios, Alfredo Rafael y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel, del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización la Aurora con frente a la calle número siete, lote nueve, manzana "H", del Cercado de Arequipa.

 

2. FUNDAMENTOS  POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veintidós de junio del año en curso, obrante a. fojas cuarenta del cuaderno de casación, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, consistente en: i) Falta de coherencia en el  razonamiento al expedir el fallo; sustentado en que la Sala Superior a pesar en el considerando cuarto (parte final) el órgano revisor concluye de que la causal de inexigibilidad (como fundamento de contradicción) propuesto por los ejecutados no califica como causal de inexigibilidad, sin embargo al momento de resolver la causa, resulta declarando fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad, lo que viola lo previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política. N) Violación del principio de congruencia procesal: consistente en que la Sala de mérito al emitir la resolución que absuelve el grado, incurre en error al declarar "fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación" sustentándola en argumentos ajenos a la "inexigibilidad" propiamente dicha como causal de contradicción; contraviniendo el

artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 50° inciso 6, del Código Procesal Civil. in) Valoración errónea de una prueba; sustentado en que la afirmación errónea del Ad quem derivada de la apreciación de los medios probatorios (expedientes), en el sentido de que el solo inicio del proceso judicial de revocación de autorización judicial para hipotecar y la medida cautelar derivada de ella tendrían efecto jurídico respecto de la hipoteca constituida a favor del Banco accionante y de la obligación garantizada, vulnera lo previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil. iv) Negación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: pues, partiendo de un error de concepto respecto del contenido de la causal de inexigibilidad de la obligación establecido meridianamente en el artículo 722° del Código Adjetivo (antes de su modificatoria), la Sala Superior concluye que las obligaciones materia de cobro son inexigibles a los garantes hipotecarios, en razón de conceptos ajenos a la causal referida, dando como consecuencia la negación de tutela jurisdiccional, vulnerándose así lo previsto en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil y además el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.

 

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es un elemento del debido proceso y además constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que ha sido recogido y desarrollado en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los artículos 50° inciso 6 y 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, por cuanto debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo; siendo que la infracción a este principio origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales anotadas.

 

Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales; comprende las siguientes dimensiones:

a) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los medios impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, c) permite el control por el órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales; se expresa en las siguientes formas: a) haciendo accesible el control por la opinión pública sobre la función jurisdiccional, e través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el artículo 139°, inciso 20 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y,

b) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

 

Tercero.- Que, bajo ese contexto, debe prevalecer el principio de congruencia que constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes.

 

Cuarto.- Que, además, cabe acotar que mediante el control de logicidad este Supremo Tribunal puede examinar el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico, esto es que en el fallo emitido se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el juez superior) si el razonamiento ha sido correcto y ha observado las leyes del pensar. En tal sentido, de la resolución de vista recurrida se aprecia que la Sala Superior sostiene en su cuarto considerando que "los fundamentos de la contradicción no califican como causal de inexigibilidad, pero el A-quo en su juicio de los requisitos de procedibilidad generales puede tenerlos en cuenta"; seguidamente en el sexto considerando refiere que la "hipoteca constituida a favor del Banco demandante, como acto jurídico y documento, es perfectamente válido al reunir todos los requisitos y sólo puede extinguirse por las causales contempladas en la norma sustantiva", para luego concluir, en la parte decisoria de la resolución, que es "fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación al no contener la obligación el requisito de certeza"; por consiguiente, la motivación expresada por el órgano revisor incurre en una falta de coherencia lógica en su razonamiento que determine el fallo emitido, transgrediendo así el principio de motivación contenido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución.

 

Quinto.-Que, asimismo, en la resolución de vista se señala que "la obligación materia de ejecución adolece del requisito legal de certeza, el que debe ser verificado por los jueces a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva"; y que de las pruebas actuadas se ha determinado que el Banco accionante tuvo conocimiento de la revocatoria de la autorización para gravar y disponer del inmueble de los menores antes del otorgamiento del crédito al demandado Franklin Juan Jiménez Neyra, los cuales fueron ejecutados en fechas posteriores a la revocatoria de la autorización; lo que determina la transgresión al principio de congruencia procesal denunciado, pues la Sala de vista ha sustentado su decisión en un argumento ajeno a la causal de inexigibilidad de la obligación, afectando con ello el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política.

 

Sexto.- Que, tratándose de un proceso de ejecución de garantías cuya regulación se encuentra taxativamente desarrollada en el ordenamiento procesal civil, se considera que una obligación resulta inexigible cuando: a) por diversas razones el obligado deja de ser sujeto pasivo de la relación procesal; b) la obligación puesta a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción; c) por no ser oponible en razón del territorio; y, d) porque la obligación no es requerible en razón de no haber presentado las condiciones básicas para extender su existencia real. Supuestos estos que no han sido examinados por la Sala Superior transgrediendo el principio de motivación consagrado en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política, concordante con el artículo 122°, inciso 3 del Código Procesal Civil.

 

Sétimo.-Que, en consecuencia, habiéndose determinado que la resolución recurrida ha sido emitida violando el deber de la debida motivación de las resoluciones judiciales que -como se ha indicado precedentemente-, constituye un mandato constitucional de ineludible cumplimiento por los juzgadores y que importa la obligatoria congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la parte decisoria, esto es la logicidad de razonamiento jurídico respecto a los fundamentos fácticos y probatorios, en relación al fallo que pone fin a la controversia; lo expuesto resulta suficiente para amparar el recurso propuesto al haberse contravenido el derecho al debido proceso y con ello, a las normas constitucionales y procesales anotadas. 4. DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 396°, inciso 2 apartado 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos noventa, por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y ocho, su fecha treinta de enero de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Franklin Juan Jiménez Neyra, Mónica Pimentel Valdivia, Alfredo Rafael Jiménez Pimentel, Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Jiménez Pimentel sobre ejecución de garantías, y los devolvieron; intervino como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, CASTAÑEDA SERRANO, ARANDA RODRIGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ

 

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO MAC RAE THAYS ES COMO SIGUE Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre del dos mil uno, el Banco Santander Central Hispano Perú interpone demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Franklin Juan Jiménez Neyra, siendo la pretensión que interpone ante el órgano jurisdiccional, se ordene al ejecutado que cumpla con el pago de: i) ciento treinta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos soles; ii) mil novecientos veintiséis dólares americanos con noventa y cuatro centavos, y, iii) ocho mil cien nuevos soles con cero cuatro céntimos, sumas que corresponden a los tres estados de cuenta que adjunta a su demanda, más el pago de intereses, gastos de protesto y cobranza, costas y costos procesales. Segundo.- Que, la entidad demandante peticiona que en caso de incumplimiento del mandato se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la calle siete, lote nueve de la manzana H de la Urbanización La Aurora del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, inmueble de propiedad de Alfredo Rafael Jiménez Pimentel, Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel, hijos del ejecutado. Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda sobre ejecución de garantías, Mónica Pimentel Valdivia a fojas ochenta y nueve —madre de los copropietarios del inmueble-formula contradicción al mandato ejecutivo alegando la inexigibilidad de la obligación y la nulidad formal del título. En ese mismo sentido, Brizalina Carrasco Álvarez curadora procesal de Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel a fojas ciento noventa y cinco contradice el mandato alegando la inexigibilidad de la obligación. Asimismo, a fojas trescientos cuarenta y uno Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel reitera la contradicción señalando la inexigibilidad de la obligación. Cuarto.-Que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Colegiado de la Sala Superior resolvieron declarar y confirmar respectivamente, como fundada las contradicciones interpuestas por la causal de inexigibilidad de las obligaciones puestas a cobro por la entidad demandante. Quinto.- Que, el recurso casatorio interpuesto por el Banco de Crédito del Perú —sucesora procesal del Banco Santander Central Hispano Perú — ha sido declarado procedente por la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, siendo que el recurrente denuncia que en la

resolución de vista de fecha treinta de enero del dos mil nueve se aprecia: i) una falta de coherencia en el razonamiento al expedir el fallo; ii) violación al principio de congruencia procesal; iii) valoración errónea de la prueba consistente en el proceso judicial de "revocación de autorización judicial para hipotecar" y su medida cautelar; iv) negación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sexto.- Que, respecto a la vulneración del principio de congruencia y a la valoración errónea de la prueba consistente en el proceso judicial de "revocación de autorización judicial para hipotecar" y su medida cautelar, cabe precisar que conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos de la resolución de vista tienen sustento en los argumentos de defensa de las contradicciones formuladas en autos, y que la valoración que le da el Colegiado Superior a lo actuado en el proceso de revocatoria de autorización para gravar y enajenar, resulta acorde a lo previsto en el artículo 197 del Código Adjetivo. Sétimo.- Que, debe precisarse que el hecho de no estar de acuerdo con el fallo no implica una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en el presente proceso, la accionante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de acción defendiendo sus intereses conforme lo prevé el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Octavo.-Que, de la fundamentación de la resolución de vista de fojas novecientos setenta y ocho, la Sala Superior señala en su quinto considerando que la obligación materia de ejecución adolece del requisito legal de la certeza, lo cual infiere del hecho que el Banco ejecutante tuvo pleno conocimiento de la revocatoria de la autorización para gravar y disponer del bien inmueble (materia del proceso de ejecución de garantía) antes del otorgamiento de los créditos demandados. Noveno.- Que, estando a lo expuesto en la sentencia de vista, se aprecia una falta de coherencia lógica entre la fundamentación y la decisión adoptada, toda vez que la Sala Superior señala que los fundamentos de la contradicción no califican como causal de inexigibilidad y en la parte resolutiva indica que es fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación al no contener la obligación el requisito de certeza, con lo cual se determina la vulneración del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, cabe señalar que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho que resulta exigible en todo tipo de proceso, debido a que por imperio del artículo 55 de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del derecho nacional. Décimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 5291-2005-PHC/ TC sostiene que el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución en los términos. Asimismo, en la Sentencia número 2662-2004-AA/TC señala que para determinar en un caso concreto si se violó o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable, se debe evaluar a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto, los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso. Décimo Segundo.- Que, del escrito de demanda de fojas cincuenta y cinco se aprecia que la presente demanda de ejecución de garantía se interpuso con fecha veintiuno de setiembre de dos mil uno, y mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil uno se dictó el mandato de ejecución requiriendo el pago de la obligación al ejecutado. A fojas doscientos cincuenta y dos, obra el auto de primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos mediante la cual se declaró infundada la contradicción formulada, la misma que fue declarada nula por la Sala Civil de Arequipa mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil tres que obra a fojas trescientos dieciséis. Mediante un segundo auto de primera instancia de fecha nueve de setiembre de dos mil tres, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta se declara improcedentes las contradicciones formuladas, siendo éste auto declarado nulo -y además la nulidad de todo lo actuado- por la Sala Superior mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco que obra a fojas seiscientos cuarenta y siete. Mediante un tercer auto de primera instancia, su fecha cuatro de abril de dos mil siete se declara fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación; decisión que es confirmada por la Sala Superior mediante auto de vista de fecha seis de noviembre del dos mil siete. Mediante Casación 233-2008, de fecha tres de julio de dos mil ocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto, declarando nula el auto de vista de fojas novecientos catorce y ordenando que se expida nuevo fallo. En atención a dicho mandato, la Sala Superior mediante resolución de fojas novecientos setenta y ocho, de fecha treinta de enero de dos mil nueve confirma el auto sentencia de primera instancia de fojas ochocientos veintitrés y declaró fundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación; sentencia de vista que es materia del presente recurso de casación. Décimo Tercero.- Que, a fojas novecientos noventa obra el recurso de casación interpuesto

por el Banco de Crédito del Perú, el mismo que fuera declarado procedente mediante auto calificatorio de fecha veintidós de junio de dos mil nueve que obra a fojas cuarenta del cuadernillo de casación acompañado, de lo cual se puede apreciar que es la segunda oportunidad que los presentes actuados son elevados a esta Sala Suprema, siendo la segunda vez que se denuncia que lo resuelto por la Sala Superior contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que de declararse fundado el recurso de casación interpuesto, correspondería se ordene que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo. Décimo  Cuarto.- Se advierte que el presente proceso ha sido incoado ante el órgano jurisdiccional con fecha veintiuno de setiembre de dos mil uno, iniciado a trámite hace casi nueve años -conforme se aprecia de la resolución de fojas sesenta y uno-, razones por las que se debe tener en cuenta lo expuesto respecto del plazo razonable en el que se deben de resolver los procesos judiciales, y, en consideración que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, contexto dentro del cual debe ser examinados los fundamentos del recurso de casación a fin de no seguir alargando innecesariamente el proceso. Décimo Quinto.- Que, a efectos de merituar adecuadamente las denuncias invocadas por la entidad recurrente, es menester precisar algunos hechos establecidos por las instancias de mérito: a) mediante sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en el expediente 49-95 seguido por ante el Primer Juzgado del Niño y Adolescente de Arequipa, se autoriza judicialmente a Franklin Juan Jiménez Neyra a gravar con hipoteca el inmueble ubicado en la Urbanización Aurora Manzana H Lote nueve del distrito del Cercado de Arequipa, inmueble de propiedad de Alfredo Rafael Jiménez Pimentel, Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel; b) mediante escritura pública de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y sies, Franklin Juan Jiménez Neyra constituye hipoteca a favor del Banco del Sur del Perú, conforme se aprecia de la Ficha 1926-A; c) con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, Mónica Gloria Pimentel valdivia madre de Alfredo Rafael Jiménez Pimentel, Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel (propietarios del inmueble) interpone demanda de revocación de autorización para gravar y enajenar el, inmueble; d) con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se inscribe en la Ficha 1926-A (correspondiente al inmueble sub. litis) una medida cautelar de anotación de. demanda de revocatoria de autorización judicial para gravar y enajenar el inmueble; e) mediante carta notarial recepcionada con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se pone en conocimiento del Banco del Sur del Perú la sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se revoca la  autorización para gravar y enajena que fuera otorgada a favor de Franklin Juan Jiménez Neyra; f) con fecha veintiuno de setiembre de dos mil uno, se interpone la presente demanda en la cual se pretende que Franklin Juan Jiménez Neyra cumpla con el pago de ciento treinta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos soles; mil novecientos veintiséis dólares americanos con noventa y cuatro centavos, y, ocho mil cien nuevos soles con cero cuatro céntimos, sumas que la demandante señala corresponden a los tres estados de cuenta que adjunta a su demanda, como sustento de tales obligaciones acompaña: f.1. Un pagaré por la suma de ochenta mil nuevos soles con fecha de emisión el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y con vencimiento diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve; f.2. Una letra de cambio de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la suma de siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro nuevos soles con setenta y nueve céntimos; f.3. Una letra de cambio de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la suma de mil setecientos noventa y nueve dólares americanos con ochenta y nueve centavos. Décimo Sexto.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se advierte con meridiana claridad que a la fecha en que se efectuó los desembolsos a favor del ejecutado -los cuales son materia de cobro en el presente proceso de ejecución de garantía-, el Banco del Sur del Perú tuvo pleno conocimiento de la revocatoria de autorización para gravar el inmueble ubicado en la Urbanización Aurora Manzana H Lote nueve del distrito del Cercado de Arequipa, inmueble que es de propiedad de los entonces menores de edad Alfredo Rafael Jiménez Pimentel, Franklin Juan de Dios Jiménez Pimentel y Renzo Eduardo Jiménez Pimentel, pues ello fue puesto en su conocimiento con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo ello así, los desembolsos efectuados por el Banco garantizados por una hipoteca sábana denotan un actuar cuando menos arbitrario por parte de la entidad demandante, por lo que considerar el hecho que dichas obligaciones se encuentran garantizadas por el inmueble sub litis significaría amparar un ejercicio abusivo del derecho por parte de la entidad demandante. Siendo ello así, no puede estimarse la pretensión incoada, correspondiendo por ende, amparar las contradicciones formuladas en autos. Décimo Sétimo.- Que, si bien se ha determinado la vulneración del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y que por ello correspondería que la Sala Suprema declare la nulidad de la sentencia de vista, empero, consideró que ello no determina que se deba declarar fundado el presente recurso de casación, pues conforme se expone en los considerandos precedente, considero

que no debe variar la decisión adoptada, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 397 del Código Adjetivo, que prevé que la Sala Suprema no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, no habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista, sino, por el contrario, a desestimar el recurso de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. Por lo que Mi VOTO es que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos noventa por el Banco de Crédito del Perú,

 

 

 

 

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Mas jurisprudencia

 

Sumilla: “…en el caso de autos, en la sentencia de vista no se ha razonado con criterio jurídico al desestimar la demanda y declarar fundada la reconvención, omitiendo apreciar el acuerdo contenido en el contrato de compra venta y en el documento de cláusulas adicionales, la entrega de la parcela N° 182, la posesión del mismo bien por parte de la demandada con fecha cuatro de abril del año dos mil dos, tal y conforme consta en el acta de fojas cuarenta, así como la desposesión de ésta ocurrida el día treinta del mismo mes y año, y aplicar así las normas legales que correspondan…”

 

 “…es de concluir que se ha contravenido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que establecen la obligación del Juzgador de motivar las resoluciones judiciales, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones relativas a normas sustantivas. 4.- DECISION: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas,seiscientos sesentiséis, por doña María Castro Lagos, representada por don Moisés Alejandro Lazo Castro y doña Antidia Aurelia Rodríguez Castro; en consecuencia, NULA la resolución de vista…”

 

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Maria Castro Lagos, representada por don Moisés Alejandro Lazo Castro y doña Antidia Aurelia Rodriguez Castro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treintitrés, del seis de noviembre del dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas quinientos cuarenticinco, su fecha siete de abril .del mismo año, declara en un extremo infundada la demanda de resolución de contrato y pago de indemnización formulada por don Alejandro Matías Lazo Isaías y doña Maria Castro Lagos: y en el otro, fundada en parte la reconvención interpuesta por la empresa AHERRSA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia le ordena a los demandantes cumplan con el contrato de compra venta de fecha diecisiete de agosto del dos mil uno.

 

 

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES  SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha catorce de setiembre del dos mil nueve, se declaró PROCEDENTE el recurso por los siguientes extremos: a) La interpretación errónea de los artículos 76 y 167 del Código Civil, así como del artículo 188 de la Ley General de

Sociedades, argumentando que al expedirse la impugnada no se tuvo en consideración que la empresa AHERRSA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, no tenía representación suficiente para reconvenir y contestar la demanda, en razón a que su Gerente General don Alfredo Hernández Cabrera no contaba con tales facultades especiales. b) La inaplicación de los artículos 1371 y 1426 del Código Civil, ya que en el octavo motivo de la recurrida, lejos de tutelar la paridad entre las partes y, en virtud a ello resolver el contrato, opta por mantener el desequilibrio contractual existente, derivado de la desigual ejecución del contrato sub materia; agregando que no es entendible que a partir de lo establecido en el artículo 1426 del Código Civil, sólo se exija el cumplimiento de las prestaciones a la parte demandante, sin que previamente se garantice el cumplimiento de las prestaciones de la demandada; y c) La contravención de la normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que cuestiona el décimo cuarto y décimo sexto considerando de la sentencia de vista, alegando que la Sala no hace mención que por la tercera cláusula de la minuta de compra venta, el comprador se obligaba a pagar a su firma la suma de dos mil dólares americanos y otros tres mil dólares a la suscripción de la escritura pública; sin embargo, ambas prestaciones nunca fueron cumplidas; añade que la Sala ignoró completamente que la demandada maliciosamente nunca firmó la escritura pública con el objeto de evitar la hipoteca legal; y por último que la resolución impugnada tampoco se pronuncia respecto del desequilibrio contractual existente y que hace imposible la continuidad de la relación contractual, lo cual evidencia la falta de motivación o motivación aparente de la recurrida.

 

 

3.-CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, es necesario examinar en primer término la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, porque de existir contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no cabe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

 

Segundo: Que, los demandantes por escrito de fojas trece, demandan como pretensión principal, la resolución del contrato de compra venta celebrado el diecisiete de agosto del dos mil uno, argumentando que la demandada en forma temeraria y abusiva, ha dejado de cumplir el cronograma de pagos establecido, y en forma fraccionada sólo ha pagado trece mil dólares americanos; y como pretensión accesoria demanda una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

 

Tercero: Que, la demandada por escrito de fojas ciento seis, contesta la demanda, y propone en vía reconvencional el cumplimiento de la ejecución integral del contrato de compra venta, así como el pago de una indemnización.

 

Cuarto: Que, las sentencias de mérito han declarado infundada la demanda de resolución de contrato, y fundada la reconvención sobre cumplimiento de ejecución integral del contrato.

 

Quinto: Que la recurrente cuestiona los considerandos décimo cuarto y décimo sexto de la sentencia de vista, argumentando que no se ha hecho mención de la tercera cláusula del contrato de compra venta, en donde el comprador se obligaba a pagar a la firma de la minuta, la suma de dos mil dólares americanos, y tres mil dólares americanos más a la suscripción de la escritura pública, documento que no fue firmado por la demandada con el objeto de evitar la hipoteca legal, así como tampoco se ha pronunciado la impugnada sobre el desequilibrio existente.

 

Sexto: Que el artículo 1426 del Código Civil, en que se sustenta la recurrida, establece que los contratos que se celebran deben cumplirse, empero se dan casos excepcionales como el que sanciona este precepto y que autoriza a suspender sus efectos, con la finalidad de presionar la satisfacción de la prestación pendiente.

 

Sétimo: Que, sin embargo, en el caso de autos, en la sentencia de vista no se ha razonado con criterio jurídico al desestimar la demanda y declarar fundada la reconvención, omitiendo apreciar el acuerdo contenido en el contrato de compra venta y en el documento de cláusulas adicionales, la entrega de la parcela N° 182, la posesión del mismo bien por parte de la demandada con fecha cuatro de abril del año dos mil dos, tal y conforme consta en el acta de fojas cuarenta, así como la desposesión de ésta ocurrida el día treinta del mismo mes y año, y aplicar así las normas legales que correspondan.

 

Octavo: Que, en consecuencia, es de concluir que se ha contravenido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que establecen la obligación del Juzgador de motivar las resoluciones judiciales, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones relativas a normas sustantivas. 4.- DECISION: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas,seiscientos sesentiséis, por doña María Castro Lagos, representada por don Moisés Alejandro Lazo Castro y doña Antidia Aurelia Rodríguez Castro; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas seiscientos treintitrés, su fecha seis de noviembre del dos mil ocho. B) ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución con arreglo a los lineamientos expuestos precedentemente.

 

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Nulidad del acto jurídico de sustitución del régimen patrimonial.

Sumilla: “…la Sala Superior revocó el fallo en los extremos que declaraba fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito e infundada la demanda por la causal de inobservancia de la forma prevista, con lo demás que contiene, y reformándola declaró improcedente la demanda …”

 

 “…la recurrente denuncia que: La sentencia de vista sostiene que el petitum de la demanda se circunscribe a la declaración de nulidad del acto jurídico de sustitución del régimen patrimonial, pero que la causa petitum expresada como sustento de las causales de fin ilícito e inobservancia de la forma prescrita está referida al acto jurídico de liquidación de la sociedad de gananciales, resultando ser dos actos jurídicos distintos; sin embargo, esta interpretación no resulta aplicable en el presente caso, pues tanto la sustitución de régimen patrimonial como la liquidación de la sociedad de gananciales constituyen un solo acto jurídico …”

 

 “…como puede advertirse, la liquidación de los bienes gananciales no constituye un proceso independiente, sino que es consecuencia inmediata y necesaria de la decisión de sustituir un régimen patrimonial por otro. En tal sentido, resulta claro que la sentencia de vista ha infringido los alcances del articulo doscientos noventa y ocho del Código Civil, cuando considera que el cuestionamiento al proceso de liquidación de los bienes gananciales no alcanza al acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, por ser independiente, cuando en realidad la citada liquidación constituye parte del mismo, al ser un requisito esencial y necesario para pasar del régimen de sociedad de gananciales al régimen de separación de bienes. Por ello, cuando la impugnante, al sustentar la demanda de nulidad del acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, expone hechos que guardan relación con el proceso de inventario y liquidación de los bienes gananciales, no incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Procesal Civil; razón por la cual este extremo del recurso de casación merece ser amparado…”

 

 “…al expedir sentencia en primera instancia, el juez de la causa declara fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial -únicamente por la causal de fin ilícito-, y nulos los asientos registrales en los que consta su inscripción, e infundada la pretensión indemnizatoria, por cuanto: I) Con respecto a la causal de fin ilícito, si bien está acreditado que el demandado mantenía una deuda alimentaria, también está probado que dicha deuda ha sido cubierta, por lo que en este extremo no se evidencia el fin ilícito; sin embargo, los dos inmuebles adjudicados al codemandado Antonio Nakazaki Nakayho son por un valor mucho menor que del único inmueble adjudicado a su cónyuge, a lo que se agrega que uno de los inmuebles adjudicados al codemandado ya había sido transferido antes de la sustitución del régimen patrimonial, por lo que se concluye que la distribución de los bienes resulta desproporcional y configura una finalidad ilícita, que es la de evitar que los hijos del codemandado Antonio Nakazaki Nakayho puedan acceder en su oportunidad a los bienes que por ley y equidad le corresponden; ii) En cuanto al incumplimiento de la forma prescrita por ley, se advierte que el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial ha cumplido plenamente con la formalidad dé elevarse a escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos, conforme lo exige el artículo doscientos noventa y seis del Código Civil; iii) Con respecto a la simulación absoluta, se tiene que dicha causal es desvirtuada, ya que debe probarse que existe disconformidad entre la voluntad real de los cónyuges demandados y la declaración efectuada en la constitución del acto jurídico; siendo que en el caso de autos se advierte la existencia de actos posteriores a su celebración que no hacen más que comprobar la voluntad de los cónyuges demandados de cambiar su régimen patrimonial…”

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucía Herminia Nakazaki Simbrón mediante escrito obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas mil quinientos noventa y seis, su fecha tres de mayo del año dos mil diez, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas mil trescientos treinta y cuatro en los extremos que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal dé fin ilícito, e infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de inobservancia de la forma prescrita; y reformándola, declararon improcedente la citada demanda, así como sus pretensiones accesorias de nulidad de asientos registrales e indemnización, confirmándola en lo demás que contiene.

 FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, por la causal de Infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que: La sentencia de vista sostiene que el petitum de la demanda se circunscribe a la declaración de nulidad del acto jurídico de sustitución del régimen patrimonial, pero que la causa petitum expresada como sustento de las causales de fin ilícito e inobservancia de la forma prescrita está referida al acto jurídico de liquidación de la sociedad de gananciales, resultando ser dos actos jurídicos distintos; sin embargo, esta interpretación no resulta aplicable en el presente caso, pues tanto la sustitución de régimen patrimonial como la liquidación de la sociedad de gananciales constituyen un solo acto jurídico, y únicamente pueden considerarse como actos independientes cuando son producto de una decisión judicial, en el que necesariamente se requiere de un acto para proceder con otro, como ocurre en los casos de divorcio, declaración de muerte presunta o ausencia. En autos la sustitución del régimen patrimonial se ha realizado de común acuerdo, lo cual faculta a que la separación de bienes se realice en el mismo acto, tal como lo autoriza el artículo trescientos diecinueve del Código Civil, y como resulta de la interpretación sistemática del mismo acto jurídico, establecida por el artículo ciento sesenta y nueve del Código Civil; por tanto, la liquidación —que en otro supuesto puede considerarse como un acto distinto—, en el caso concreto, resulta ser parte de un todo, que es el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, razón por la cual se ha demandado la nulidad de dicho acto. Tampoco se han tomado en cuenta otras normas materiales, como el artículo ciento cuarenta y tres del Código Civil, pues, para la liquidación no se exige ningún tipo de formalidad, y es por ello que los demandados han decidido incorporar y conjugar ambos actos en uno solo; e igualmente el artículo doscientos noventa y ocho del Código Civil, conforme al cual la variación del régimen patrimonial constituye la "causa” y su liquidación se presenta como la consecuencia o "efecto" de dicho acto, siendo que nuestra legislación, ante la existencia de bienes sociales, no concibe variación de régimen sin su liquidación respectiva y viceversa; y,

 CONSIDERANDO:  

Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Carlos Antonio y Lucía Herminia Nakazaki Simbrón interponen demanda para efectos que se declare la nulidad del acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial celebrado por la sociedad conyugal conformada por Antonio Nakazaki Nakayho y Carmela Lao Cheng, contenido en la Escritura Pública de fecha tres de setiembre del año dos mil siete; y acumulativamente, la nulidad del Asiento Registral número A cero cero cero uno de la Partida Registral número uno uno cero siete cero cuatro ocho cinco del Registro Personal, y del Asiento número C cero cero cero uno dos de la Partida Registral cero cero cero dos uno cinco dos cero del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, así como el pago de una indemnización de daños y perjuicios. Sostienen que cada uno de los recurrentes siguió contra su padre, Antonio Nakazaki Nakayho, sendos procesos de alimentos -Expedientes número mil novecientos' veinticuatro — dos mil cinco y mil novecientos trece — dos mil cinco- ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura, y no obstante encontrarse pendientes de cancelación las liquidaciones por las pensiones impagas, con fecha tres de setiembre del año dos mil siete su indicado padre y su esposa, Carmela Lao Cheng, suscribieron el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, el mismo que sin embargo se encuentra incurso en las causales de nulidad previstos en el artículo doscientos diecinueve incisos cuarto, quinto y sexto del Código Civil por perseguir un fin ilícito, estar afectado por simulación absoluta, no revestir la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad. Agrega que en la cláusula cuarta en el que se señala que las partes declaran a la fecha haber cumplido cancelar la totalidad de las obligaciones sociales es una falacia, pues no se había cumplido con el pago de los alimentos que ascendían a diecinueve mil doscientos cuarenta nuevos soles -S/.19,240.00-, siendo que el artículo trescientos dieciséis inciso segundo del Código Civil, establece que los alimentos constituyen carga de la sociedad de gananciales, de lo que se concluye que el acto jurídico fue celebrado con la finalidad de eludir el cumplimiento de esta obligación. En cuanto a la inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, se advierte que la sustitución del régimen patrimonial requiere de la formación del inventario valorizado y luego el pago de las obligaciones y cargas sociales antes de la distribución de los bienes, de conformidad con el artículo trescientos veintidós del Código Civil, lo que no se ha realizado, además de que el artículo trescientos veintitrés del mismo cuerpo normativo exige que la división de los gananciales es por mitad entre ambos cónyuges, y sin embargo en la tercera cláusula se realiza una distribución de bienes que no resulta proporcional, ya que el inmueble adjudicado a la señora Carmela Lao Cheng resulta ser de mayor valor que los otros, dos inmuebles adjudicados a su codemandado Antonio Nakazaki Nakayho. Finalmente, en cuanto a la causal de simulación absoluta, sostienen que el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial perjudica los derechos sucesorios que eventualmente podrían ejercer; razones por las cuales además solicitan el pago de una indemnización por los conceptos de daño moral y lucro cesante, cuyo monto deberá ser fijado por el juzgador.

 Segundo.- Que, al expedir sentencia en primera instancia, el juez de la causa declara fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial -únicamente por la causal de fin ilícito-, y nulos los asientos registrales en los que consta su inscripción, e infundada la pretensión indemnizatoria, por cuanto: I) Con respecto a la causal de fin ilícito, si bien está acreditado que el demandado mantenía una deuda alimentaria, también está probado que dicha deuda ha sido cubierta, por lo que en este extremo no se evidencia el fin ilícito; sin embargo, los dos inmuebles adjudicados al codemandado Antonio Nakazaki Nakayho son por un valor mucho menor que del único inmueble adjudicado a su cónyuge, a lo que se agrega que uno de los inmuebles adjudicados al codemandado ya había sido transferido antes de la sustitución del régimen patrimonial, por lo que se concluye que la distribución de los bienes resulta desproporcional y configura una finalidad ilícita, que es la de evitar que los hijos del codemandado Antonio Nakazaki Nakayho puedan acceder en su oportunidad a los bienes que por ley y equidad le corresponden; ii) En cuanto al incumplimiento de la forma prescrita por ley, se advierte que el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial ha cumplido plenamente con la formalidad dé elevarse a escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos, conforme lo exige el artículo doscientos noventa y seis del Código Civil; iii) Con respecto a la simulación absoluta, se tiene que dicha causal es desvirtuada, ya que debe probarse que existe disconformidad entre la voluntad real de los cónyuges demandados y la declaración efectuada en la constitución del acto jurídico; siendo que en el caso de autos se advierte la existencia de actos posteriores a su celebración que no hacen más que comprobar la voluntad de los cónyuges demandados de cambiar su régimen patrimonial.

 Tercero.- Que, sin embargo, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior revocó el fallo en los extremos que declaraba fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito e infundada la demanda por la causal de inobservancia de la forma prevista, con lo demás que contiene, y reformándola declaró improcedente la demanda en ambos extremos, confirmándola en lo demás que contiene, por cuanto: i) La Escritura Pública de sustitución de régimen patrimonial contiene dos actos: La sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y la liquidación del patrimonio conyugal. El petitum de la demanda se circunscribe a la declaración de nulidad del primer acto -sustitución del régimen patrimonial-, sin embargo, los hechos expresados en la demanda, tanto como sustento de la nulidad por fin ilícito como de inobservancia de la forma prescrita están referidos al segundo acto jurídico; es decir, inciden en la liquidación del régimen patrimonial, y no en la estructura del acto jurídico de sustitución del régimen de sociedad de gananciales, más aún si en el fundamento que sirve de base para declarar fundada la demanda de nulidad por la causal de fin ilícito se sustenta en una presunta desproporcionalidad en la liquidación de los bienes sociales; ii) En cuanto a la causal de simulación absoluta, aquella no ha sido probada, pues no se acredita que el acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial sea un acto aparente, y por el contrario, se evidencian actos de disposición del codemandado Antonio Nakazaki Nakayho en beneficio incluso del codemandante Carlos Antonio Nakazaki Simbrón, por lo que este extremo debe confirmarse.

 Cuarto.- Que, al denunciar la causal de infracción normativa, que incide en normas de carácter material, la recurrente sostiene básicamente que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de sustitución de régimen patrimonial no contiene dos actos jurídicos distintos, sino uno solo, toda vez que no estamos ante dos actos independientes sino que necesariamente se requiere de uno para que el otro exista. Al respecto, se debe tener en cuenta que el régimen patrimonial de sociedad de gananciales —entendido como la comunidad de bienes que surge a consecuencia del matrimonio civil— llega a su fin por medió de causas taxativamente previstas en la ley material, entre otras, por cambio de régimen patrimonial tal como se refiere en el artículo trescientos dieciocho inciso sexto del Código Civil, lo que se da a través de la Sustitución del Régimen de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios, sea por acuerdo libre y voluntario de los cónyuges o mediante decisión judicial. En tránsito del estado de indivisión de los bienes -sociedad de gananciales- al de su separación efectiva en porcentajes iguales para cada uno de los cónyuges -separación de patrimonios- pasa necesariamente por su liquidación formal; en otras palabras, no basta la sola declaración de los cónyuges de expresar su voluntad de variar el régimen patrimonial que rige su matrimonio civil, sino que tal variación sólo podrá concretarse y hacerse efectiva mediante la adopción de determinados pasos definidos expresamente por la ley. El articulo doscientos noventa y ocho del Código Civil es claro al establecer que: "Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación" -el resaltado es nuestro-, enunciado que evidencia el requerimiento expreso de la liquidación formal del régimen anterior para ingresar al nuevo. Max Arias-Schreiber Pezet ha referido al respecto que: "Como consecuencia del ejercicio del derecho de sustitución, el régimen patrimonial sustituido debe ser liquidado a fin de determinar el patrimonio personal que cada cónyuge lleva al nuevo régimen económico" -Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro; Tomo Siete, Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, mil novecientos noventa y siete; página doscientos catorce-. Agrega el citado autor que: "(...) el fenecimiento tiene la finalidad doble de poner fin a la sociedad de gananciales y de repartir sus ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales, creando un estado de indivisión en el patrimonio social (...). La idea es mantener inalterables los bienes, tal cual son al momento del fenecimiento, para, después del trámite de la liquidación, partir los mismos bienes que habrá en aquél momento. De esta manera se protegen los intereses de los cónyuges y de los terceros, quienes incluso podrán solicitar la partición."-Ob. Cit.; página ciento noventa y ocho-. La liquidación exige determinadas operaciones, como son: Inventario del patrimonio compuesto por su activo y pasivo -que incluye tanto los bienes propios como los gananciales-, pago de las cargas y deudas sociales, entrega a cada cónyuge de los bienes propios que quedaran, y división y adjudicación a título de gananciales, por igual, del haber partible entre los cónyuges, tal como se detalla claramente en los artículos trescientos veinte, trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil.

 Quinto.- Que, como puede advertirse, la liquidación de los bienes gananciales no constituye un proceso independiente, sino que es consecuencia inmediata y necesaria de la decisión de sustituir un régimen patrimonial por otro. En tal sentido, resulta claro que la sentencia de vista ha infringido los alcances del articulo doscientos noventa y ocho del Código Civil, cuando considera que el cuestionamiento al proceso de liquidación de los bienes gananciales no alcanza al acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, por ser independiente, cuando en realidad la citada liquidación constituye parte del mismo, al ser un requisito esencial y necesario para pasar del régimen de sociedad de gananciales al régimen de separación de bienes. Por ello, cuando la impugnante, al sustentar la demanda de nulidad del acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial, expone hechos que guardan relación con el proceso de inventario y liquidación de los bienes gananciales, no incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Procesal Civil; razón por la cual este extremo del recurso de casación merece ser amparado.

 Sexto.- Que, en cuanto a la infracción de la norma contenida en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Civil, se advierte que aquella no se configura, toda vez que el pronunciamiento inhibitorio de la sentencia de vista no se circunscribe al análisis de la formalidad del acto, sino a la determinación de la existencia de actos independientes, no debiendo confundirse al acto con el documento que sirve para probarlo. De otro lado, con respecto a la infracción de la norma contenida en el artículo ciento sesenta y nueve del Código Civil, no se advierte que sea necesaria su aplicación en el caso concreto, desde que la conclusión arribada por esta Sala Suprema respecto a la existencia de un solo acto jurídico en la Escritura Pública de sustitución de régimen patrimonial —y no de dos actos independientes— parte del análisis doctrinario de esta institución, y no del estudio interpretativo de las cláusulas que integran la citada Escritura Pública, por lo que este extremo tampoco resulta atendible. Finalmente, con respecto a la infracción de la norma contenida en el artículo trescientos diecinueve del Código Civil, es de apreciarse en autos que no se encuentra en debate la fecha a partir de la cual se considera que el régimen patrimonial de sociedad de gananciales ha fenecido, por lo que la cita de este artículo es impertinente para la solución del problema sub litis.

 Sétimo.- Que, si bien es cierto que en aplicación de lo normado en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el amparo de la causal de infracción de una norma de derecho material da lugar a que este Supremo Tribunal proceda a resolver el conflicto de intereses, interviniendo como sede de instancia, sin embargo, a fin de salvaguardar el derecho a la instancia plural de las partes, y atendiendo a que la sentencia de vista contiene un fallo inhibitorio, resulta necesario devolver la causa a la Sala Superior en calidad de reenvío, para que ésta proceda a emitir nueva sentencia, valorando los medios probatorios aportados por las partes y pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida, por lo que debe procederse en aplicación excepcional de lo normado en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. En

consecuencia, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucía Herminia Nakazaki Simbrón, mediante escrito obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y siete del expediente principal; CASARON la sentencia de vista obrante a fojas mil quinientos noventa y seis del mismo expediente, su fecha tres de mayo del año dos mil diez; en consecuencia declararon NULA la misma, y en calidad de reenvío, MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, conforme 9 a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON la publicación de la  presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Antonio Nakazaki Simbrón y otras contra Antonio Nakazaki Nakayho y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO,' ARANDA RODRIGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE,  CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA C-803135-6

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1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintiuno por doña Justina Pacori Quispe, contra el auto de vista de fojas quinientos nueve, su fecha tres de marzo de dos mil diez, que confirmando el auto apelado, de fecha quince de abril de dos mil ocho, corriente a fojas trescientos uno, declara infundada la contradicción formulada por la recurrente, y en consecuencia ordena proceder con el remate de los inmuebles  dados en garantía.

 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de agosto del dos mil diez, declaró la procedencia excepcional del recurso de casación basado en los argumentos siguientes: i) que del escrito de contradicción a la ejecución presentada por doña Justina Quispe Pacori, en su calidad de tutora de las menores herederas de los deudores fallecidos Julián Leonidas Ortíz y Juana Francisca Pacori Quispe, se fundó en las causales de inexigibilidad de la obligación y extinción de la obligación; sin embargo, la resolución de vista no emite pronunciamiento alguno acerca de la extinción de la obligación, exponiendo escuetamente que la Resolución Administrativa del Indecopi que declaró la cancelación de la deuda con el seguro de desgravamen, por el fallecimiento de los titulares, no produce ninguna consecuencia jurídica, por haber sido revocada por resolución número 0795-2007/TDC-INDECOPI", estimando el recurso por infracción de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; ii) Asimismo, advierte el Tribunal de Casación, que en el presente proceso de ejecución de garantías intervienen las menores de edad Xuzhell Nazhira, Duzka Zhare y Julemy Naoki Ortiz Pacori, representadas por Justina Pacori Quispe, no obstante, no obra en autos que haya intervenido el representante del Ministerio Público, lo que implicaría a su vez la infracción de los regulado en los artículos 142 y 144 inciso b) del Código de Los Niños y Adolescentes, así como el numeral IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que resguarda el interés superior del menor.

 

3.- CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley.

 

Segundo.- Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el  juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso".1

 

Tercero.- Que, bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituyen un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como "error in cogitando" o de incoherencia.

 

Cuarto.- Que, mediante escrito de fojas noventicuatro, el Banco Continental Sucursal Cusco interpone demanda de ejecución de garantías contra la Sucesión de la sociedad conyugal conformada por Julián Leonidas Ortiz Romero y Juana Francisca Pacori Quispe, a fin de cumplan con pagarle la suma ascendente a cuarenta y seis  mil uno dólares americanos con doce centavos de dólar americano, más intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y por devengar, costas y costos, bajo apercibimiento de rematarse los bienes otorgados en garantía por los ejecutados —fallecidos- contenidos en las Escrituras Públicas del once de mayo y veintidós de octubre del dos mil uno, constituidas a su favor. Por su parte, doña Justina Pacori Quispe, absolviendo el traslado de la demanda, en su condición de tutora de los sucesores de la sociedad conyugal fallecida, constituida por sus hijos: Xuzhell Nazhira, Duzka Zhare y Julemy Naoki Ortiz Pacori, sustentó la contradicción en dos motivos: i) Inexigibilidad de la Obligación, señalando que la misma no resultaba cierta, expresa y exigible, en virtud a lo resuelto en la Resolución Final N°.119-2005-INDECOPI-CUS de fecha veinte de setiembre de dos mil seis, que estableció que la deuda que mantenían los ejecutados con el banco denunciado, era una deuda personal, y por ende, debía cubrirse con el seguro de desgravamen pactado. Además de referir la existencia de error en la liquidación del saldo deudor al no haberse considerado pagos a cuenta en dicha liquidación que fuera señalada en la indicada resolución; y ii) Extinción de la obligación afirmando que la acotada Resolución Final expedida por Indecopi dispuso que se dé por cancelada la deuda, esto es. extinguida, ordenando que se cumpla con extinguir el crédito otorgado al fallecido Julián Leonidas Ortiz Romero

 

Quinto.-Que, el Juez de primera instancia declaró infundada la contradicción, precisando en relación a la inexigibilidad de la obligación, que la misma no podía ser amparada en virtud a que si bien en primera instancia administrativa se declaró Fundada la denuncia formulada contra el banco, y que se haya contenida en la Resolución Final 119-2006-INDECOPI-CUS, dicha resolución fue revocada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, declarándola infundada la denuncia. Seguidamente, respecto a la cancelación de la deuda, igualmente la desestima. en cuenta que sus fundamentos fueron los mismos de los señalados en la causal de inexigibilidad de la obligación; siendo objeto de apelación por la ejecutada, quien reiteró los dos extremos de su escrito de contradicción y la Sala Superior mediante resolución corriente a fojas trescientos noventa, declaró improcedente la demanda, e innecesario emitir pronunciamiento sobre la contradicción formulada, siendo recurrido en Casación por el Banco ejecutante, motivando la ejecutoria suprema expedida el cuatro de junio del dos mil nueve por este Supremo Tribunal, que en aquella oportunidad casó la sentencia y dispuso la emisión de nuevo fallo, al considerarse que se incurrió en errores en cuanto al análisis de la liquidación de saldo deudor y

la tasación comercial, en la que se exigió mayores apreciaciones formales en la liquidación de saldo deudor, y la defectuosa motivación en relación a la tasación comercial, además de precisarse que no era necesario el remate de todos los bienes, y que ello debía dilucidarse en la etapa de ejecución, conllevando a que se disponga que la Sala expida nuevo fallo.

 

Sexto.- Que, Sala Superior, en cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal ha expedido nuevo fallo, mediante el cual declaró Infundada la contradicción por las causales invocadas, exponiendo como argumento que la inexigibilidad de la obligación basada en la Resolución número 119-2006/ INDECOPI, que declaró la cancelación de la deuda con el seguro de desgravamen por el fallecimiento de los titulares; no produce ninguna consecuencia jurídica, en la medida que fue revocada por la instancia superior de Indecopi, agregando otros aspectos relacionados con la valoración de los bienes materia de ejecución.

 

Sétimo.- Que, como puede apreciarse la Sala de mérito, únicamente emite pronunciamiento sobre la causal de contradicción basado en la inexigibilidad de la obligación, sin embargo, en la parte resolutiva, al confirmar la contradicción lo hace respecto de las dos causales invocadas, esto es, por la causal de inexigibilidad de la obligación y cancelación de la obligación, omitiendo explicar y fundamentar la segunda infringiendo no sólo el deber de motivación de los fallos judiciales, al que se  encuentra obligado todo magistrado en virtud a la garantía constitucional prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Política, sino el de congruencia procesal, que es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él; en tal virtud, se exige que el Juez no omita, altere o exceda las peticiones contenidas' en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de congruencia procesal contenido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que hace atendible el primer agravio expuesto en el recurso de casación.

 

Octavo.- Que, por otro lado, el artículo 142 del Código de Los Niños y Adolescente, establece que: "La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea la nulidad la que será declarada de oficio o a petición de parte" mientras que el inciso b) del Artículo 144 del mismo cuerpo legal dispone que: Compete al Fiscal: "inciso b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente". Advirtiéndose de las normas acotadas, los casos en que se requiere la emisión de dictamen por el Fiscal de Familia, y aun cuando en el caso de autos, estamos ante un proceso de ejecución de garantías, regulado por las normas del Código Procesal Civil (capítulo IV del Título V de la Sección Quinta) ello debe concordarse con lo expresamente normado por el artículo 89 - A de la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobado por Decreto Legislativo N° 052, que establece la obligación del Fiscal Superior_ de Familia de emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia, en los procesos a que se refiere el inciso 2) del artículo 85 del citado cuerpo legal, que dispone expresamente: "En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces."

 

Noveno.- Que. en tal sentido, en el presente caso resultaba obligatoria la emisión de dictamen previo a la decisión final, dado el interés económico que tienen los menores involucrados en el presente proceso, a fin de cautelar sus derecho y en observancia del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del ordenamiento precitado, debiendo precisarse que al no haberse emitido dictamen previo desde primer grado, corresponde al juez encargado emitir nueva decisión, previa emisión del dictamen, en atención a la normatividad que garantiza el derecho de los menores.

 

Décimo.- Que, por tanto, se advierte que la resolución expedida por la Sala Superior se encuentra incurra en la causal de nulidad, no sólo porque transgrede el principio de congruencia procesal previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el inciso sexto del artículo cincuenta del mismo texto, sino el artículo 142 del Código de los Niños y de los Adolescentes, verificándose la infracción normativa de las normas denunciadas, razón por la que debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil;

4.- DECISION: Por estas consideraciones y, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Justina Pacori Quispe; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas quinientos nueve, su fecha tres de marzo del dos mil diez, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas trescientos uno, su fecha quince de abril del dos mil ocho; b) ORDENARON que el

Juez de la causa, expida nueva resolución, previo dictamen fiscal según lo expuesto en las consideraciones precedentes; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad en los seguidos por Banco Continental sucursal Cusco con la Sucesión de la Sociedad Conyugal de Julian Leonidas Ortiz Romero y Juana Francisca Pacori Quispe sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron; Intervino como Juez Supremo Ponente el señor Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO

1          Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional

N° 04295-2007-PHC/TC.

C-800331-7

 

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Nulidad de Acto Jurídico

Legitimidad de obrar de Notario en nulidad de acta de Prescripción Adquisitiva.

Sumilla: “…se advierte que existe una clara relación del Notario Público respecto del objeto litigioso, puesto que es el funcionario que emitió la declaración cuya nulidad se pretende en la demanda, hecho que lo habilita para actuar como demandado en el proceso. Por consiguiente, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, debe desestimarse, al haber vulnerado las instancias de mérito el principio de motivación de las resoluciones judiciales…”

 

 “…la resolución de vista impugnada deviene nula, siendo el caso que corresponde a esta Sala Suprema emitir un fallo en sede de instancia sancionando dicha nulidad y revocando la resolución apelada, bajo la invocación de los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto, …; y, actuando en sede de Instancia, REVOCARON la resolución apelada…, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar; REFORMÁNDOLA, declararon infundada dicha excepción …”

 

 

CAS. N°      ICA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, once de mayo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE 'JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas catorce del presente cuadernillo, por Elizabeth Núñez Campos, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha veintiséis de abril del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica, que confirma la resolución apelada, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar; en consecuencia, suspende el proceso hasta que el demandado establezca la relación jurídica procesal.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo, su fecha dieciséis de agosto del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Infracción del artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado y de los artículos séptimo del Título Preliminar, cincuenta y seis, cincuenta y siete y ciento veintidós del Código Procesal Civil: señala que tanto el A quo como el Ad quem no pueden evaluar cuestiones de fondo sino únicamente cuestiones de forma; por ende, el Ad quem al haber analizado el fondo de la materia controvertida en el considerando sétimo de la impugnada, ha viciado su decisión, al no ser congruente con la naturaleza de la excepción, ni con el derecho ni con el mérito de lo actuado. B) Infracción del artículo cuatrocientos cincuenta y uno, inciso cuarto del Código Procesal Civil: señala que el Colegiado al establecer que sea el demandado el que establezca la relación jurídica procesal ocasiona la infracción a las normas que garantizan el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al no ser congruente con la naturaleza de la excepción, ni con el derecho, ni con el mérito de lo actuado y le aparta del procedimiento establecido en la norma en cuestión, festinando el trámite en perjuicio de su parte. C) Infracción de los artículos ciento veintidós y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil: señala que el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre el error de hecho y de derecho denunciado en su escrito de apelación ni ha valorado la prueba referida a la declaración asimilada del codemandado Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, a pesar de que la impugnada los enumera en el tercer considerando de la misma; sin embargo, no se pronuncia sobre dichos puntos controvertidos, lo que afecta su derecho al debido proceso.

 

CONSIDERANDO:

 

Primero.-Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte a fojas cinco del expediente principal, que Elizabeth Núñez Campos interpone demanda solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Flor de María Rodríguez Chiang, del inmueble ubicado en la urbanización La Angostura, zona "A", Manzana "D", lote número 24, distrito, provincia y departamento de loa, sustanciado ante el Notario Público Doctor Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar. Realizado el emplazamiento a este último, mediante escrito de fojas doscientos catorce (cuaderno de excepciones), interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Expone que con las partes que intervienen en el acto jurídico que es materia del proceso no le une ningún grado de amistad, enemistad o parentesco y su función como Notario Público se ha limitado a confeccionar (sic) el Acta Notarial que declara la prescripción adquisitiva del bien inmueble ubicado en la urbanización La Angostura, Zona "A", Manzana D. lote número 24, en Ica. Que, de conformidad con el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil, no tiene ningún interés económico ni moral con relación a las pretensiones invocadas en la demanda y menos con la sentencia a expedirse, ya que los efectos que produzcan no le alcanzan y menos le afectan. Que, a tenor de lo mencionado y de las pretensiones de la actora es de ver que no se encuentra legitimado para discutir u oponerse a lo solicitado por la demandante y ello se debe a que nunca fue parte y menos ha tenido interés para ser actor dentro de la relación jurídica sustantiva, que es requisito para ejercitar la acción civil. Que, su única labor ha sido la de realizar  una función declarativa en el proceso cuestionado, al no haber mediado oposición alguna de las partes realmente legitimadas o interesadas dentro de los plazos de ley. Que, los únicos que se encuentran legitimados para responder en el proceso son la sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang y los que tengan derecho sobre el mencionado predio o hayan participado activa y directamente en el inicio o prosecución del trámite administrativo y declarativo de propiedad.  

Segundo.- Tramitada la excepción según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar; en consecuencia, suspende el proceso hasta que el demandado establezca la relación jurídica procesal. Como fundamentos de su decisión sostiene que en el caso de autos se pretende la nulidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la urbanización La Angostura, Zona "A", Manzana "D", lote número 24, en Ica, la cual se inició ante la Notaría Barnuevo Cuéllar, a petición de la sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang; es decir, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar no cuenta con legitimidad para obrar para ser demandado en el proceso, pues la única participación que tuvo fue como Notario Público; es decir, cumpliendo una función notarial, la misma que es declarativa, por lo que no resulta obligado a responder la acción de autos.

 Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha veintiséis de abril del año dos mil once, la confirma. Como sustento de su decisión invoca los artículos dos, ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco del Decreto Legislativo número 1049 (Ley del Notariado), veintisiete del Código Procesal Civil, manifestando que se ha llegado a determinar que el doctor Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar no cuenta con legitimidad para obrar para ser demandado en el proceso, toda vez que su participación en el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio se limitó a una función declarativa.

 Cuarto.- Es conveniente comenzar absolviendo la denuncia postulada en el apartado A), en que la recurrente denuncia la vulneración del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, entre otros. Al respecto cabe manifestar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulada por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados poi las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, donde se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos Fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, donde se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

 Quinto.- Del examen de la resolución de vista ahora impugnada se advierte que el Ad quem ha establecido que el Notario Público Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar no cuenta con legitimidad para obrar para ser demandado en el proceso, toda vez que su participación en el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio se limitó a una función declarativa.

Sexto.- Para ejercer válidamente los derechos o formular determinadas pretensiones, es necesario contar, además de capacidad procesal, con una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata, esto es, legitimidad para obrar. La legitimidad para obrar o legitimación procesal puede definirse, según Enrique Véscovi, como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es por lo tanto, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que autoriza a pretender en forma eficaz o por parte del demandado, a contradecir hábilmente1.  

Sétimo.- En el caso de autos el objeto de la controversia consiste en la imputación de nulidad respecto del acto jurídico de declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Flor de María Rodríguez Chiang, referido al inmueble ubicado en la Urbanización La Angostura, Zona "A", Manzana "D", Lote 24, Distrito, Provincia y Departamento de Ica, sustanciado ante el Notario Público Doctor Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar. En tal sentido, se advierte que existe una clara relación del Notario Público respecto del objeto litigioso, puesto que es el funcionario que emitió la declaración cuya nulidad se pretende en la demanda, hecho que lo habilita para actuar como demandado en el proceso. Por consiguiente, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, debe desestimarse, al haber vulnerado las instancias de mérito el principio de motivación de las resoluciones judiciales.  

Octavo.- Por consiguiente, la resolución de vista impugnada deviene nula, siendo el caso que corresponde a esta Sala Suprema emitir un fallo en sede de instancia sancionando dicha nulidad y revocando la resolución apelada, bajo la invocación de los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto, por Elizabeth Núñez Campos; por consiguiente CASARON la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha veintiséis de abril del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica; y, actuando en sede de Instancia, REVOCARON la resolución apelada, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar; REFORMÁNDOLA, declararon infundada dicha excepción; ORDENARON que el A quo continúe con la substanciación del proCeso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Núñez Campos contra Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. ARANDA RODRIGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO

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SUMILLA DE REGLA:   "...como se aprecia, la sentencia de Vista se ha limitado a citar una norma sustantiva, refiriendo otras de forma genérica, pero sin precisarlas ni hacer mayor análisis de las mismas en relación al caso sub judice. No basta, pues, la enumeración de normas materiales para sostener que una decisión jurisdiccional contiene la motivación legal pertinente, cuando se omite establecer la relación de las normas citadas con el fallo y, para el caso de autos, la forma en que éstas desvirtúan aquellas en las que se sustenta la sentencia apelada; por lo que, la sentencia de segunda instancia no cumple con la garantía de la motivación debida que precisa la Carta Política..."

 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO

Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Continental mediante escrito de fojas doscientos diez, contra la sentencia de Vista emitida Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas ciento noventisiete, su fecha doce de marzo del dos mil dos, que revocando en parte la sentencia apelada declara fundada la demanda interpuesta y ordena que el citado Banco cumpla con pagar a doña Isabel Montero Morales Viuda de Franchini la suma de veinticinco mil dólares americanos, en cumplimiento del contrato de seguro de desgravamen, confirmando la apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cuatro de junio del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de lo cual el recurrente alega la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de Vista ha transgredido lo dispuesto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de motivación de las resoluciones judiciales, ya que ha omitido señalar expresamente cuales son las normas de derecho material que sustentan su decisión revocatoria, citando únicamente argumentos tácticos que resultan ser incluso inexistentes en el proceso, como es el aludido "contrato de seguro de desgravaren", el mismo que no es materia del petitorio ni ha sido fijado como punto controvertido, configurándose así un fallo extrapetita que contraviene lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, uno de los principios del proceso es el denominado principio de motivación de las resoluciones judiciales, el cual se haya consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por el cual los Magistrados están en la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente sus decisiones, permitiendo de esta manera que el razonamiento judicial empleado por las instancias de mérito pueda ser evaluado adecuadamente por los justiciables, quienes así podrán - de considerarlo pertinente- impugnarlo decidido; en consecuencia, el principio glosado permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el que no ha sido observado por la sentencia de mérito; Segundo.- Que, en efecto, conforme se aprecia de la lectura de la resolución expedida por la Sala Mixta de Ucayali, corriente a fojas ciento noventisiete, el Colegiado Superior, sin reproducir ninguno de los fundamentos de la resolución expedida en primera instancia, ha confirmado la sentencia apelada en el extremo que declara Infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada por Isabel Montero Morales viuda de Franchini, revocando la misma sentencia en la parte que declara infundada la pretensión sobre cumplimiento de contrato y, reformándola, declara este extremo fundado, refiriendo en la parte final de su resolución que sus consideraciones se sustentan en "lo dispuesto por el artículo mil trescientos cincuentiuno y siguientes del Código Civil"; Tercero.- Que, tal como se aprecia, la sentencia de Vista se ha limitado a citar una norma sustantiva, refiriendo otras de forma genérica, pero sin precisarlas ni hacer mayor análisis de las mismas en relación al caso sub judice. No basta, pues, la enumeración de normas materiales para sostener que una decisión jurisdiccional contiene la motivación legal pertinente, cuando se omite establecer la relación de las normas citadas con el fallo y, para el caso de autos, la forma en que éstas desvirtúan aquellas en las que se sustenta la sentencia apelada; por lo que, la sentencia de segunda instancia no cumple con la garantía de la motivación debida que precisa la Carta Política ya citada, y que ha sido ratificada en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo doce del Texto Único Ordenado de Id Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la Sala de Vista, al absolver el grado, no reproduce los argumentos expuestos por el A quo para desestimar la pretensión indemnizatoria demandada, y no habiendo el Colegiado Superior consignado los fundamentos jurídicos y de hecho que lo lleven a confirmar dicho extremo, se concluye que la sentencia impugnada infringe además lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Adjetivo que establece como deber de los Jueces fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad; Quinto; Que, no está de más referir la falta de identificación entre los hechos que se alegan probados por la Sala de Vista y la decisión final adoptada, en cuanto ordena al Banco pagar a la demandante "en cumplimiento del contrato de seguro de desgravamen", cuando la pretensión promovida es la de cumplimiento del contrato de préstamo personal "El Super Fácil", a fin de hacer efectivo el seguro de desgravamen contenido en él, por lo que también se transgrede el principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Continental a fojas doscientos diez, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, del doce de marzo del dos mil dos, ORDENARON a la Sala de su procedencia que expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Isabel Montero Morales viuda de Franchini con Banco Continental sobre cumplimiento de contrato e indemnización; y los devolvieron.

 

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36372

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I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas dos mil veintinueve, por Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cincuenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco del seis de junio de dos mil once (fs. 1992), que confirma la sentencia contenida en la resolución de folios mil ochocientos doce, que declara fundada la demanda sobre División y partición.

 

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha doce de octubre de dos mil once obrante a folios cincuenta y cinco del cuaderno de casación, por infracción normativa procesal: a) del artículo 139°inciso 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) inaplicación de los artículos 2013 y 2022 del Código Civil, c) infracción al debido proceso respecto a la carga de la prueba; d) valoración conjunta y razonada de la prueba, respecto a la Escritura Pública de convenio y división y partición parcial del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, y e) infracción al derecho de defensa; verificándose que el artículo 139 de la Constitución Política del Estado preceptúa los Principios de la función jurisdiccional y específicamente el inciso quinto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, norma que ha sido recogida en los artículos 50 inciso 6) y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, - CONSIDERANDO:

Primero.-  Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el recurrente son de naturaleza material y procesal corresponde absolver en primer término las infracciones normativas de carácter procesal toda vez que de declararse fundadas las mismas no correspondería emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales, por ende, a efectos de determinar si en el presente caso se configura las infracciones normativas procesales corresponde efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso.-

Segundo.-  Que, por escrito obrante a folios diez, subsanada a folios cuarenta y tres, David Alfredo de la Torre Spry, Michel Franklin de la Torre Spry y Víctor Efrain Castelo Tamayo este último en representación de Ana María de la Torre Peña, solicitan la división y partición del inmueble signado con la numeración doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la Calle Granda y Educandas (antes número 4 de la Calle Los Guitarros), de la ciudad del Cusco; el pago de los frutos civiles ascendente a la suma de cinco mil dólares americanos e indemnización por daños y perjuicios por la suma de diez mil dólares americanos por el uso del bien inmueble; sustentando su demanda de la siguiente manera: 1) El inmueble sub litis fue adquirido por la señora María Romainville Viuda de De la Torre - abuela de los demandantes- el veintiocho de agosto de mil novecientos dieciocho, a su fallecimiento, con la adjudicación de la división y partición celebrada con Benjamín de la Torre Romainville y en mérito a la transferencia de derechos y acciones a título de legado otorgado por Jorge Adolfo de la Torre Romainville a favor de su esposa Isabel Pazos Freire, pasan a ser propietarios del inmueble

a) Isabel Pazos Freire (por Jorge Adolfo de la Torre Romainville),

b) Victoria Augusta, c) Doris Yolanda, d) María Luisa, e) Libia Rene, y f) Edgar de la Torre Romainville, cada uno en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) del total del inmueble, actos que se encuentran inscritos en los Registros Públicos. 2) Fallecida Augusta de la Torre Romainville de Ribaudo, pasan a ser propietarios de los derechos y acciones que le corresponden esto es en cinco punto cincuenta y cinco por ciento ( 5.55%) cada uno: María Augusta Ribaudo de La Torre de Suárez, Juan Ribaudo D'onofrio y Juan Benjamín Carlos Enrique Ribaudo de la Torre; 3) Agrega que el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno Juan Ribaudo D'onofrio, Juan Benjamín Carlos Enrique Ribaudo de La Torre (entre los dos 11.10%), Isabel Pazos Freire Vda de De La Torre (16.66%) y María Luisa de La Torre Romainville (16.66%), copropietarios del cuarenta y cuatro punto cuarenta y dos (44.42%) venden a Carlos Kawamura y esposa el 60% de los derechos y acciones del total que poseen sobre el inmueble, es decir el veintiséis punto sesenta y cinco por ciento (26.65%) de todo el inmueble. 4) Los demandados Luis Alfredo Valdivia Zegarra y Rosa Flores Núñez adquieren los derechos y acciones en la proporción que les correspondía a los esposos Kawamura - Torres (26.65%) vía adjudicación en el marco del proceso sobre pago de dólares seguido por César Giusti con Carlos Kawamura,; manifiesta que en tal sentido la familia De la Torre Romainville resulta siendo co propietaria del setenta y tres punto treinta y cinco por ciento (73.35%) de la totalidad del inmueble sub litis, en mérito de haber sido declarados herederos de la señora Libia Rene de la Torre Romaiville copropietaria del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los derechos y acciones, por resoluciones del dieciséis de mayo y dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve debidamente inscritas y por cuanto la accionante Ana María de la Torre Romainville ha sido declarada heredera de su causante padre Edgar de la Torre Romaiville en el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) mediante auto consentido de fecha trece de julio de mil novecientos sesenta y dos. En ese sentido debe procederse a dividir el bien común; así como abonar en su favor los frutos percibidos de la conducción del bien litigioso ascendente a cinco mil dólares y una indemnización de diez mil dólares al venir utilizando los demandados el bien común con exclusión de los demás copropietarios.-

 

Tercero,-  Que, a folios ciento cuarenta Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que es el único y legítimo propietario del inmueble sub litis al haberlo adquirido mediante remate judicial convocado en la ciudad de Lima, como consecuencia de un proceso judicial, por lo que al no haber bien alguno en copropiedad no existe nada que dividir, no teniendo obligación indemnizatoria alguna y menos obligación de pagar frutos, formulando reconvención a fin de que se excluya el

 inmueble sub litis de la División y Partición, así como una Indemnización de Daños y Perjuicios ascendente a ochenta mil nuevos soles, al generarle la interposición de la demanda daños y perjuicios que merman sus actividades laborales por el dispendio de tiempo y dinero que requiere la atención del aludido proceso judicial.-

 

Cuarto; Que a folios mil ochocientos doce obra la sentencia de primera instancia que declara inadmisible la tacha contra la declaración de parte de la demandada, fundada la demanda sobre división y partición, en consecuencia ordena se proceda a la partición del inmueble número doscientos noventa y uno antes cuatro de la esquina formada por las calles Granada y Educandas de la ciudad del Cusco, en el sesenta por ciento (60%) del bien a favor de Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra y Rosa Flores Núñez, el veinte por ciento (20%) a los herederos de Edgar de la Torre Romainville, y el veinte por ciento (20%) a favor del heredero de Doris de la Torre Romainville de Rada; infundada la misma demanda respecto de las pretensiones de pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios; infundada la demanda reconvencional de exclusión de bien e indemnización de daños y perjuicios, propuestas por Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, fundamentándola en que- 1) De los antecedentes del Asiento Número veintidós de la Partida Nº 05004582, Ficha 7735 de folios mil setecientos ochenta y dos, se advierte que Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra y su cónyuge sólo adquirieron derechos y acciones del bien inmueble signado con la numeración doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la Calle Granda y Educandas (antes número 4 de la Calle Los Guitarros), de la ciudad del Cusco y no de la totalidad del bien, lo que se corrobora con la resolución del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco obrante a folios mil setecientos noventa y uno, que saca a remate público los derechos y acciones que le corresponden a los ejecutados Carlos Enrique Kawamura Antich y cónyuge; 2) Precisa que en el asiento once de fojas cuatrocientos sesenta y tres del tomo ciento diecinueve de Registros Públicos de Cusco,se publicita: "Los esposos don Carlos Enrique Kawamura Antich y doña Lucila Marina Torres Sobrino de Kawamura, han pasado a ser propietarios de las acciones y derechos indivisos de la casa número doscientos noventa y uno de la calle Granada y Educandas de esta ciudad, materia de la partida, en la proporción del sesenta por ciento por haberlo comprado de los condóminos doña Isabel Pazos Freiré viuda de La Torre, Maria Luisa de la Torre Roma villa y Juan Benjamín Carlos Enrique Ribaudo de La Torre."; 3) De la legitimidad para obrar, que los demandantes David Alfredo de La Torre Spry, y Michael Franklyn de La Torre Spry no tienen ni han tenido derecho real sobre el predio litigioso; 4) Que, con la escritura de convenio de división y partición parcial del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco de fojas noventa y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco, se verifica que el bien sub litis quedo sujeto a copropiedad entre los cinco  herederos Augusta de La Torre Romainville de Ribaudo, Doris De La Torre Romainville de Rada, Maria Luisa De La Torre Romainville, Edgar De La Torre Romainville e Isabel Pazos Freiré Viuda de De La Torre, no teniendo participación en ella Rene De La Torre Romainville por haber sido excluida expresamente, consiguientemente dicha casa queda en copropiedad de los otros cinco herederos, a razón de veinte por ciento (20%) de derechos y acciones para cada uno de ellos; 5) Por otro lado, mediante contrato del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ha quedado establecido que Federico Monteagudo Santisteban en representación de Isabel Pazos Freiré Viuda de La Torre, María Luisa de La Torre Romainville, Juan Ribaudo D'onofrio y Juan Benjamín Carlos Enrique Ribaudo de La Torre, (estos dos últimos en calidad de herederos de Augusta De la Torre Romainville de Ribaudo) venden sus derechos y acciones equivalentes al sesenta por ciento del total del bien inmueble signado con la numeración doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la Calle Granda y Educandas (antes número 4 de la Calle Los Guitarros), de la ciudad del Cusco, a los esposos Carlos Enrique Kawamura Antich y Lucina Marina Torres Sobrino de Kawamura; quedando sin transferir los derechos y acciones  de Doris De La Torre Romainville de Rada y Edgar de La Torre Romainville, de modo que estos dos últimos son copropietarios del bien en un cuarenta por ciento; 6) En autos se ha acreditado que la demandante Ana Maria de la Torre Peña es heredera de Edgar de la Torre Romainville, hecho que fluye de la copia certificada de la Ficha Registral número 33672 del Registro de Sucesiones Intestadas lo que acredita que tiene legitimidad para obrar, respecto del litisconsorte necesario activo José Jacinto Rada de la Torre, se ha acreditado fehacientemente que es heredero único y universal de Doris de La Torre Romainville de Rada, hecho que fluye del testamento del folio mil ciento cuarenta, por tanto tiene igualmente legitimidad para obrar; 7) Respecto a las pretensiones accesorias, no se han acreditado con medios probatorios; 8) En cuanto a la reconvención, se indicó que durante este proceso, y de lo expuesto ampliamente en el considerando precedente, que quedó claro que los demandados Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra y esposa sólo adquirieron el sesenta por ciento de los derechos y acciones, del inmueble materia de litis, de modo que la pretensión reconvencional de exclusión del bien resulta infundada, en aplicación estricta del artículo doscientos veinte del Código Civil; 9)Respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios interpuesta reconvencionalmente por Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, se estimó que también deviene en infundada, pues se acreditó que no adquirió la totalidad del bien.-

 

Quinto. Que, apelada la decisión, la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia por cuanto: I) Las partes se hallan de acuerdo en el hecho que el inmueble signado con el número doscientos noventa y uno, doscientos sesenta y tres y doscientos noventa y nueve de las calles Granada y Educandas numeración actual y antigua número 4 de la Calle Los Guitarros, conforme al asiento de inscripción número veintiuno de folios mil setecientos dieciocho es el de materia de división y partición: II) Que de la demanda y la sentencia apelada se colige que la situación jurídica de propiedad del inmueble en litis corresponde a las siguientes personas y con las siguientes proporciones: a).-Don Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra y Rosa Flores Núñez, en sesenta por ciento; b).- Herederos de quien en vida fue doña Doris De La Torre Romainville de Rada (documento de la página ocho), en la proporción del veinte por ciento; y c).- Don Edgar de la Torre o eventualmente sus herederos, en un veinte por ciento; iii) Frente a lo expuesto, don Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, no puede reclamar derecho sobre la totalidad del inmueble, porque de los antecedentes descritos, se advirtió de modo objetivo que él sabía y conocía que sus transferentes no eran propietarios de la totalidad del inmueble, sino lo eran sólo del sesenta por ciento del área total del mismo, que tampoco era cierto que ese sesenta por ciento pueda alcanzar a setecientos setenta y tres punto sesenta metros cuadrados (773.60 m2), sabía que el porcentaje antes indicado se hallaba debidamente inscrito y que en la aclaración que solicitó se estableció también que adquirió los derechos y acciones de los esposos Carlos Kawamura y Luciana Torres, por tanto, mal puede sentirse propietario exclusivo sobre el área total del inmueble, menos pretender que se le excluya de la pretensión de división y partición porque no llegó a adquirir la totalidad del inmueble, sino derechos y acciones en el porcentaje del sesenta por ciento del área total del inmueble; iv) El error de apreciación sobre la extensión del inmueble en litis, y la calidad dominial del mismo, el demandado don Nicolás Alfredo Valdivia Zegarra pretende sustentarlo en el contenido de la hipoteca otorgada a favor del Banco de Crédito, cuyo asiento corre en el número doce de la Partida Registral Nº 05004582, acto en el cual los esposos Kawamura-Torres, posiblemente hayan declarado que eran titulares de la totalidad del área del inmueble en litis. Sin embargo, el dato proporcionado en absoluto puede constituir como un acto constitutivo de un derecho que no era cierto menos de un derecho que no se tenía, en consecuencia, cualquier suposición de titularidad plena sobre el bien en litis carece de sustento no sólo fáctico sino hasta jurídico. Es más, de todo cuanto se ha desarrollado, se llega a concluir que la afirmación de don Luis Nicolás Valdivia sobre el hecho de ser propietario sobre la totalidad del inmueble, es inconsistente y falso.-

 

Sexto.-Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento del debido proceso y, además se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.-

 

Sétimo.-  Que, una motivación comporta la justificación-lógica, razonada, así como la aplicación de las normas constitucionales y legales, con arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Además en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas.-

 

Octavo: Que, el impugnante en su recurso de casación (acápite a) señala que existe incongruencia en las conclusiones que contiene la sentencia de vista, que afectan el debido proceso al haber originado que los jueces superiores se sustituyan en lugar de las partes para justificar los hechos expuestos en la demanda, situación que se encuentra prohibida, porque si bien puede aplicar una norma aunque no haya sido invocada, no puede efectuar lo mismo respecto a los hechos expuestos en los actos postulatorios de las partes, toda vez que los argumentos planteados en las premisas que usa para definir el esquema de porcentajes que supuestamente corresponde a las partes no guardan relación alguna con la demanda. Agrega que quienes han demandado solicitando la división y partición son: David Alfredo de la Torre Spry, Michael de la Torre Spry y Ana María de la Torre Romainville, mas no han demandado Edgar de la Torre ni Doris de la Torre Romainville, no obstante el fallo los ha incluido. Al respecto, revisados los presentes autos, se observa que el presente proceso se trata de uno de división y partición del bien inmueble signado con el número doscientos noventa y uno, doscientos sesenta y tres y doscientos noventa y nueve de las calles Granada y Educandas numeración actual y antigua número 4 de la Calle Los Guitarros, implicando la partición establecer los porcentajes que a cada condómino le corresponde en la sentencia, en donde no siempre los porcentajes solicitados en la demanda coinciden con el resultado del proceso, atendiendo a que es el Juez a quien le corresponde dicha decisión, al no existir partición convencional de las partes. Respecto al extremo alegado que tanto Edgar y Doris de la Torre Romainville, no han interpuesto la demanda, se aprecia de lo actuado en el proceso así como de la sentencia de vista, que los demandantes David Alfredo de la Torre Spry y Michael de la Torre Spry, han interpuesto la presente demanda conjuntamente con Ana Maria de la Torre Peña, representada por Víctor Efrain Castelo Tamayo, quien se presentó al proceso en su condición de heredera de Edgar de la Torre Romainville; de otro lado se ha incorporado a fojas noventa y uno como litis consorte necesario a José Jacinto Rada de la Torre Peña, como heredero de Doris de la Torre Romainville conforme al testamento otorgado por Doris Yolanda de la Torre Romainville viuda de Rada obrante a folios mil ciento cuarenta, por lo que la infracción a la debida motivación de las resoluciones conforme a la descripción efectuada por el impugnante no puede ser amparada.-

 

Noveno.-  Respecto al acápite c), d) y e) manifiesta el impugnante que la Sala Superior no tuvo en cuenta que los demandantes tenían que probar ser propietarios del bien invocado en la demanda, así como su titularidad, violándose el debido proceso al no exigirse a la parte demandante que acredite su derecho de propiedad para solicitar la división y partición, razón por la que la sentencia no hace referencia a los demandantes y suple ésta deficiencia comprendiendo a personas que nunca demandaron y que nunca salieron a proceso ni siquiera representadas por un curador procesal; indica que los demandantes no sólo debían probar que tenían derecho de propiedad para ser considerados como copropietarios, sino además debían probar que su supuesto derecho excluye el derecho de propiedad del recurrente sobre los setecientos setenta y tres punto sesenta metros cuadrados (773.60 m2) que alega tener, y, para ello requerían de un derecho inscrito de manera preferente al del accionado; y en el acápite d) alega que no existe una valoración conjunta y razonada de toda la prueba, o menos aún de la prueba que específicamente fue invocada para probar una determinada situación trascendental a los resultados del proceso, encontrándose frente a la transgresión del debido proceso. Agrega que si en la demanda se dice que es objeto de partición la casa número doscientos noventa y uno, por tanto, ésta correspondería a la casa número diez y no a la número cuatro como dice la sentencia, resulta claro entonces que esta prueba acredita dos situaciones; que no existe acuerdo sobre la identificación de la casa, lo cual evidencia la falsa motivación de la sentencia y que se trata de una prueba que no obstante fue mencionada en la sentencia de primera instancia sobre la cual el recurrente se apoyó para interponer la apelación, sin embargo no fue mencionada en la sentencia de vista; respecto a la infracción indicada en el acápite e) sobre la infracción al derecho de defensa manifiesta que luego que fueron aclaradas las cuotas de los copropietarios, la identificación del bien, así como la situación jurídica de los otros herederos, en cumplimiento de lo dispuesto por el A quo al amparar la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, el Juez nunca le corrió traslado de dicha aclaratoria al recurrente desnaturalizando así el trámite del proceso y sobre todo, privándolo de la oportunidad de pronunciarse sobre todas las modificaciones introducidas.-

 

Décimo.-  Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos; i) El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; ii) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; lii) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; Iv) El derecho a impugnar —oponerse o tachar­las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas, y v) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba.-

 

Décimo Primero.-Que, se verifica de autos que las instancias de mérito concluyeron ,que los demandados solo adquirieron el sesenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble materia de litis, al haber sido adquirido en compra venta este porcentaje por el ejecutado Carlos Enrique Kawamura Antich y Lucina Marina Torres Sobrino de Kawamura, a los copropietarios Isabel Pazos Freire Viuda de de La Torre, Maria Luisa de La Torre Romainville, Juan Ribaudo D'onofrio y Juan Benjamín Carlos Enrique Ribaudo de La Torre, sustentando su decisión en el contrato de compra venta que en copia legalizada obra a folios ciento veinticinco, sin embargo el demandado ha venido sosteniendo que el inmueble le fue

adjudicado en su totalidad en remate público en el proceso judicial seguido por César Augusto Giusti La Rosa con Carlos Kawamura Antich y Lucinda Marina Torres Sobrino sobre cobro de dólares tramitado ante el Sexto Juzgado en lo Civil y luego en el vigésimo segundo Juzgado Civil de Lima, cuyo embargo recayó sobre el cien por ciento del inmueble, el cual le fue adjudicado en remate público. De otro lado la alegación respecto a la vulneración de su derecho de defensa recién ha sido invoca en sede casatoria, no habiendo sido materia de impugnación dicho extremo.-

 

Décimo Segundo,-  Que, estando a lo expuesto, si bien es cierto que la prueba es la actividad procesal que tiene como objetivo alcanzar certeza en el juzgador, respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se deriva del convencimiento razonado del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos; también lo es que el juzgador tiene el deber esencial de hallar la verdad jurídica objetiva con una sentencia ajustada a la verdad real, por lo que en aplicación del artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, el juzgador en uso de sus facultades puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente; siendo así, a fin de resolver un conflicto y lograr la paz social en justicia, se considera necesario antes de resolver la presente litis, que se tenga a la vista el expediente seguido por César Augusto Giusti La Rosa con Carlos Kawamura Antich y Lucinda Marina Torres Sobrino sobre cobro de dólares, o en su defecto solicitar copia certificada de las principales piezas procesales, a fin de determinar con exactitud la ubicación exacta del bien sub litis, y si este fue adjudicado o no en su totalidad a los ahora demandados Luis Alfredo Nicolas Valdivia y esposa, hecho éste que deberá ser esclarecido para que los justiciables vean satisfechos sus derechos con arreglo a ley.-

 

 

Décimo Tercero.-  Que, este análisis pone en manifiesto que las sentencias expedidas en el presente proceso no se encuentran arregladas a derecho, resultando amparable el recurso de casación en este punto, consiguientemente carece de objeto pronunciarse sobre las demás infracciones normativas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el del artículo 396° del Código Procesal Civil; se declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, mediante escrito de folios dos mil veintinueve, del expediente principal, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a folios mil novecientos noventa y dos, su fecha seis de junio de dos mil once, e INSUBSISTETE la apelada; MANDARON que el Juez de primera instancia emita nueva resolución, con arreglo a derecho y teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Alfredo de La Torre Spry, Michel Franklin de La Torre Spry, Victor Efrain Castelo Tamayo en representación de Ana Maria de la Torre Peña con Luis Alfredo Valdivia Zegarra y Rosa Flores Núñez, Sobre división y partición; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Castillo.- SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO C-893718-124

 

 

 

CAS. N°.-

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios novecientos noventa y cuatro interpuesto por la demandada Nilda María Luisa Suero Enríquez de Villar, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil once, que obra a folios novecientos setenta y ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lca, la cual confirma la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordenaron subrogar a la demandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia —compradora del inmueble ubicado en Jirón Lima 491, Chincha Afta- con los demandantes, quien en virtud de lo expresado deben figurar como los compradores del citado inmueble.-

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO  PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción, normativa de los artículos 138 y 139 inciso 3 de la Constitución Política, la recurrente denuncia que se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en razón a que la Sala de mérito —a su criterio- no realizó una debida valoración de los medios probatorios, entre ellos, la carta de fecha once de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías presentada ante la Gobernación de la Provincia de Chincha obrante a fojas sesenta y siete y setenta y dos respectivamente, con lo cual se demuestra —en su opinión- que los demandantes reconocen que existió una comunicación de la venta del bien sub litis, siendo ello así, debió declarase improcedente la demanda; ii) Infracción normativa del artículo 1592 del Código Civil, señala la impugnante que se ha interpretado erróneamente la referida norma, ya que la demandante viene reclamando un bien que legítimamente ha sido vendido a tercera persona con su pleno conocimiento y aprobación, por lo que —a su entender­los demandados han cumplido con todas las formalidades para proceder a vender el inmueble materia de litis.-

 

3. CONSIDERANDOS:

 

Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios

y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.-

 

Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias casatorias, resulta conveniente efectuar algunas precisiones sobre lo actuado en el presente proceso. 1) La parte demandante Luis Suero Enríquez y Juana Gloria Alvarez de Suero interpone demanda de retracto de la compra venta del inmueble ubicado en Jr. Lima N° 491 Chincha Alta, Departamento de lca, alegando que lo vienen poseyendo de forma pública, pacífica y continua desde mil novecientos noventa y seis, fecha en la que dicho inmueble les fue regalado por los padres del demandante Luis Suero Enrique por motivo de su matrimonio; sin embargo, la indicada donación no fue formalizada, por lo que el indicado bien retornó a la masa hereditaria al fallecimiento de sus padres, resultando coheredero Luis Suero Enrique junto con sus hermanos —sucesión que se encuentra inscrita en los Registros Públicos-; asimismo, sostiene que luego se enteró que los integrantes de la sucesión habían vendido sus acciones y derechos a una tercera persona —la codemandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs- sin darle opción a adquirirlo como innegable poseedor y copropietario del bien; 2) La parte demandada al absolver el traslado de la demanda señala que los demandantes conocieron del ofrecimiento en venta del inmueble por haberse acordado en junta familiar con fecha veinte de enero de dos mil ocho a la que concurrieron Luis Suero Enrique como heredero y Juana Gloria Alvarez de Suero como cónyuge de aquel, acordándose en aquella ocasión que se reunirían nuevamente el día diez de febrero de dos mil ocho para hacer los ajustes de la venta; sin embargo, señala que no asistieron los demandantes, por lo que con fecha once de febrero de dos mil ocho se le cursó una carta notarial. Por otro lado esta misma parte sostuvo que con fecha diez de febrero de dos mil ocho el demandante solicito garantías contra la coheredera Consuelo Suero Enriquez, por lo que fueron citados a la gobernación, en donde admitió el demandante haber recibido las referidas cartas; 3) Que, mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve obrante a fojas ochocientos veintiuno, se declara infundada la excepción de caducidad promovida por los demandados, en razón que no existía prueba fehaciente que demostrara que los demandantes acordaron la venta en una junta familiar de fecha veinte de enero de dos mil ocho y que les hubieran ofrecido la preferencia en la venta del bien, razón por la cual, el plazo para promover el retracto debía ser computado a partir del diecisiete de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual los demandados le enviaron la carta notarial obrante a fojas doscientos veinte, comunicándole que el inmueble ya habla sido vendido a Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia; constatándose que al haber interpuesto la demanda de retracto con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, como consta en el sello de recepción de la demanda, se advierte que dicha acción fue promovida dentro del plazo establecido por ley; 4) Que mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diez, obrante a folios ochocientos veinticuatro, se fijó como punto controvertido el determinar si procedía la subrogación de los demandantes en lugar de la compradora del bien materia de litis; y 5) Los órganos de instancia al resolver el proceso ampararon la demanda incoada, señalando que el argumento central de los emplazados se sustenta en su aseveración en el sentido que dieron preferencia a los demandantes para que adquieran el inmueble a que se refiere el presente proceso en una supuesta junta familiar; sin embargo, no existen pruebas fehacientes de que se hubiera producido tal junta con fecha veinte de enero de dos mil ocho, y además se estimó que la carta notarial de fecha once de febrero de dos mil ocho no evidenciaba que se otorgó una opción preferente de venta a los demandantes, pues en el indicando documento solo se hizo conocer la voluntad de vender no necesariamente al actor.-

 

Tercero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.-

 

Cuarto.- Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende -entre otros derechos- el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional.-

 

Quinto.-Que, el numeral 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba al señalar que "Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión". En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, como lo señala el autor Bustamante Alarcon1, "si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión".-

 

Sexto.- Que, asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida, los que formaron convicción para expedir su respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba —incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.-

 

Sétimo.-Que, en el presente caso, se constata que la recurrente denuncia la infracción del principio antes glosado, pues, refiere que no se habría realizado debida valoración de los medios probatorios,  la carta de fecha once de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías obrante a fojas sesenta y siete y setenta y dos-; sin embargo, del numeral seis punto dos del sexto considerando de la sentencia de vista se advierte que: "cabe tener en cuenta que una de las alegaciones que contiene la apelación consiste en que los demandantes tenían pleno conocimiento que sus hermanos se habían puesto de acuerdo para la venta del inmueble y que le habían dado la preferencia en reunión realizada el veinte de enero de dos mil ocho. Pero no existe documento alguno sobre este aserto, pues para ese fin se insiste en el documento de fecha once de febrero de dos mil ocho con fe notarial (...) la misma que efectivamente hace mención a una primera reunión aunque sin indicar fecha (...) resulta categórica la respuesta que contiene el documento en copia legalizada notarialmente de fecha trece del indicado mes, que en calidad de respuesta cursó el demandante a su coheredera doña Consuelo Suero Enríquez, pudiéndose leerse del punto dos, lo siguiente "no comprendo ni conozco lo de las reuniones a que te refieres pues a mí no se me ha dado parte ni comunicación de ninguna gestión"; asimismo, en el numeral seis punto tres del mismo considerando y resolución señala: "(...) que cuando los demandados en la apelación cuestionan que el A quo hace referencia del documento de petición de garantías ante el Gobernador por parte del demandante, sin destacar que en dicho documento se señala haberse enterado que sus hermanos quieren vender el inmueble; debemos precisar que la conclusión es la misma; es decir en esa solicitud en copia a fojas setecientos treinta y seis, se habla de la posibilidad de venta del bien, pero no se puede conocer si se trata de hacerlo a favor de tercero o del demandante ni mucho menos hay indicación del precio"; se advierte de lo expuesto que los órganos de instancia al resolver el proceso han valorado el material probatorio aportado al proceso, entre ellos, las cartas notariales de fecha once, trece y dieciocho de febrero de dos mil ocho y la solicitud de garantías personales, realizando un estudio conjunto de las pruebas en sus elementos comunes, conexiones directas e indirectas, integrándolas en un todo coherente, con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios y arribar a las conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso; siendo ello así, en el caso de autos no se ha configurado la causal procesal denunciada.-

 

Octavo.- Respecto a la alegación que en el presente caso no se interpretó correctamente una norma de derecho material, debe anotarse que esta contingencia supone la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que el Juez hubiese establecido determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) Que los hechos así determinados, guarden relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) Que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso en concreto, la interprete (y aplica); y, d) Que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerre al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurra en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma.-

 

Noveno.- Que la recurrente denuncia que no se interpretó correctamente el artículo 1592 del Código Civil, dispositivo que señala: "El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa". De acuerdo a la norma glosada, tenemos que el retracto es la facultad que la ley concede a determinadas personas bajo circunstancias específicas con respecto a la posición ante el derecho de propiedad (como el copropietario, el arrendador, el propietario de usufructo etcétera, y cuya importancia radica en que protege ciertos derechos personales adquiridos ante el bien) con el propósito de subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato. La doctrina autorizada como la emitida por Ángel Gustavo Cornejo señala "el retracto es el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato al que adquiere una cosa inmueble indivisa por compra o dación en pago". El autor nacional De la Puente y Lavalle2 señala al respecto que: "la ley crea el derecho de retracto y lo pone a disposición del retrayente, que es un tercero calificado, correspondiendo a este activar o no tal derecho en su favor cuando el propietario del bien proceda a enajenarlo. Si el retrayente decide hacer se coloca en el lugar del comprador en el previo contrato de compraventa, sin que se modifiquen las estipulaciones de este contrato, salvo en lo relativo al cambio de personas".-

 

Décimo.- Que, en el caso de autos, de las pruebas aportadas por las partes y los hechos determinados por las instancias de mérito se ha concluido que los demandantes son copropietarios del inmueble y que los codemandados -ex-copropietarios del referido inmueble-venden a una tercera persona -la codemandada Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia-. Siendo ello así, se advierte que los hechos establecidos y dilucidados en el presente proceso guardan relación de identidad con el supuesto normativo antes indicado —artículo 1592 del Código Civil-, la misma que al ser interpretada en concordancia con el artículo 1599 inciso 2 del citado Código Procesal que señala: "tiene derecho de retracto (...) 2.- el copropietario en la venta a terceros de las porciones indivisas", se concluye que a los demandantes les asiste el derecho de subrogarse en el lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa; por lo tanto resulta ajustada la interpretación realizada por las instancias de mérito, por lo que debe desestimarse esta causal denunciada.-4. DECISIÓN:  Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; se declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de folios novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Nilda Maria Luisa Suero de Villar, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil once, obrante a folios novecientos sesenta y ocho, que declara confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda de retracto, con lo demás que contiene. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Juana Gloria Alvarez de Suero y otro con Victoria Isabel Reynaga Meiggs viuda de Chia y otros, sobre retracto. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO

1.-Reynaldo Bustamante, El Derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ARA Editores, pagina 93.

2.-De la Puerta y Lavalle, Manuel. 'Estudios sobre el contrato de compraventa'. Gaceta Jurídica, Urna, 1999. p.264.

C-893718-120

 

 

 

 

CAS. N° UCAYALI.

 

1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto por la demandante Ferrocel S.R.L, contra la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de enero de dos mil once, en el extremo que ha revocado la Resolución número cuarenta y siete del trece de julio de dos mil diez, en donde se ha declarado fundada la observación planteada por la demandante contra los dictámenes periciales de fojas doscientos sesenta y cuatrocientos cuarenta y seis, y reformándolo, declararon infundada, y en consecuencia, fundada la contradicción bajo la causal de falsedad del título valor, formulada a fojas setenta y seis por la empresa demandada, contra el mandato ejecutivo de fojas diecinueve; e infundada la demanda de fojas dieciséis, con lo demás que contiene.

 

2.- FUNDAMENTOS POR LOS  CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil once, por infracción normativa sustantiva del artículo 10.1 de la Ley N° 27287 — Ley de Títulos Valores -, sosteniendo que: i) La Sala Superior señala en forma equivocada que la norma denunciada es aplicable sólo a las letras de cambio, lo cual es falso, ya que dicha norma no es patrimonio exclusivo dé las letras de cambio, sino de cualquier título valor, entre ellos el cheque que incluso puede endosarse en blanco, como lo flexiona el artículo 36 de la Ley N° 27287 (endoso en blanco y al portador); ii) La Sala Superior debió interpretar el artículo 10.1 de la Ley N° 27287, aplicando los fundamentos doctrinarios de la dogmática jurídica y la interpretación sistemática de este artículo con los artículos 19 y 36 de la citada Ley; iii) No se ha considerado que en el proceso tramitado en el Expediente N° 1539-2008, seguido por las mismas partes, se declaró infundada la demanda de nulidad del título valor del cheque puesto a cobro en el presente proceso interpuesto por la demandada Constructora Sabar S.A.0 contra su representada, decisión que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, lo que determina la validez del título valor que da origen al presente proceso.

 

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, a fojas dieciséis, Ferrocel S.R.L ha solicitado el pago de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta nuevos soles, importe del cheque 000003772, girado por la demandada Construcciones Sabar S.A.C, cheque que ha sido devuelto con la constancia de falta de fondos. A fojas setenta y seis, la demandada ha formulado contradicción por las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad o falsedad del cheque, argumentando que es falso que adeude la suma puesta a cobro; que el cheque para que tenga validez debió además estar suscrito por el socio Robert Velarde Amancay; que Oscar Carrillo Dávila (que es un conocido pero que no trabaja para la demandada) es el que habría realizado el trato para la adquisición del cemento; que el cheque sub litis fue uno de los que se extravió de la chequera de la demandada, el mismo que se encontraba en blanco, sólo con el sello y firma de la empresa; que según lo manifestado por la ejecutante, el cheque fue dado en garantía, y los hechos ocurridos han sido tratados con tercera persona (Oscar Carrillo Dávila), y que si no lo denunció antes es porque no estaba seguro de que fuera él, que sustrajo los cheques en referencia.-

 

Segundo.- Que, en las pericias grafotécnicas que se ha actuado en el proceso se ha concluido que, el cheque no ha sido redactado por Zoila Barbarán Scharff (representante de la demandada), la tinta de la firma de ésta tiene características de encontrarse antes que la tinta del bolígrafó que redacta los textos manuscritos del cheque, en consecuencia, existen características de aprovechamiento de firma en blanco (pericia de fojas doscientos sesenta); y, los textos manuscritos del cheque han sido redactados por Wilma Luz Castillo Shupingahua (pericia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis).-

 

Tercero.- Que, en primera instancia, por Resolución número cuarenta y siete del trece de julio de dos mil diez, se ha declarado fundada la observación de la demandante contra las pericias grafotécnicas de fojas doscientos sesenta y cuatrocientos cuarenta y seis, e infundada la contradicción, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que la demandada pague la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta nuevos soles, más intereses legales, costos y costas. Apelada la decisión, en segunda instancia, por Resolución del diecisiete de enero de dos mil once se ha revocado la Resolución número cuarenta y siete, en cuanto declara fundada la observación planteada por la demandante contra las pericias grafotécnicas; y reformándola, la declararon infundada; en consecuencia, fundada la contradicción por falsedad del título valor, e infundada la demanda, con lo demás que contiene.-

 

Cuarto.- Que, analizando la infracción normativa sustantiva denunciada, Se debe indicar que lo prescrito en el artículo 10.1 de la Ley N° 27287 no es aplicable a los cheques, en atención a sus particularidades y naturaleza jurídica, la que es diferente a la de la letra de cambio; en efecto, la letra de cambio a diferencia del cheque es un título de crédito, en cambio el cheque es un instrumento de pago (las consecuencias de contravenir tal naturaleza están previstas en el artículo 178 de la Ley N° 27287), lo cual implica que desde su emisión debe de estar completo, pues a su sola presentación debe ser pagado, siendo lo normal que a su sola emisión se proceda al pago, salvo como en el caso de autos que se está ante un cheque diferido, pero ello no le hace perder la naturaleza antes indicada; en ese mismo sentido deben ser interpretadas las normas relativas al endoso, dado que los cheques tienen normas particulares al respecto.-

 

Quinto.- Que, por otro lado, la recurrente ha alegado que no se ha considerado lo resuelto en el Expediente N° 1539­2008, cuyas sentencias han sido acompañadas en el recurso de casación; al respecto, tales actuados judiciales no forman parte de la base probatoria del proceso de autos, por lo que no han sido materia del contradictorio, y no pueden ser tomados en cuanta para el análisis del caso.- 4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos seis, interpuesto por Ferrocel S.R.L; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de enero de dos mil once. b) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron, en los seguidos por Ferrocel S.R.L con Construcciones Sabar S.A.C, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, el Juez Supremo señor [drogo Delgado SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, VALCARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-893718-118

 

Sumilla: “…se puede colegir que los puntos de controversia se circunscriben en determinar si la interposición de una demanda de declaración de unión de hecho, por haber sido la conviviente del propietario del inmueble materia sub litis, es un título que justifique la posesión…”

 

“…se observa que el Ad quem al emitir la sentencia impugnada el catorce de febrero de dos mil once, no tomó en cuenta que en el proceso N° 603-2010 interpuesto por la demandada Jessica Maribel Tirado Vásquez contra Wilfredo Vitelio Solorzano Rodríguez, sobre declaración de unión de hecho, por resolución N° 08 .., se dio por concluido el proceso y ordeno su archivo una vez consentida sea la resolución, por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia, resolución que posteriormente quedó consentida al no haber sido apelada por ninguna de las partes; siendo ello así, la Sala Superior, previo a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil diez, debió verificar el estado actual del proceso N° 603-2010, el cual ya había sido archivado dos meses antes de emitir la sentencia de vista, así hubiese desvirtuado que la presunción de que el bien sub litis era parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho que la demandada pretendía se le reconozca judicialmente con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, ya había sido archivado, y por lo mismo no causaba ningún efecto jurídico; de lo que se desprende que efectivamente la resolución objeto del presente recurso contiene una fundamentación errada, pues el análisis que se hace en la sentencia de vista del punto controvertido es errónea, ya que la demandada no acreditó tener título que justifique su posesión del inmueble sub litis, por lo tanto es poseedora precaria. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia confirmar la sentencia apelada. … Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada su fecha 18 de octubre de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria…”

 

234CPC “…a pesar de encontrarse en copias simples, no han sido motivo de tacha por parte del demandante, y por el contrario han sido admitidas como medios probatorios, conforme consta del acta de audiencia única de fojas ciento …

 

Se dijo la Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado ha incurrido en infracción normativa de esta norma al considerar como medios probatorios idóneos los presentados por la parte demandada en copias simples, los cuales según la citada norma adjetiva no pueden producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos al fundamentar sus decisiones, y que el Ad quem los ha valorado indebidamente..”

 

 

CAS. N° LA LIBERTAD. 

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ronald Alberto Rodríguez Chico contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha catorce de febrero de dos mil once, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia apelada obrante a fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, que declara fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE  DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, alega que la correcta interpretación de la norma indicada es que se debe acreditar sólo dos aspectos, la titularidad del actor sobre el derecho de propiedad el cual está fehacientemente acreditado en altos, y que el ocupante precario del inmueble no tenga justo título que justifique su posesión, lo cual no ha sido apreciado por el Ad quem, porque según los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados de la parte demandada, no pueden oponerse a su título de propiedad debidamente registrado en los Registros Públicos, más si la resolución N° 08 de fecha trece de diciembre de dos mil diez, resuelve tener por concluido el proceso seguido por la demandada sobre declaración de unión de hecho, por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia, ordenándose archivar dicho proceso; b) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, refiere que a pesar de haberse acreditado la propiedad del actor sobre el inmueble, materia de la pretensión, se le está recortando y entorpeciendo el derecho de goce, usufructo, disposición y reivindicación de dicho bien; c) Infracción normativa del artículo 50 Incisos 2 y 6 del Código Procesal Civil, que se infringen dichas normas adjetivas al denotar una parcialidad del Colegiado a favor de la parte demandada, al recoger una simple versión y permitir acreditar documentos como medios probatorios no idóneos, no adecuados para el caso concreto, atentando contra la fundamentación jurídica debida y de congruencia procesal que debe contener cada resolución; y d) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado ha incurrido en infracción normativa de esta norma al considerar como medios probatorios idóneos los presentados por la parte demandada en copias simples, los cuales según la citada norma adjetiva no pueden producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos al fundamentar sus decisiones, y que el Ad quem los ha valorado indebidamente.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

 

Segundo.- Que, en principio corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en ese sentido, a través de la demanda de fojas dieciséis, Ronald Alberto Rodríguez Chico pretende el desalojo por ocupación precaria por parte de la demandada del inmueble de su propiedad ubicado en la Manzana U, Lote 12, Urbanización Libertad, distrito y provincia de Trujillo; sosteniendo principalmente que mediante escritura pública de compraventa del inmueble de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, inscrita en partida electrónica N° 03000829 del Registro de propiedad Inmueble de la Zona Registra( V — Sede Trujillo, adquirió la propiedad del inmueble sub litis de su anterior propietario Wilfredo Vitelio Solórzano Rodríguez; que la demandada se encuentra actualmente en posesión precaria, pues no cuenta con título alguno que justifique su posesión del inmueble, es así que con fecha tres de diciembre de dos mil nueve le cursó carta notarial y requirió que desocupe y entregue el inmueble, otorgándole un plazo razonable, no teniendo resultado positivo; esa negativa lo obligo a recurrir al centro de conciliación Nemesis, a efectos de llegar a un acuerdo armonioso, concurrieron a la segunda citación el treinta de diciembre de dos mil nueve, pero no se llegó a ningún acuerdo positivo.

 

Tercero.- Que, al contestar la demanda a fojas cincuenta y dos, Jessica Maribel Tirado Vásquez alega que el inmueble sub litis fue adquirido de manera conjunta y producto de su concubinato con Wilfredo Vitelio Solórzano Rodríguez, con quien tiene dos hijos de nombres Giancarlo Eduardo y Wilfredo Alexis Solorzano Tirado, calidad de conviviente que ostenta durante más de seis años y que hoy producto de una divergencia con su concubino, se da con la sorpresa que ha vendido la propiedad de ambos de manera unilateral a su familiar el demandante, acto jurídico de compraventa a todas luces sospechosa; que con la finalidad de salvaguardar sus derechos y el de sus hijos ha entablado una demanda de reconocimiento estado unión de hecho, la cual pretende hacer valer su derecho como copropietaria del inmueble, ya que el mismo fue adquirido con su concubino. Siendo así resulta indispensable resolver la presente, teniendo como precedente la sentencia que se dicte en el proceso de reconocimiento de unión de hecho.

 

Cuarto.-Que, el A-quo mediante la sentencia de fojas ciento veinticinco declara fundada la demanda; estableciendo que luego de analizar de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por la demandada, se tiene que la demanda de reconocimiento de hecho no prueba nada, más si es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho, entonces no basta presentar la demanda, ya que debe existir una sentencia judicial firme y este será título válido para acreditar que la demandada no es poseedora precaria y que cuenta con título para demostrar que también es participe del bien inmueble materia de litis, en consecuencia se establece que la demandada es poseedora precaria; por otro lado, ha quedado probado que el demandante ha cumplido con acreditar de manera fehaciente su derecho de propiedad, debiendo estimarse el desalojo y desocupación del referido bien a su favor.

 

Quinto.- Que, por su parte la Sala de mérito, mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, ha revocado la sentencia de primera instancia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar, que la demandada ha acreditado con los documentos obrantes de folios veintiocho a treinta y seis, consistentes en copia de su documento de identidad, cuya fecha de expedición es el once de julio de dos mil siete, en el que aparece consignado como su domicilio la dirección del bien sub litis, actas de nacimiento de sus hijos, copia simple de la demanda de reconocimiento de unión de hecho y copias de fotografías y copia de recibo de luz, como igualmente a fojas treinta y nueve fotocopia de su documento nacional de identidad, donde aparece como su dirección domiciliaria el bien sub litis; y del mismo modo a folios cuarenta y ocho, un documento de Telefónica del Perú, donde se consigna el nombre de dicha demandada y también aparece como su domicilio el bien sub litis, las mismas que a pesar de encontrarse en copias simples, no han sido motivo de tacha por parte del demandante, y por el contrario han sido admitidas como medios probatorios, conforme consta del acta de audiencia única de fojas ciento, que viene poseyendo el inmueble materia de litis en virtud de un título que justifica su posesión, como es el ser la conviviente del propietario del bien materia de litis, señalando asimismo que es por ello que se encuentra solicitando el reconocimiento de su unión de hecho con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad; siendo ello así, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 911 del Código Civil, motivo por el cual la demanda debe ser declarada infundada.

 

Sexto.- Que, de lo resuelto por las instancias de mérito respectivas y lo argumentado en el recurso de casación se puede colegir que los puntos de controversia se circunscriben en determinar si la interposición de una demanda de declaración de unión de hecho, por haber sido la conviviente del propietario del inmueble materia sub litis, es un título que justifique la posesión.

 

Sétimo.- Que, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 50 inciso 2 del Código Procesal Civil señala: "Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;",

igualmente el inciso 6 del mismo artículo señala: "Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia". En tal sentido se observa que el Ad quem al emitir la sentencia impugnada el catorce de febrero de dos mil once, no tomó en cuenta que en el proceso N° 603-2010 interpuesto por la demandada Jessica Maribel Tirado Vásquez contra Wilfredo Vitelio Solorzano Rodríguez, sobre declaración de unión de hecho, por resolución N° 08 su fecha trece de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, se dio por concluido el proceso y ordeno su archivo una vez consentida sea la resolución, por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia, resolución que posteriormente quedó consentida al no haber sido apelada por ninguna de las partes; siendo ello así, la Sala Superior, previo a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil diez, debió verificar el estado actual del proceso N° 603-2010, el cual ya había sido archivado dos meses antes de emitir la sentencia de vista, así hubiese desvirtuado que la presunción de que el bien sub litis era parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho que la demandada pretendía se le reconozca judicialmente con la intención de acreditar posteriormente su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, ya había sido archivado, y por lo mismo no causaba ningún efecto jurídico; de lo que se desprende que efectivamente la resolución objeto del presente recurso contiene una fundamentación errada, pues el análisis que se hace en la sentencia de vista del punto controvertido es errónea, ya que la demandada no acreditó tener título que justifique su posesión del inmueble sub litis, por lo tanto es poseedora precaria. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia confirmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ronald Alberto Rodríguez Chico a fojas ciento sesenta y seis, por consiguiente, NULA la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha catorce de febrero de dos mil once, que revoca la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada su fecha 18 de octubre de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ronald Alberto Rodríguez Chico, con Jessica Maribel Tirado Vásquez, sobre desalojo; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO

 

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedente el presente recurso por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, corresponde pronunciarnos en primer lugar respecto de la primera, ya que de ser amparada la misma no procede pronunciamiento alguno respecto de la causal de infracción normativa de carácter material; Segundo.- Que, el recurrente ha denunciado como causal normativa de carácter procesal: i) infracción normativa del artículo 50 incisos. 2 y 6 del Código Procesal Civil, que se infringen dichas normas adjetivas al denotar parcialidad del Colegiado a favor de la parte demandada, al recoger una simple versión y permitir acreditar documentos como medios probatorios no idóneos, no adecuados para el caso concreto, atentando contra la fundamentación jurídica debida y de congruencia procesal que debe contener cada resolución; fi) infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado ha incurrido en infracción normativa de esta norma al considerar como medios probatorios idóneos los presentados por la parte demandada en copias simples, los cuales según la citada norma adjetiva no pueden producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos al fundamentar sus decisiones, y que el Ad-quem los ha valorado indebidamente; Tercero.- Que, la Tercera Sala Civil ha revocado la sentencia apelada de fecha dieciocho de octubre del dos mil diez que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Considerando que la demandante ha cumplido con acreditar su derecho de propiedad, sin embargo la parte demandada quien señala que ha sido conviviente del anterior propietario del bien Wilfredo Solorzano Rodríguez, trata de acreditar con las actas de nacimiento de sus hijos que tiene derecho sobre el bien, es más ha interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho, la misma que se encuentra en trámite; Cuarto.- Que, analizada la sentencia de vista, materia de impugnación, no se advierte una debida motivación, al verificarse la ausencia de valoración de medios probatorios, referidos específicamente al proceso de reconocimiento de unión de hecho, máxime si la resolución número

ocho de fecha trece de diciembre del dos mil diez que presenta la recurrente conjuntamente con su recurso de casación que tiene por concluido dicho proceso y ordena que se archive el mismo, de autos no se advierte con claridad que se encuentre consentida; Quinto.-Que, por lo expuesto se deberá declarar fundado el presente recurso, en consecuencia nula la sentencia de vista a fin de que el Colegiado Superior solicite al juzgado respectivo copias certificadas del proceso sobre reconocimiento de unión de hecho a fin de con dichos medios probatorios emita un nuevo fallo con arreglo a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso uno del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Alberto Rodríguez Chico; por consiguiente NULA la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre del dos mil once que obra a fojas ciento cincuenta y cinco; se ORDENA que la Sala Superior emita nuevo fallo conforme a lo señalado en la presente resolución.- S. MIRANDA MOLINA C-893718-117

 

CAS. N° LIMA.

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno mediante escrito de fojas seiscientos nueve; contra la sentencia de vista su fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos noventa y nueve; emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y uno, su fecha once de :mayo de dos mil diez, corriente en autos de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos catorce, que declaró infundada la demanda de retracto; reformándola la declara Fundada, en consecuencia ordena que se subrogue el demandante en el contrato de compraventa de acciones y derechos efectuado por Alberto Valentín Menacho Quesada y el recurrente, conforme aparece en la minuta de compra venta de fojas cincuenta y nueve, ordenando se le restituya al ahora recurrente la suma de siete mil dólares americanos, más el importe de los gastos notariales, registrales y tributos que hubiera pagado, con costas y costos.

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO  PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sanchez Moreno por la causal de infracción normativa del artículo 1599 inciso 2) del Código Civil, al señalarse que por minuta de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, bajo la legalización notarial de firmas de los contratantes, adquirió el cincuenta por ciento de las acciones y derechos del garaje número dos ubicado en la Avenida Javier Prado Oeste número 1480 — San Isidro; en dicha fecha el demandante no era copropietario, ya que éste recién adquirió el otro cincuenta por ciento del mencionado inmueble mediante Escritura Pública del nueve de julio de dos mil seis, y es desde esa fecha que comparten el mencionado garaje; sin embargo, a fines de enero de dos mil siete el actor después de siete años que el recurrente había adquirido las acciones y derechos sobre el inmueble materia de proceso, interpone la presente acción. Refiere también, que el retracto funciona entre otros casos, entre copropietarios, los cuales deben tener la condición al momento de celebrarse las transferencia correspondientes; de autos ha quedado establecido que cuando en mil novecientos noventa y nueve el recurrente adquirió parte de la cochera materia de este proceso, el demandante no tenía la condición de copropietario ya que su compra la realizó mediante la escritura pública del nueve de julio de dos mil seis, de manera tal que se le está dando al actor una calidad que le corresponde ya que no tenía la condición de copropietario.

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.- Conforme a lo anotado precedentemente, fluye que la causal admitida en sede casatoria, está referida a la infracción normativa del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil, razón por la que, corresponde a esta Sala Suprema, antes de efectuar el análisis de tal disposición, tomar en cuenta los hechos debatidos y probados en el proceso.

 

Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticinco don Víctor Rafael Larco Kruger, interpone demanda de retracto contra  (vendedor) y Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno (comprador), solicitando que se le subrogue en el lugar del comprador, respecto del Estacionamiento (garaje N°. 2) ubicado en la calle Los Laureles inscrito en la Ficha 234857 hoy partida registral 41395478 edificio Palace Court, esquina con Javier Prado N°. 1480 San Isidro; peticiona además que el cincuenta por ciento del garaje antes descrito, pase a formar parte de su propiedad, en tanto es titular del otro cincuenta por ciento, para los efectos de una unidad y propiedad del referido estacionamiento. Refiere como sustento fáctico de su demanda, que es copropietario del garaje citado, por haberlo adquirido de su anterior propietario, mediante Escritura Pública de compra venta del nueve de junio de dos mil seis, que comprende el departamento N° 5 en su integridad, y el cincuenta por ciento del estacionamiento; sin embargo, el vendedor ha dispuesto en venta ese porcentaje del estacionamiento a favor del codemandado comprador, según lo acredita con la inscripción registral del bloqueo de la partida, inscrita el quince de enero del dos mil siete, incumpliendo con su obligación que tiene de ofertarle en venta por imperio de la ley al recurrente en su calidad de copropietario del estacionamiento, precisando además que al estar con bloqueo registral no puede precisar el valor específico de los derechos de transferencia; habiendo posteriormente mediante escrito de fojas cuarenta y cinco, consignado la suma de tres mil quinientos dólares como el valor del inmueble materia de retracto; por su parte el codemandado  Ricketts Sanchez Moreno, absolviendo en sentido negativo la demanda, refiere que el actor sustenta su derecho en la adquisición del departamento número cinco del edificio Palace Court del inmueble antes descrito, pretendiendo buscar convicción en el juzgador en una cláusula arbitraria e inexacta, que refiere que el actor adquiere el departamento y el estacionamiento asignado al mismo, el cual no se encuentra inscrita en Registros Públicos, desconociéndose los principios de identidad de bienes inmuebles, y principios registrales, en virtud a que el predio submateria se encuentra debidamente independizado e inscrito en Registros Públicos desde mil novecientos ochenta y uno y cuenta con partida propia. Agrega que mediante minuta de compraventa del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve adquirió de su legítimo propietario , con derecho inscrito en Registros Públicos el cincuenta por ciento de las acciones y derechos correspondientes al inmueble inscrito en la Partida Electrónica 234857 (garaje No. 2) el cual tiene un área de 31.78 m2, tomando posesión a partir de dicha fecha, situación que ha mantenido a la fecha, asumiendo los gastos que demanda su mantenimiento, cambiando incluso el sistema de control remoto y entregándole un mando al ahora demandante, no pudiendo desconocer que recién tomo conocimiento de su condición de copropietario en el dos mil siete.

 

Tercero.- Que, tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza y resolviéndose las excepciones planteadas en el proceso, así como la defensa previa; el A-quo expide sentencia de primera instancia, declarándola infundada, al considerar que la misma no resulta amparable en tanto el garaje No 2, según la Ficha 234857 y Partida Registral 41395478 correspondía en partes iguales, a cada uno de los propietarios de los departamentos N°. 5 y N°. 6 del Edificio Palace Curt ubicado en Calle Los Laureles, distrito de San Isidro, figurando como propietarios Elizabeth Martens López e Irma Martens López, correspondiendo a cada uno el cincuenta por ciento del garaje; Se precisa que Irma Martens López, transfiere su cincuenta por Ciento a Lucero Irigoyen Miroquesada, y ésta a su vez lo transfiere en venta a , quien a su vez lo hace al ahora codemandado Ricketts Sanchez Moreno mediante documento de fecha cierta del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; mientras que al fallecimiento de la otra copropietaria Elizabeth Martens López lo heredan sus herederas legales, quienes no inscribieron su sucesión respecto del cincuenta por ciento del garaje en litis, siendo que las hermanas Miroquesada Martens, transfieren su derecho al hoy demandante por Escritura Pública del nueve de junio de dos mil seis, concluyendo que en dicha transferencia se incluye el estacionamiento, el cual se encontraba registrado desde mil novecientos ochenta y uno, siendo que la transferencia efectuada al ahora demandante, es con posterioridad a la transferencia efectuada por el demandado -comprador.

 

Cuarto.- Que, el Ad quem, revocando la sentencia del Juez de primer grado, declara Fundada la demanda, y ordena que se subrogue en el lugar del comprador al demandante, basado en que la compra del departamento número 5 del Edificio Palace Court, que efectuara el actor, incluyó servidumbres, entradas, salidas, sin reservas ni limitación alguna, incluyendo el porcentaje de las áreas y zonas comunes del edificio y el estacionamiento que ha sido asignado al inmueble; apreciando que de la partida electrónica 41395478 de fojas trece y siguientes don  adquirió mediante contrato de compra venta las acciones y derechos del cincuenta por ciento del garaje número dos, así como las acciones y derechos sobre otro inmueble (departamento número 6 de la Av. Javier Prado Oeste 1480) y tomando en cuenta que en dicha partida electrónica se establece que corresponde que el garaje número dos está asignado en partes iguales a los departamentos 5° y 6° de la referida dirección, concluyendo que el garaje pertenece en cuotas ideales al demandado y codemandado, y al haberse trasferido a  favor de éste último sin dar aviso de la operación, se ha impedido de ejercer su derecho de preferencia por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Quinto.- Que, la controversia fijada en el proceso conforme al acta de audiencia corriente a fojas ciento cincuenta y cuatro, es determinar si es procedente declarar que el cincuenta por ciento de propiedad del garaje número 2, ubicado en la calle Los Laureles inscrito en la Ficha 234857 (hoy Partida 41395478) pase a formar parte de la propiedad del demandante, debido a que el otro cincuenta por ciento es de su propiedad, para los efectos de integrar en una sola unidad y propiedad el referido estacionamiento.

 

Sexto.- Que, respecto a la causal referida de infracción normativa sustantiva del artículo 1599 inciso dos del Código Civil, por haber adquirido el inmueble submateria mediante minuta del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve bajo la legalización notarial, y en dicha fecha el actor no era copropietario, toda vez, que recién lo adquirió por Escritura Pública del nueve de Julio de dos mil seis el otro cincuenta por ciento. Al respecto se debe destacar que el retracto según Max Arias Schreiber1 señala que "Etimológicamente retracto deriva de las voces latinas re, que significa repetición o retorno y tractus, esto es tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador " Que, en ese sentido, la discrepancia con la doctrina expuesta sólo radica en que el retracto no implica evitar la transferencia de un bien sino conceder la facultad de subrogarse en la relación obligaciones índole contractual, ocupando el lugar del comprador. En ese sentido, Castán Tobeñas expresa al analizar el artículo 1521 del Código Civil Español 2 señala: "La figura del retracto es pasible de definirla como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprado( Sétimo.- Que, como ha quedado establecido en autos, el garaje N°. 2 (materia de litigio) se encuentra inscrito en la Ficha 234857 (hoy Partida Electrónica 41395478) registrándose en el rubro descripción del inmueble: "El garaje N° 2 está asignado en partes iguales a los departamentos número 5° y 6°" acto que se encuentra registrado desde el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Que, asimismo, la adquisición que efectúa el hoy demandante del departamento número cinco, y por ende, del cincuenta por ciento del garaje, se efectúa por Escritura Pública de Compra venta de fecha nueve de junio del dos mil seis, como el propio actor lo reconoce en su demanda.

 

Octavo.- Que, en cuanto al codemandado comprador, éste lo adquiere por minuta de compra venta de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, debiendo al respecto traer a colación que un documento privado, adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil: cuando se presenta ante funcionario público o ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, el documento ha sido presentado ante notario público para que legalice las firmas de los contratantes, lo que ha ocurrido el diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo dicha fecha la que deberá tomar en cuenta para los efectos de resolver la controversia, aunado al consensualismo del contrato de compraventa, el cual no requiere formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo previsto en el artículo 949 del Código Civil.

 

Noveno.-  Que, el numeral 1599 del Código Civil, establece que: Tiene el derecho al retracto: inciso 2) "el copropietario, en la venta a terceros de las porciones indivisas". Que sobre dicho dispositivo el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, citado por el autor Castillo Freyere3 señala: "... En este caso, deben resaltarse dos aspectos: el primero, en cuanto a que el inciso está referido a la venta a terceros y no a otros copropietarios; y el segundo, a que debe tratarse de porciones indivisas y no de la cosa en su integridad...". De la lectura del artículo bajo análisis, no sólo se advierte la existencia de dos presupuestos básicos, esto es, que la venta se haya efectuado a terceros, y que la misma se refiere a porciones indivisas, sino que para intentar dicho derecho, la ley sólo otorga dicha facultad al "copropietario".

 

Décimo,- Que, la Sala al resolver la controversia, emite una sentencia estimatoria a favor del actor, otorgándole el derecho de retraer la venta efectuada por don Alberto Martín Menacho Quesada, a favor del codemandado Alberto Ricketts Sanchez Moreno, sin tomar en cuenta, que ésta se produjo el nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, cuando a dicha fecha, el actor no tenía la condición de copropietario del predio en litis, en virtud, a que su adquisición se efectúa con posterioridad, es decir, el nueve de junio de dos mil seis; esto es, después de siete años, y si bien se ha ingresado a la notaría para su elevación a escritura pública el cinco de enero del dos mil siete, ello no obsta, que la fecha de adquisición fue con suma anterioridad, habiendo adquirido certeza el documento con la legalización ante notario público, como se ha referido en el considerando octavo.

 

Décimo Primero,- Que, si bien el retracto se ha efectuado sobre un —estacionamiento- ubicado dentro de un edificio; también es verdad que no existe disposición normativa alguna, que pueda limitar el derecho del propietario a transferir el área que no desea usar, o que disponga que la venta necesariamente deba efectuarse sólo a los propietarios del aludido edificio, pues ello limitaría los atributos del derecho de propiedad a que tiene derecho toda persona, y se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento sustantiva en el artículo 923 del Código Civil. Por las razones expuestas se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa sustantiva del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. 4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sanchez Moreno mediante escrito de fojas seiscientos nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de octubre del dos mil diez; emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia expedida en primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de mayo de dos mil diez, que declara INFUNDADA la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Rafael Larco Kruger con Alberto Valentín Menacho Quesada y Patricio Carlos Alberto Ricketts Sanchez Moreno sobre retracto; Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. RODRIGUEZ MENDOZA, !DROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO

1          Arias Schreiber Pezet, Max, «Exégesis del Código Civil Peruano de 1984",

Torno II, Lima: San Jerónimo Ediciones, 1998, p 230

2 Castán Tobeñas, José, "Derecho civil español, común y foral, Tomo II, Madrid: Reus, 1943, pp. 64 y 65

3  Castillo Freyre Mario, Tratado de la Venta, Volumen XVIII Tomo VI Biblioteca para leer el Código Civil. Pontificia Universidad Católica del Perú - FONDO EDITORIAL 2000, pág. 385-386.

C-893718-116

 

CAS. N  LIMA NORTE.

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de fojas dos mil trescientos treinta y nueve del principal, interpuesto por Esther Elvira Núñez Ocrospoma contra la sentencia de vista obrante de fojas dos mil trescientos veinticinco, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez, que confirma la apelada corriente de fojas dos mil cuarenta y ocho, que declara infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad del acto jurídico de compra venta del inmueble ubicado en la calle Carabayllo, lote número uno de la Manzana "Y" de la urbanización Parral, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; y fundada en parte la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Escritura Pública del seis de abril de dos mil uno sobre el inmueble sub litis, por lo que se procede a la cancelación de su inscripción en la Partida Registral número cuatro dos seis uno cuatro cinco cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, e infundada la indemnización de daños y perjuicios.

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas noventa y dos del cuaderno de casación, su fecha cinco de enero de dos mil doce, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante Esther Elvira Núñez Ocrospoma, por la infracción normativa procesal de los artículos 220 segundo párrafo del Código Civil, 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado y 122 del Código Procesal Civil, refiriendo que la sentencia de vista recurrida contiene una motivación defectuosa; porque de lo actuado en el presente proceso se debate si hubo o no nulidad manifiesta en la Escritura Pública de compraventa según el acotado segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, como para declararse nulo de oficio; dado que, no basta aplicar el principio iura novit curia, sino interpretarlo al caso concreto, lo que no ha sucedido, razón por la cual se afecta el debido proceso. Agrega además que el referido precepto legal exige que la nulidad sea manifiesta, no obstante la Sala Superior omite analizar dicha exigencia, pues en el presente caso si bien es cierto que la codemandada Silvia Yanina Murillo Cortez manifestó en su declaración de parte que dio fe de la capacidad de las personas que suscribieron la de acto jurídico Escritura Pública, aun así se retractó y en la Escritura Pública cuya nulidad se pretende se consigna que es el Notario Público quien dio fe del acto jurídico. Concluye que no se ha considerado que el Notario Público puede requerir de la colaboración de dependientes; lo que no implica la delegación notarial:

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.- Que, la demanda interpuesta por, Sabino Bravo Sobrado y Genoveva Mena Flores de Bravo de fojas treinta y ocho, subsanada por escrito de fojas cincuenta y cinco y modificada por escrito de fojas mil trescientos uno está encaminada a que se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico de compra venta y/o documento que lo contiene, como son: la minuta y correspondiente Escritura Pública del seis de abril de dos mil once, supuestamente otorgada a favor de Esther Elvira Núñez Ocrospoma; y, como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios, sustentando jurídicamente su pretensión en

los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 219 del Código Civil.

 

Segundo.-Que, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió la Resolución número ciento treinta y nueve del treinta de junio de dos mil nueve, corriente de fojas dos mil cuarenta y ocho a dos mil cincuenta y siete, declarando infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad del acto jurídico de compra venta del inmueble ubicado en la calle Carabayllo, lote número uno de la Manzana "Y" de la urbanización Parral, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; y fundada en parte la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Escritura Pública del seis de abril de dos mil uno sobre el inmueble sub litis, por lo que se procede a la cancelación de su inscripción en la Partida Registral número cuatro dos seis uno cuatro cinco cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, e infundada la indemnización de daños y perjuicios; por considerar en relación al acto jurídico de compra venta que no se ha configurado las causales de nulidad invocadas por los demandantes, esto es, los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 219 del Código Civil; sin embargo en relación a la Escritura Pública del seis de abril de dos mil uno, señala que la misma adolece de nulidad en tanto la Secretaria Notarial Silvia Gianina Murillo Cortez señaló que el Notario Público no se encontró presente en el acto de suscripción de la Escritura Pública, incurriéndose en la causal de nulidad contenida en el artículo 219 inciso 8° del Código Civil.

 

 

Tercero.- Que, asimismo, la Segunda Sala Civil de Lima Norte por Resolución número trescientos treinta y seis, confirmó la sentencia apelada bajo los mismos argumentos de la resolución apelada, declarando nula la Escritura Pública del seis de abril de dos mil uno.

 

Cuarto.- Que, examinada la denuncia formulada por la recurrente respecto a la infracción normativa procesal de los artículos 220 segundo párrafo del Código Civil, 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado y 122 del Código Procesal Civil, sobre nulidad de oficio y motivación de las resoluciones judiciales, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, así como, en los artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6°, 122 inciso 3° y 197 del Código Procesal Civil y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente, consistiendo la falta de motivación no sólo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.

 

Quinto.- Que, los fundamentos que sustentan la pretensión casatoria respecto a las normas glosadas en el considerando anterior. En primer término señalar que, desde la normativa del derecho adjetivo, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: "El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ". Dicho aforismo, significa que "El juzgador conoce el derecho" y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso.

 

Sexto.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, por aplicación del principio del Iura novit curia, el juzgador no puede alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. El Juez debe calificar los hechos expuestos por las partes, y no apartarse de los hechos afirmados ni modificarlos. Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, el Juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos. Se parte, pues, del principio de congruencia judicial, que exige al Juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita, altere o exceda lo demandado. Sin embargo, como se ha visto en el presente caso los juzgadores han declarado la nulidad de la Escritura Pública por una causal no invocada por la parte demandante.

 

Sétimo.- Que, el desarrollo contextual señalado precedentemente, guarda relación directa con el principio dispositivo expresado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual las partes deben probar los hechos que alegan. En tal sentido, debe apreciarse que en la sentencia de vista se desnaturaliza el sentido y contenido de esta relación. Se pondera la suficiencia probatoria de la argumentación de la parte demandante, a partir de una relación incongruente, puesto que, como se aprecia de la recurrida, ha declarado fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico, referido a la Escritura Pública del seis de abril de dos mil uno, al considerar que se ha incurrido en la causal contenida en el artículo 219 numeral 8° del Código Civil, sin embargo, según se aprecia de la demanda de fojas treinta y ocho, subsanada a fojas cincuenta y cinco y modificada a fojas mil trescientos, los demandantes únicamente sustentaron su pretensión en las causales contenidas en los

por lo que se ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado y artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 220 segundo párrafo del Código Civil que únicamente autoriza al Juez declarar de oficio la nulidad cuando resulte manifiesta, esto es, aquella que no requiera otro examen o información diferente a la­ que constate en el documento, por tanto al haberse amparado la demanda, sin haberse analizado si la nulidad declarada es ipso jure conforme a lo establecido en autos, se ha incurrido en vicio que debe ser subsanado por el Ad Quem, motivo por el cual debe ordenarse se expida nueva resolución. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Esther Elvira Núñez Ocrospoma, obrante de fojas dos mil trescientos treinta y nueve; en consecuencia NULA sentencia de vista ,corriente de fojas dos mil trescientos veinticinco, su fecha veintiocho de  setiembre de dos mil diez; en consecuencia DISPUSIERON que la Sala Superior de origen emita nueva decisión con arreglo a Ley, debiendo ceñirse al mérito de lo actuado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Sabino Bravo Sobrado y otra con Esther Elvira Núñez Ocrospoma y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; por licencia de la Señorita Jueza Suprema Huamani Llamas, participa el Señor Juez Supremo Miranda Molina.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA

 CALDERON CASTILLO c893718-115-

 

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